Caracas, 09 de Septiembre de 2014
204° Y 155°

Visto el escrito de solicitud de sobreseimiento, presentado de fecha 19 de Agosto de 2011, por la ciudadana Primer Teniente MARIA MARCELINA MARTINEZ SALAZAR Fiscal Militar Séptima nacional, en su carácter de titular de la acción Penal de Jurisdicción Penal Militar, por medio del cual de conformidad con el articulo 300 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable en la Jurisdicción Militar por mandato expreso de los artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA “relacionada con la presunta comisión de hechos punibles de naturaleza Penal Militar, donde se relaciona al ciudadano: JESUS IGNACIO LOPEZ LOBATO, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.912.365, según Apertura de Investigación Penal Militar signada con el Nº CG-2006-458, suscrita por el Ciudadano General de División CARLOS ENRIQUE ACOSTA PEREZ, Comandante de Guarnición Caracas Miranda para la fecha; este Tribunal Militar Segundo de Control para decidir observa lo siguiente:
PRIMERO.

El artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal establece el trámite a seguir cuando el Ministerio Público solicita el Sobreseimiento de la causa, en los siguientes términos:
“...Presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez o Jueza la decidirá dentro de un lapso de cuarenta y cinco días. La decisión dictada por el Tribunal deberá ser notificada a las partes y a la víctima aunque no se haya querellado.
Si el Juez o Jueza no acepta la solicitud de Sobreseimiento, enviarán las actuaciones a él o la Fiscal Superior del Ministerio Público para que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición Fiscal. Si él o la Fiscal Superior ratifica el pedido de sobreseimiento, el Juez lo dictará pudiendo dejar a salvo su opinión en contrario. Si él o la Fiscal Superior del Ministerio Público no estuviere de acuerdo con la solicitud ordenará a otro Fiscal continuar con la investigación o dictar algún acto conclusivo...”.

Como consecuencia de la norma anteriormente señalada, lo procedente y ajustado a derecho es RESOLVER LA SOLICITUD POR AUTO EXPRESO, todo de conformidad con lo pautado en los artículos 300 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido este Tribunal Militar pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
SEGUNDO.

El Representante del Ministerio Publico Militar, expone en su escrito de solicitud de sobreseimiento lo siguiente:

“...En fecha 10 de Febrero de 2006, este Despacho Fiscal Militar recibió Orden de Apertura de Investigación Penal Militar N° CG/2006/458/, suscrita por el ciudadano: General de División, CARLOS ENRIQUE ACOSTA PEREZ"...En relación a la presunta comisión de uno de los delitos tipificados en el Código Orgánico de Justicia Militar en su Título III, Capitulo Xl, de los delitos contra la administración de justicia militar; donde se encuentra incurso el ciudadano: JESUS IGNACIO LOPEZ LOBATO, titular de la cedula de identidad Nº V-6.912.365..”
Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente investigación penal militar, se evidencia según acta policial en fecha 08 de Febrero de 2006, que consta en autos, efectuada por los funcionarios CC. OSWALDO PÑANG0 DIAZ Y EL TN. FERNANDO RUIZ PERDOMO adscritos a la dirección de inteligencia general de la armada, quienes se dirigieron a la siguiente dirección: QUINTA NENA Y SUS ANEXOS, NR 43-12, (DE REJAS BLANCA: ) ENTRE LA 7MA Y 8VA TRANSVERSAL, CALLE3 BIS, FRENTE AL COLEGIO BLANCA NIEVES, ALTAMIRA — CARACAS, a objeto de verificar la existencia de medios informáticos y electrónicos así corno correspondencias y otras comunicaciones escritas y clasificadas que guarden relación con aspectos administrativos y operacionales de unidades navales e igualmente otra documentación en materia de seguridad del estado, las cuales dijo el ciudadano quien se identificó como JESUS LOPEZ. Al momento de apersonarse a la dirección ya señalada se encontraron tres personas frente a la casa, los funcionarios de la comisión identificaron al ciudadano JESUS LOPEZ quien se encontraba acercándose a un vehículo, marca Renault, modelo twingo, placas MBY-43C, donde se encontraban los ciudadanos: EDSEL EDUARDO MORENO BRICEÑO, C.I. V- 12.292.179 Y ROBERTO GAZAN ABDUL HADI, C.I. V-7.138.574. se llamó al ciudadano JESUS LOPEZ por su nombre y este contesto, luego se procedió a darle la voz de alto, quien salió corriendo, siendo alcanzado por los funcionarios que integran la comisión, posteriormente se procedió a Ieerle sus derechos y fue esposado ya que intentó agredir a los funcionarios presentes en la comisión. Declaraciones de los testigos: ROBERTO GAZAN ABDUL HADI CASANOVA, titular de la cedula de identidad N° V-7.138.574. y EDSEL EDUARDO MORENO BRICEÑO, titular de la cedula de identidad N° V-12.292.179 que constan en autos, que corroboran el acta policial antes mencionada, motivando la apertura de la investigación penal militar a la cual este Despacho, Fiscal le asigna la nomenclatura N° FM7-009-2006; dada la presente fase preparatoria la cual se caracterizó por la instrucción del cuaderno investigativo, no se pudo realizar algún otro tramite procesal relacionado con el imputado, y en base a instrumentos que constatan circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrió el delito en contra de la administración de justicia militar, que nos ocupó en la presente investigación penal militar, previsto y sancionada en los Artículos 579 Numeral 3º y 580 Numeral 2º del Código Orgánico de Justicia Militar por una parte, y por la otra, verificado como ha sido el lapso de tiempo superior al de seis (06) años aproximadamente contados a partir de la ocurrencia del hecho punible, es por lo que de acuerdo a los parámetros establecido en los Artículos 436, numerar 40 del Código Orgánico de Justicia Militar, tenemos pues, que se hace evidente una CAUSAL DE EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, la cual si se somete a las previsiones de los Artículos 437 y 438 del Código Castrense antes mencionado se puede también apreciar que "...el derecho que tiene el estado de proceder contra el inculpado, siendo en este caso eminentemente personal", pero en e/ presente caso, ya verificado el lapso de tiempo antes citado sin ningún acto procesal o de investigación que de por interrumpido el mismo, tenemos que esta extinto el derecho a que se hace mención anteriormente por EL TRANSCURSO DEL TIEMPO cabe destacar que el tiempo comenzó a transcurrir desde la fecha ENERO del 2006…”.

TERCERO.
De la revisión, estudio y análisis de las actuaciones que conforman la presente Causa, se evidencia claras luces que los hechos que dieron origen a la Investigación Penal ocurrieron en el año 2006, el ciudadano JESUS IGNACIO LOPEZ LOBATO, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.912.365, Al respecto contempla nuestro Código Orgánico de Justicia Militar en su Artículo 437:
“La prescripción de la acción extingue el derecho de proceder contra el inculpado, que es personal y se produce por el solo transcurrir del tiempo”
Igualmente en su Artículo 438, establece que la acción prescribe, para los delitos que tengan señalada pena de prisión por el término de SEIS (06) AÑOS.
Asimismo el citado Código Castrense señala en sus Artículos 440 y 441 lo siguiente:
“El termino de la prescripción empezara a contarse: para lo hechos consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones fracasadas, desde el día que se realizó el ultimo acto de su ejecución y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día que se tuvo conocimiento del hecho”.
“Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el reo, si este se fugare”.

Del contenido de la presente Causa y tomando en consideración los Artículos antes transcritos, este Órgano Jurisdiccional observa: Que si efectuamos el cómputo del tiempo transcurrido desde que ocurrió el presente Delito del Ciudadano JESUS IGNACIO LOPEZ LOBATO, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.912.365 se evidencia, que hasta la presente fecha han transcurrido más de Seis (06) Años, tiempo este establecido por la Ley para que opere la prescripción en el presente caso por tratarse de un delito cuya pena aplicable es de prisión; no se evidencia en las actuaciones ningún acto o diligencia capaz de interrumpir la prescripción, por lo que este Órgano Jurisdiccional considera que la acción penal se encuentra prescrita, por lo que es procedente DECRETAR LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL por prescripción y consecuencialmente el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme a lo previsto en los Artículos 49 Ordinal 8º y 300 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal y 436 Ordinal 4º del Código Orgánico de Justicia Militar ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA.

Por las razones narradas con antelación, este Tribunal Militar Segundo de Control con Sede en Caracas, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL POR PRESCRIPCIÓN conforme a lo previsto en los Artículos 49 Ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal y 436 Ordinal 4º del Código Orgánico de Justicia Militar y en consecuencia también DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de acuerdo a lo dispuesto en el Articulo 300 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, seguida al Ciudadano JESUS IGNACIO LOPEZ LOBATO, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.912.365 por la presunta comisión del Delito militar Contra la Administración de Justicia Militar, previsto y sancionado en los Artículos 579 numeral 3º y 580 numeral 2º del Código Orgánico de Justicia Militar, en consecuencia en su oportunidad legal, remítase la presente Causa a su archivo judicial, según el Articulo 98 del Código Orgánico de Justicia Militar.

Regístrese, expídase la copia y háganse las participaciones correspondientes.


LA JUEZ MILITAR


DENNICE DEL VALLE UZCATEGUI EL SECRETARIO
CAPITÁN

WLADIMIR PEREIRA
TENIENTE
En la fecha de hoy, se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO

WLADIMIR PEREIRA
TENIENTE