Caracas, 09 de Septiembre de 2014
204° Y 155°
Visto el escrito de solicitud de sobreseimiento, presentado de fecha 05 de Mayo de 2014, por el Cuidadano PRIMER TENIENTE JONATHAN CONTRERAS LEON Fiscal Militar tercero nacional, en su carácter de titular de la acción Penal de Jurisdicción Penal Militar, por medio del cual de conformidad con el articulo 300 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable en la Jurisdicción Militar por mandato expreso de los artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA “relacionada con la presunta comisión de hechos punibles de naturaleza Penal Militar (URSURPACION DE FUNCIONES) previsto y sancionado en el articulo 507 del Código de Justicia Militar, según denuncia formulada por la ciudadana: KARIN ARZOLA SANTOS , Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.550.838, según Apertura de Investigación Penal Militar signada con el Nº MD/FGM/2003/330, suscrita por el Ciudadano General de División (EJ) WILFREDO RAMOS SILVA, Comandante de Guarnición para la fecha; este Tribunal Militar Segundo de Control para decidir observa lo siguiente:
PRIMERO.
El artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal establece el trámite a seguir cuando el Ministerio Público solicita el Sobreseimiento de la causa, en los siguientes términos:
“...Presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez o Jueza la decidirá dentro de un lapso de cuarenta y cinco días. La decisión dictada por el Tribunal deberá ser notificada a las partes y a la víctima aunque no se haya querellado.
Si el Juez o Jueza no acepta la solicitud de Sobreseimiento, enviarán las actuaciones a él o la Fiscal Superior del Ministerio Público para que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición Fiscal. Si él o la Fiscal Superior ratifica el pedido de sobreseimiento, el Juez lo dictará pudiendo dejar a salvo su opinión en contrario. Si él o la Fiscal Superior del Ministerio Público no estuviere de acuerdo con la solicitud ordenará a otro Fiscal continuar con la investigación o dictar algún acto conclusivo...”.
Como consecuencia de la norma anteriormente señalada, lo procedente y ajustado a derecho es RESOLVER LA SOLICITUD POR AUTO EXPRESO, todo de conformidad con lo pautado en los artículos 300 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido este Tribunal Militar pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
SEGUNDO.
El Representante del Ministerio Publico Militar, expone en su escrito de solicitud de sobreseimiento lo siguiente:
“...Del análisis de la presente causa, iniciada por la denuncia formulada por la Ciudadana: KARIN ARZOLA SANTOS, plenamente identificada, por la presenta camisón del Delito Militar de Usurpación de Funciones, previsto y sancionado en el artículo 507 del Código de Justicia Militar, del cual resultó agraviada; se desprende lo siguiente: "El día 12 de Noviembre de 2003, aproximadamente entre las 16:00 horas me encontraba en compañía de mi hermano Francisco Arzola Santos y del ciudadano José Molina, en el Centro Comercial El Recreo tomando un café conversando acerca de la apertura de una cuenta corriente en dólares en el Banco Industrial de Venezuela, de la agencia de Fuerte Tiuna por la cantidad de Ocho Millones. (8.000.000) de bolívares, pero primero teníamos que hablar con un Coronel del Ejercito para quien el trabajaba y él tenia una comisión, quien labora en la Tercera División de Infantería, quedando de acuerdo de vernos en el Aeropuerto de la Carlota con la finalidad de dirigirnos desde el aeropuerto hasta el Fuerte Tiuna. El día 13 de Noviembre a las 09:00 horas recibí una llamada por vía telefónica del Cddno. José Molina diciéndome que ya no lo pasara buscando por la Carlota si no por el Palacio de Miraflores, cuando fuimos a buscarlo el salió de las instalaciones del Palacio de Miraflores, primero recogimos a la Cddna. Odalys, quien trabajaba en el Banco Banesco de la agencia de Sabana Grande, con el fin de que nos asesorara para la apertura de la mencionada cuenta y luego recogimos al Cddno. José Molina, lo recogimos y nos dirigimos hasta la Tercera División de Infantería, el entro saludando a todos como si realmente frecuentara el sitio, al llegar ala recepción nosotros nos quedamos en la sala de espera y él entregó su cédula (comprobante) para entrar, el me menciono que me quedara en la recepción y llamo a mi hermano por el celular para que entrara con el dinero y que lo esperara en la tasca de la Tercera División de Infantería para presentarle al Coronel que iba a ayudarnos a abrir la cuenta, yo le pregunte que por que no podíamos entrar la muchacha y yo y él dijo que no podía entrar tanta gente, cuando había pasado como media hora, me preocupe y llame a José Molina al teléfono celular y en la contestadora decía que ya no pertenecía a ningún usuario, procedí a tratar de entrar ya que mi hermano me había pasado un mensaje de que llamara al Cddno. José Molina porque presuntamente lo había robado ya que no había aparecido con el dinero, luego unos de los militares que se encontraban en la recepción me dijeron que formulara la denuncia, cuando chequeamos en la recepción la cédula era un comprobante que no pertenecía a él, la señora que limpia lo observo cuando salió por la parte de atrás con el sobre en la mano, y dijo que se había asustado porque no lo conocía. El día 07 de Diciembre de 2004, vengo saliendo del Sambil con mi hermano y veo frente a mi al ciudadano José Gregorio Molina Ortiz, con una muchacha catira observando que estaba bastante gordo y le dije a mi hermano menor que ese era MOLINA, cuando veo al frente a un Policia de Chacao, cuando me vio se bajo la gorra que tenia puesta tratando de ocultar se rostro, solto a la muchacha y empezo a caminar rapido, fue cuando le al Policia de Chacao que ese cuidadano me habia robado un dinero, luego el policia llamo a otros policias y lo detuvieron y lo trasladaron a la Policia de Chacao, donde luego consigne la denuncia, llame a la Policia Militar donde formule la denuncia y lo fueron buscar con un oficio…”.
TERCERO.
De la revisión, estudio y análisis de las actuaciones que conforman la presente Causa, se evidencia claras luces que los hechos que dieron origen a la Investigación Penal ocurrieron en el año 2003, la ciudadana: KARIN ARZOLA SANTOS, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.550.838, Al respecto contempla nuestro Código Orgánico de Justicia Militar en su Artículo 437:
“La prescripción de la acción extingue el derecho de proceder contra el inculpado, que es personal y se produce por el solo transcurrir del tiempo”
Igualmente en su Artículo 438, establece que la acción prescribe, para los delitos que tengan señalada pena de prisión por el término de SEIS (06) AÑOS.
Asimismo el citado Código Castrense señala en sus Artículos 440 y 441 lo siguiente:
“El termino de la prescripción empezara a contarse: para lo hechos consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones fracasadas, desde el día que se realizó el ultimo acto de su ejecución y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día que se tuvo conocimiento del hecho”.
“Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el reo, si este se fugare”.
Del contenido de la presente Causa y tomando en consideración los Artículos antes transcritos, este Órgano Jurisdiccional observa: Que si efectuamos el cómputo del tiempo transcurrido desde que ocurrió el presente Delito denunciado por la ciudadana: KARIN ARZOLA SANTOS , Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.550.838, se evidencia, que hasta la presente fecha han transcurrido más de Seis (06) Años, tiempo este establecido por la Ley para que opere la prescripción en el presente caso por tratarse de un delito cuya pena aplicable es de prisión; no se evidencia en las actuaciones ningún acto o diligencia capaz de interrumpir la prescripción, por lo que este Órgano Jurisdiccional considera que la acción penal se encuentra prescrita, por lo que es procedente DECRETAR LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL por prescripción y consecuencialmente el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme a lo previsto en los Artículos 49 Ordinal 8º y 300 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal y 436 Ordinal 4º del Código Orgánico de Justicia Militar ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA.
Por las razones narradas con antelación, este Tribunal Militar Segundo de Control con Sede en Caracas, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL POR PRESCRIPCIÓN conforme a lo previsto en los Artículos 49 Ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal y 436 Ordinal 4º del Código Orgánico de Justicia Militar y en consecuencia también DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de acuerdo a lo dispuesto en el Articulo 300 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia fomurlada por la ciudadana: KARIN ARZOLA SANTOS , Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.550.838, “relacionada con la presunta comisión de hechos punibles de naturaleza Penal Militar (URSURPACION DE FUNCIONES) previsto y sancionado en el articulo 507 del Código de Justicia Militar, en consecuencia en su oportunidad legal, remítase la presente Causa a su archivo judicial, según el Articulo 98 del Código Orgánico de Justicia Militar.
Regístrese, expídase la copia y háganse las participaciones correspondientes.
LA JUEZ MILITAR
DENNICE DEL VALLE UZCATEGUI EL SECRETARIO
CAPITÁN
WLADIMIR PEREIRA
TENIENTE
En la fecha de hoy, se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO
WLADIMIR PEREIRA
TENIENTE
|