Caracas, Miércoles 03 de Septiembre de 2014
204° y 155°
Causa Nº: CJPM-TM2C- 151-2014
Acto: Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 309 del COPP
Juez Militar: CAPITÁN DENNICE DEL VALLE UZCÁTEGUI.
Secretario Judicial: TENIENTE WLADIMIR PEREIRA
Fiscal Militar: TENIENTE MARÍA MARCELINA MARTÍNEZ SALAZAR Y TENIENTE DE FRAGATA LYNNETTE N. LANGAIGNE
Defensores: PRIMER TENIENTE MICKEL AMEZQUITA, TENIENTE LINDA DEL MAR GARCÍA, TENIENTE PEDRO HERNÁNDEZ, ALFÉREZ DE NAVÍO JOHN MENDOZA, DEFENSORES PUBLICO MILITAR, ABOGADOS ORLANDO RAFAEL SILVA ROJAS, JOSÉ ANTONIO SILVA RIVAS Y ANA MERCEDES ROA DEFENSORES PRIVADOS
Imputados: SOLDADO ANGEL YOBANI CONTRERAS DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.026.417, SOLDADO LUIS FELIPE REVERON ALVARADO, titular de la cédula de identidad Nº V- 28.175.277, ANATO RIVAS ANTHONY JOSE, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.411.650, GABRIEL ENRIQUE SILVA PEÑALOZA, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.446.031, DELVIS DIONEL SEQUERA BARRIOS, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.828.266, JONATHAN JAVIER CASTILLO ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.608.548, CABO PRIMERO JUAN CARLOS CUARTAS VÉLEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-18.024.356, TENIENTE CORONEL LUIS ANDRÉS COLMENARES MOTA, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.261.481, Todos Plaza del Batallón 351 de Policía Militar G/D José Miguel Lanza y YOBAN REINALDO SUARES FLORES, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.074.020, Marcial Eduardo González Villegas, titular de la cedula de identidad NºV-15.368.916
Delitos: SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en los artículo 570 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar
En la fecha de hoy tres (03) de Septiembre de 2014, siendo las 11:15 horas, día y hora fijado por el ciudadano Capitán DENNICE DEL VALLE UZCATEGUI, para efectuar la Audiencia Preliminar a la que se contrae en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de la acusación penal interpuesta por el ciudadano por las ciudadanas PRIMER TENIENTE MARCELINA MARTÍNEZ, Y TENIENTE DE FRAGATA LYNNETTE N. LANGAIGNE BENJAMIN,, en su condición de Fiscal Militar Séptima con Competencia Nacional, en contra de los ciudadanos imputados SOLDADO ANGEL YOBANI CONTRERAS DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.026.417, domiciliado Urb. Brisa de Macuto, Santa Lucia, Estado Miranda, SOLDADO LUIS FELIPE REVERON ALVARADO, titular de la cédula de identidad Nº V- 28.175.277, domiciliado la California Norte Callejón Ajuro casa Nº 24, ANATO RIVAS ANTHONY JOSE, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.411.650, domiciliado Las Brisas de Petare, 2 Calle, SOLDADO GABRIEL ENRIQUE SILVA PEÑALOZA, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.446.031, domiciliado Santa Bárbara Dos Lagunas casa 7 Vereda 30, SOLDADO DELVIS DIONEL SEQUERA BARRIOS, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.828.266, domiciliado Vía Duaca Estado Lara KM 13 Callejon los Naranjillos, SOLDADO JONATHAN JAVIER CASTILLO ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.608.548, domiciliado el Vigía Mérida San Rafael de Mucope, Sector Anegados, CABO PRIMERO JUAN CARLOS CUARTAS VÉLEZ, titular de la cedula de identidad NºV-18.024.356, domiciliado en Guatire Municipio Zamora Miranda, Barrio Las Casitas Sector el Rinconcito Casa S/N Petare, teléfono: 0412-3887708, TENIENTE CORONEL LUIS ANDRÉS COLMENARES MOTA, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.261.481, domiciliado el edificio San Francisco Piso 3 Apt. 33-A, Maracay Estado Aragua, todos Plaza del Batallón 351 de Policía Militar G/D José Miguel Lanza y Ciudadanos YOBAN REINALDO SUARES FLORES, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.074.020, domiciliado California Norte Primero de Mayo. Caracas, MARCIAL EDUARDO GONZÁLEZ VILLEGAS, titular de la cedula de identidad NºV-15.368.916, domiciliado en Petare, Barrio la Cruz Escalera 19, Casa Nº 12, teléfono: 0412-7285426. (La California Norte, Sector Buena Vista, Callejón Ajuro Nº 24 Caracas), quienes se encuentran presuntamente incurso en el delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar, quien se encuentra presuntamente incurso en el delito militar, se dio inicio al acto. La ciudadana Juez Militar ordenó al Secretario Judicial explicar el motivo de la audiencia oral y verificar la presencia de las partes de las partes, encontrándose presentes las ciudadanas PRIMER TENIENTE MARÍA MARCELINA MARTÍNEZ SALAZAR TENIENTE DE FRAGATA LYNNETTE N. LANGAIGNE BENJAMIN en su condición de Fiscales Militares Séptima con Competencia Nacional, los ciudadanos PRIMER TENIENTE MICKEL AMEZQUITA, TENIENTE LINDA DEL MAR GARCÍA, TENIENTE PEDRO HERNÁNDEZ, ALFÉREZ DE NAVÍO JOHN MENDOZA, en su condición de Defensores Público Militar, los ciudadanos ABOGADO ORLANDO RAFAEL SILVA ROJAS, el ciudadano ABOGADO JOSÉ ANTONIO SILVA RIVAS y ANA MERCEDES ROA, en su Condición de Defensores Privados y los Imputados SOLDADO DELVIS DIONEL SEQUERA BARRIOS, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.828.266, SOLDADO ANATO RIVAS ANTHONY JOSE, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.411.650, SOLDADO LUIS FELIPE REVERON ALVARADO, titular de la cédula de identidad Nº V- 28.175.277, SOLDADO ANGEL YOBANI CONTRERAS DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.026.417, SOLDADO JONATHAN JAVIER CASTILLO ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.608.548, SOLDADO GABRIEL ENRIQUE SILVA PEÑALOZA, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.446.031, CABO PRIMERO JUAN CARLOS CUARTAS VÉLEZ, titular de la cedula de identidad NºV-18.024.356, TENIENTE CORONEL LUIS ANDRÉS COLMENARES MOTA, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.261.481, YOBAN REINALDO SUARES FLORES, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.074.020 y MARCIAL EDUARDO GONZÁLEZ VILLEGAS, titular de la cedula de identidad NºV-15.368.916. Seguidamente el Juez Militar procedió a explicar la importancia del acto y la obligación de guardar respeto y compostura debida en la sala, se le confirió el derecho de palabra a la ciudadana Primer Teniente Marcelina Martínez, en su condición de Fiscal Militar Séptima con Competencia Nacional “Ratifico el escrito de acusación fiscal de fecha 15 de Octubre de 2014, Buenos días a todos, con las atribuciones que me confiere la ley como fiscal militar séptimo con competencia nacional, presento ante este digno juzgado acusación formal en contra de los ciudadanos antes nombrados, por la comisión de hecho punibles de naturaleza militar como lo es el delito de Sustracción de efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada, en calidad de autor, cómplice y encubridor, todo esto en base a unos hechos en virtud de lo ocurrido en la unidad de la 351 Batallon de Policía Militar Lanza, todo ello cuando en contraendose el 27 de junio del presente año en funciones de guardia este despacho fiscal, el cual recibe la novedad hace un procedimiento en flagrancia presentando a los ciudadanos todos aquí presentes, ahora bien, Siendo las 6 de la mañana del día 27 de junio donde el Cmdte. De la unidad General de Brigada Yánez Figueredo recibe una llamada anónima, donde le informan que habían ocurridos unos hechos dentro de la unidad que habían sustraídos un armamento y unas municiones, de inmediato se apersona en la unidad y al darse cuenta, notifica al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas para que llevara a cabo las investigaciones al caso, presentándose a la misma una comisión dirigida por el Comisario Valmore Lago Jefe del departamento de hurto, el Detective Cesar Verdu y demás funcionarios técnicos, una vez allí los funcionaros técnicos proceden a llamar a el Teniente Coronel Luis Andrés Mota Colmenares, pasando revista al parque de arma de la 35 Brigada de Policía Militar, en el cual fue realizada la inspección técnica en el sitio donde ocurrieron los hechos, dejándose constancia de esa inspección técnica, una vez realizada y entrevistados, solicitan a la comisión tener acceso a las personas que están cercas del parque de armas, cuando procede el General de Brigada Yánez Figueredo a ubicar al personal de dicha unidad, específicamente un dormitorio que está cerca del parque de armas, entrevistando a un ciudadano de nombre José, el mismo manifiesta que el día sábado 21 de junio, había escuchado a 3 soldados que estaban diciendo que estaban haciendo una vuelta para sacar unas pistolas. Por todos estos hechos la fiscalía militar séptima nacional tomando las entrevista correspondientes, quienes manifestaron el 23 de junio el ciudadano My. Pérez, Tte. Piñero quienes se percataron del extravió de las pistolas y municiones, una vez de percatarse llamaron a los ciudadanos Terán Antonio, Ptte. Chacón, Sgto. 1ero Marla León Flores. Al percatarse de la novedad el My. Pérez se comunica vía telefónica con el Cmdte. De la unidad, manifestando que había ocurrido una novedad el mismo se percató reuniéndose con todo este grupo profesionales, manifestando que no pasaran la novedad que no hicieran ruido que el pasaría. Los profesionales manifiestan lo antes dicho que el Teniente Coronel Mota no paso la novedad, el cual mediante una llamada telefónica anónima, el General de Brigada Carlos Yánez Figueredo es informado, En vista de estos hecho en donde este despacho fiscal tiene la certeza que el Cmdte. Luis Andrés Colmenares Mota a incurrido en un delito considerado grave, como lo es la sustracción de la cantidad de 31 armas de fuego y 1236 cartuchos que no han sido recuperados, ahora bien este despacho fiscal se pregunta si hubiese pasado la novedad, sería que hubiésemos conseguido las armas no lo sabemos, pero siendo un oficial superior Cmdte de un batallo con la trayectoria de servicio militar formando parte de la fuerza armada, existiendo la obediencia, subordinación debería dar el ejemplo, será eso ejemplo para los subordinados y los subalternos, eso nunca lo sabremos si es el ejemplo que debemos seguir, considero este despacho que el Cmdte se encuentra involucrado en calidad de encubridor previsto en el Articulo 570 del Código Orgánico de Justicia Militar en el numeral 1, Articulo 389 numeral 3 y Articulo 393 Numeral 2 todos del mismo Código, en base a estos hechos antes narrado paso a presentar los elementos de convicción, de los ciudadanos involucrados en estos hechos, sustentando estos contenidos en el acta de 27 de junio, realizada por los funcionarios del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas, donde dejan constancia de la experticia realizada en la unidad de la perdida de las armas y municiones. Aunado a esto cuando no se deja constancia de las novedades ocurridas en los libros de servicio diario es donde vemos que el Teniente Coronel tenía conocimiento y no pasa la Novedad. Seguidamente toma la palabra la Teniente de Fragata Lynnette Langaigne fiscal militar auxiliar: Continuando con la narración del ministerio público, Procedo a efectuar de manera oral la calificación por el delito de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional previsto en el artículo 570 ordinal 1 del Código Orgánico de Justicia Militar, al Ciudadano Juan Carlos Cuarta Velez, a título de autor, concatenado con el articulo 389 numeral 1 y 390 numeral 1 ejusdem, ya que el mencionado ciudadano aprovechándose de la situación que se encontraba en la unidad, que constituye el 5to anillo presidencial, era la semana de los ascensos, digamos que para ese momento no habia tanto personal dentro de la misma, esta serie de eventos genero por parte del cabo primero cuarta la manera de aprovecharse y Sequera y Anato las sustracción de las armas de fuego y municiones en las fechas mencionados, con el propósito ilícito, Anato Rivas Anthony José, en calidad de autor que conjuntamente con el ciudadano Cuarta y Sequera planifico la sustracción de las armas de fuego, en cuanto a la ciudadano Dtgdo Sequera Barrios, el delito de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional previsto en el artículo 570 ordinal 1 del Código Orgánico de Justicia Militar a título de autor, concatenado con el articulo 389 numeral 1 y 390 numeral 1 ejusdem, si bien es cierto efectivamente que no logro desertar como los demás, se mantuvo en la unidad una vez llegaron los funcionarios del CICPC, él estaba en la unidad, e igualmente planifico la sustracción de las pistolas conjuntamente con Cuarta y Anato ,pero se mantuvo en la unidad en ningún momento paso la novedad, ahora bien en cuanto al ciudadano Cabo Segundo Luis Felipe Reverol Alvarado, el delito de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional previsto en el artículo 570 ordinal 1 del Código Orgánico de Justicia Militar a título de encubridor, concatenado con el articulo 389 numeral 3 y 392 numeral 2 ejusdem, el cabo segundo iba a obtener un aprovechamiento ilícito haciendo uso de un familiar y amigo taxista que posteriormente serian sacadas las armas, no paso la novedad estando en pleno conocimiento de ella y que tales armas son de la FANB, asi mismo en relación al ciudadano Castillo Javier Zambrano, el delito de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional previsto en el artículo 570 ordinal 1 del Código Orgánico de Justicia Militar a título de encubridor, concatenado con el articulo 389 numeral 3 y 392 numeral 2 ejusdem, era el encargado del casino con la finalidad de mantener las armas por un tiempo dentro de ella y no paso la novedad recibiendo un arma de fuego por Cuarta, Sequera y Anato, como parte de pago, las de más iban hacer vendidas. En cuanto al ciudadano Gabriel Enrique Silva Peñaloza, el delito de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional previsto en el artículo 570 ordinal 1 del Código Orgánico de Justicia Militar a título de encubridor, concatenado con el articulo 389 numeral 3 y 392 numeral 2 ejusdem, ocupaba cargo como ranchero accedió a guardar las armas de fuego como el anterior y como parte de pago un arma de fuego siendo recuperada al momento de efectuar la inspección. Ahora bien Yoban Reinaldo Suarez Flores, el delito de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional previsto en el artículo 570 ordinal 1 del Código Orgánico de Justicia Militar, a título de cómplice, concatenado con el articulo 389 numeral 2 y 391 numeral 1 ejusdem accedió hacer el traslado de las armas de fuego dado por Alvarado, para ser vendidas, estando aun en cuenta de ser un acto ilícito. En cuanto al ciudadano Marcial Eduardo Villegas, el delito de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional previsto en el artículo 570 ordinal 1 del Código Orgánico de Justicia Militar, En calidad de Cómplice, concatenado con el articulo 389 numeral 2 y 391 numeral 1 ejusdem, se dirigió a la unidad para buscar con su cuñado las armas. Ángel Contreras Diaz, delito de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional previsto en el artículo 570 ordinal 1 del Código Orgánico de Justicia Militar, a título de Encubridor, concatenado con el articulo 389 numeral 3 y 392 numeral 2 ejusdem, este soldado tuvo conocimiento no paso la novedad y más aún se dirigió a la casa de marcial como propósito para informarle que los funcionarios del CICPC iban a ir a su casa, con el propósito evadirlos, Teniente Coronel Colmenares Mota Luis Andrés, A título de encubridor concatenado con el articulo 389 numeral 3 y 392 numeral 2 ejusdem, toda vez que si bien es cierto que el Cmdte eral el 1er Cmdte de la 3501 de la Policía Militar “José Miguel Lanza”, no participo como autor el oficial superior, como Cmdte de unidad incumplió al no garantizar la seguridad que tenía bajo su mando, no obstante no paso la novedad, por considerar que no era el momento por estar a punto de ascender, no era el momento de acción del Cmdte, esa acción negligente, genero la búsqueda de las armar de fuego, no hablemos de que hace o no, lo más oportuno era pasar la novedad para que el General de Brigada Yanez Figueredo no se enterara por una llamada anónima teniendo un Cmdte. de esa unidad, el segundo Cmdte pasa la novedad a este a través de llamadas, manifestando que ninguno estaban al tanto de la novedad y tampoco que se reflejaban en los libros de novedades, es por ello que este ministerio publico por todos los hechos procede a calificarlo en calidad de encubridor. Ahora bien manifestando todos estos hechos y presentado acto conclusivo, como lo es la acusación formal, procedemos a nombrar los medios de prueba en cuanto a su utilidad, pertinencia y necesidad de la misma, de los ciudadanos involucrados en la presente causa del delito de sustracción de efectos pertenecientes a la fuerza armada nacional, establecidos en el escrito de acusación formal presentado dentro de los lapsos correspondientes, para cada uno de los ciudadanos. Esta representación fiscal Solicita a este tribunal sean consideradas y admitidas ya que todas son útiles, pertinentes y necesarias, no obstante considera este despacho fiscal reflexionar que pese a todas estas condiciones y pruebas, magnitud del daño del cual estamos hablando ninguno de los acusados en los grados de auto, Cómplice, y Encubridor tomo en cuenta el daño que pudiera efectuar estas armas a la sociedad ya que la misma pudiera caer en manos indebidas, y sin saber para que serán efectuadas, con un propósitos distinto, como lo es preservar y garantizar la seguridad de la nación. Es por ello que Solicitamos: Primero: El enjuiciamiento de los ciudadanos presentes e involucrados en estos hechos de naturaleza militar. Segundo: Se mantenga la privativa de los ciudadanos que ya se encuentran privados. Tercero: la admisión y pertinencia de las pruebas. Cuarto: la Privación judicial preventiva de libertar del Teniente Coronel Luis Andrés Colmenares Mota de conformidad con lo previsto en los articulo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal y solicitamos el Enjuiciamiento de los ciudadanos SOLDADO ANGEL YOBANI CONTRERAS DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.026.417, por el delito de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL A TITULO DE ENCUBRIDOR, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar, en concordada relación con los artículos 389 en su ordinal 3º y 392 orinal 2º del Código Orgánico de Justicia Militar, SOLDADO LUIS FELIPE REVERON ALVARADO, titular de la cédula de identidad Nº V- 28.175.277, por el delito de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL A TITULO DE ENCUBRIDOR, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar, en concordada relación con los artículos 389 en su ordinal 3º y 392 orinal 2º del Código Orgánico de Justicia Militar, ANATO RIVAS ANTHONY JOSE, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.411.650, por el delito de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL A TITULO DE AUTOR, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar en concordada relación con los artículos 389 en su ordinal 1 y 390 ordinal 1 del Código Orgánico de Justicia Militar, SOLDADO GABRIEL ENRIQUE SILVA PEÑALOZA, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.446.031, por el delito de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL A TITULO DE ENCUBRIDOR, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar, en concordada relación con los artículos 389 en su ordinal 3º y 392 ordinal 2º del Código Orgánico de Justicia Militar, SOLDADO DELVIS DIONEL SEQUERA BARRIOS, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.828.266, por el delito de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL A TITULO DE AUTOR, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar en concordada relación con los artículos 389 en su ordinal 1 y 390 ordinal 1 del Código Orgánico de Justicia Militar, SOLDADO JONATHAN JAVIER CASTILLO ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.608.548, por el delito de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL A TITULO DE ENCUBRIDOR, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar, en concordada relación con los artículos 389 en su ordinal 3º y 392 ordinal 2º del Código Orgánico de Justicia Militar, CABO PRIMERO JUAN CARLOS CUARTAS VÉLEZ, titular de la cedula de identidad NºV-18.024.356, por el delito de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL A TITULO DE AUTOR, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar en concordada relación con los artículos 389 en su ordinal 1 y 390 ordinal 1º del Código Orgánico de Justicia Militar, TENIENTE CORONEL LUIS ANDRÉS COLMENARES MOTA, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.261.481, por el delito de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL A TITULO DE ENCUBRIDOR, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar, en concordada relación con los artículos 389 en su ordinal 3º y 392 ordinal 2º del Código Orgánico de Justicia Militar, Ciudadanos YOBAN REINALDO SUARES FLORES, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.074.020, por el delito de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL A TITULO DE COMPLICE, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar, en concordada relación con los artículos 389 en su ordinal 2º y 391 ordinal 1º del Código Orgánico de Justicia Militar, MARCIAL EDUARDO GONZÁLEZ VILLEGAS, titular de la cedula de identidad NºV-15.368.916, por el delito de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL A TITULO DE COMPLICE, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar, en concordada relación con los artículos 389 en su ordinal 2º y 391 ordinal 1º del Código Orgánico de Justicia Militar. Acto seguido la Ciudadana Juez militar da un receso de una hora para efectuar el almuerzo, en virtud de lo extenso de la misma siendo las 14:15 hasta las 15:15. Seguidamente se reanuda la Audiencia las 15:15 hrs, la ciudadana le concede el derecho de palabra a la Ciudadana Defensora Privada Abogado Ana Mercedes Roa, defensor del Teniente Coronel Luis Andrés Colmenares Mota. Buenas tardes a todos en esta audiencia el Cmdte quiere tener la palabra antes que yo pueda intervenir. Acto Seguido la juez Militar le ordena al Alguacil retirar a los demás imputados de la sala. Acto seguido la Juez Militar ordenó al Secretario imponer del precepto inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al ciudadano TCNEL. COLMENARES MOTA LUIS ANDRES, titular de la cédula de identidad Nº V-6.261.481, informándosele además que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan y a solicitar la práctica de las diligencias que considere necesarias, quien estando libre de presión, apremio y sin juramento se le pregunto si estaba dispuesto a declarar quien expuso: “Buenas tarde a todos primero que nada quiero decir que soy un militar con 25 años de servicio, siempre he sido evaluado excelente en todas las calificaciones, he ascendido al grado sin retardo desde que me gradué de subteniente, calificaciones excelente no tengo un dia de arresto, una familia constituida por 3 hijos menores que soy su ejemplo a seguir, con respecto a lo que se presenta como Cmdte del batallón, acepto que no pase la novedad, pero quiero dar a entender que dentro de mis atribuciones tengo mi plana mayor y mis órganos regulares, que son ellos, la razón por la que no pase la novedad, active los organismos internos para conseguir los elemento para tratar de encontrar tuve un lapso de 3 o 4 días, no me quede con los brazos cruzados, cuando el CICPC se presenta ya teníamos los presuntos autores, ya habían buscados algunas esposas para las investigaciones yo hice lo que a nivel me corresponde, la intención era sana, era de 3 a 4 días al no lograr conseguir las armas o esclarecer, informaría al comando superior para que pasara la novedad a los organismos de búsqueda, siempre fue buscar, localizar y esclarecer el hecho quería llegar con el problema y resultados, admito que cometí una falla una falta modestamente no se me debe atribuir ese delito estoy como dentro de la banda, me meten con todos en un mismo saco, respetuosamente hago esa exposición para que humanamente estudien la posibilidad ya que estarán dejando sin padres a 3 hijos, tengo una honorabilidad, muchas cosas que se me va de la mano, que tal vez por desconocimiento estoy aquí, teniendo mi plana mayor donde pueda abrir mis averiguaciones si no pude tramitar al comando superior , es por ello que Admito los hechos y solicito la imposición de la pena por el 375 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. Acto seguido la Juez Militar ordenó al Secretario imponer del precepto inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al ciudadano YOBAN REINALDO SUAREZ FLORES, titular de la cédula de identidad Nº V-17.074.020, informándosele además que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan y a solicitar la práctica de las diligencias que considere necesarias, quien estando libre de presión, apremio y sin juramento se le pregunto si estaba dispuesto a declarar quien expuso: “Buenas tardes a todos no deseo declarar, es todo”. Acto seguido el Juez Militar ordenó al Secretario imponer del precepto inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al ciudadano SOLDADO JONATHAN JAVIER CASTILLO ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.608.548, informándosele además que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan y a solicitar la práctica de las diligencias que considere necesarias, quien estando libre de presión, apremio y sin juramento se le pregunto si estaba dispuesto a declarar quien expuso: “Buenas tardes a todos no deseo declarar, es todo. Acto seguido el Juez Militar ordenó al Secretario imponer del precepto inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al ciudadano SOLDADO GABRIEL ENRIQUE SILVA PEÑALOZA, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.446.031, informándosele además que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan y a solicitar la práctica de las diligencias que considere necesarias, quien estando libre de presión, apremio y sin juramento se le pregunto si estaba dispuesto a declarar quien expuso: “Buenas tardes a todos no deseo declarar, es todo.” Acto seguido el Juez Militar ordenó al Secretario imponer del precepto inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al ciudadano MARCIAL EDUARDO GONZÁLEZ VILLEGAS, titular de la cedula de identidad NºV-15.368.916, informándosele además que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan y a solicitar la práctica de las diligencias que considere necesarias, quien estando libre de presión, apremio y sin juramento se le pregunto si estaba dispuesto a declarar quien expuso: “Admito los hechos que se me imputan y mi responsabilidad y solicitó la aplicación inmediata de la pena, es todo”. Acto seguido el Juez Militar ordenó al Secretario imponer del precepto inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al ciudadano SOLDADO ANGEL YOBANI CONTRERAS DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.026.417, informándosele además que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan y a solicitar la práctica de las diligencias que considere necesarias, quien estando libre de presión, apremio y sin juramento se le pregunto si estaba dispuesto a declarar quien expuso: “Buenas tardes a todos no deseo declarar, es todo.” Acto seguido el Juez Militar ordenó al Secretario imponer del precepto inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al ciudadano SOLDADO LUIS FELIPE REVERON ALVARADO, titular de la cédula de identidad Nº V- 28.175.277, informándosele además que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan y a solicitar la práctica de las diligencias que considere necesarias, quien estando libre de presión, apremio y sin juramento se le pregunto si estaba dispuesto a declarar quien expuso: “Admito los hechos que se me imputan y mi responsabilidad y solicitó la aplicación inmediata de la pena, es todo”. Acto seguido el Juez Militar ordenó al Secretario imponer del precepto inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al ciudadano SOLDADO ANATO RIVAS ANTHONY JOSE, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.411.650, informándosele además que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan y a solicitar la práctica de las diligencias que considere necesarias, quien estando libre de presión, apremio y sin juramento se le pregunto si estaba dispuesto a declarar quien expuso: “Admito los hechos que se me imputan y mi responsabilidad y solicitó la aplicación inmediata de la pena, es todo”. Acto seguido el Juez Militar ordenó al Secretario imponer del precepto inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al ciudadano SOLDADO DELVIS DIONEL SEQUERA BARRIOS, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.828.266, informándosele además que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan y a solicitar la práctica de las diligencias que considere necesarias, quien estando libre de presión, apremio y sin juramento se le pregunto si estaba dispuesto a declarar quien expuso: “Admito los hechos que se me imputan y mi responsabilidad y solicitó la aplicación inmediata de la pena, es todo”. Acto seguido el Juez Militar ordenó al Secretario imponer del precepto inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al ciudadano Cabo Primero Juan Carlos Cuartas Vélez, titular de la cedula de identidad NºV-18.024.356, informándosele además que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan y a solicitar la práctica de las diligencias que considere necesarias, quien estando libre de presión, apremio y sin juramento se le pregunto si estaba dispuesto a declarar quien expuso: “Admito los hechos que se me imputan y mi responsabilidad y solicitó la aplicación inmediata de la pena, es todo”. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la ciudadana Abogada Privada Ana Mercedes Roa, defensora Privada del ciudadano TENIENTE CORONEL LUIS ANDRÉS COLMENARES MOTA, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.261. 481, quien expuso sus alegatos: “Una vez escuchada la admisión de los hechos imputados a mi defendido, solicito la suspensión condicional e imposición inmediata de la pena, a la solicitud del ministerio público sobre la privativa, solicito puede estudiar la aplicación de una medida menos gravosa, ya que mi cliente ha estado presente a todas las actuación voluntariamente, no hay peligro de fuga, se compromete a todo con las condiciones que el tribunal le imponga una medida menos gravosa, es todo”. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado, Abogado ORLANDO SILVA ROJAS, defensor del ciudadano YOBAN REINALDO SUARES FLORES, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.074.020 quien expuso: Buenas tarde oído las especificaciones del ministerio público, en cuanto a mi defendido, hago las observaciones a la precalificación, donde se le acusa de cómplice de un delito, debo señalar que las actas del proceso, no existe elemento de la complicidad, quienes sabemos de los elementos de convicción del contrario de las ampliaciones de las declaraciones donde marcial indica que él estaba prestando el servicio de taxi, por el contrario se establece que mi defendido salió en esa oportunidad a ejercer la profesión de taxista en ningún momento tuvo conocimiento que iban a retirar armamento de la unidad, por otra parte es una responsabilidad del ministerio público de la manera como ha sido acusado no sucedió no hay elemento que lo coloque como cómplice del hecho, no hay el concierto con los autores como lo es cooperar en los actos, no existe un elemento que hubo conocimiento, lo que se puede probar, ostenta en una de las armas que fue sustraída esto tal cual la declaración simplemente en el grado de encubridor del Articulo 392 numeral 2 del COJM ello porque simplemente en el momento que tuvo conocimiento había un arma en el bolso olvidado en su carro de trabajo, sabemos que debía haber pasado la novedad, cerrando las cosas, es un encubridor, solicito a ese particular, este tribunal cambie la calificación del ministerio público y se le atribuya en el grado de encubridor, no es cierto que tenga antecedentes penales de manera confusa se dice que tiene, que fue detenido en el año 1999, por otra parte el número de expediente es el mismo que corresponde a la investigación que hoy día nos ocupa no estado en ninguna policía debe ser corregido es una situación que se debe corroborar, es la función del ministerio público verificar, en cuanto a las agravantes del Articulo 402 numeral 1 y 7 del COJM pienso que de manera, no alegre pero si ligera se le imputa a la mayoría, si la leemos no guarda relación que efectivamente sucedieron, pido permiso para leer Numeral 1 del 402 del COJM, él no tenía conocimiento para venir a buscar algo ilícito numeral 7 habla de circunstancia no se atribuyen a este hecho como ha sido demostrado es taxista desde el 2010 presta servicio a muchas personas, no preguntan qué carga o que objeto porta eso no es legal hacerlo, de manera que siendo lo único que pudiera existir el arma encontrada en un procedimiento bastante viciado, pero aceptando y lo corrobora Marcial él dijo en su declaración, que se quedó un bolso, solicito que se corrijan esos errores para que mi defendido la intención de admitir una participación podamos perfectamente el que corresponda, en el derecho positivo y no perjudicar más allá de lo que le corresponde. Hemos acordado si es posible, va admitir los hecho de la manera cómo sucedieron prevista en el Articulo 43 COPP ello porque considera están llenos los extremos no excede de los 8 años, mi defendido con el afán de cumplir del articulo 43 COPP ofrece como reparación del daño, colocar en su vehículo una propagando un anuncio al no uso de las armas, para lo que tiene que ver con desarme, de manera que mi defendido ajustando a los hechos a la realidad, calificando en una justa dimensión está dispuesto admitir los hechos, a los efectos que si el tribunal proceda con la suspensión se le imponga el plazo del régimen que este tribunal desee, es todo”.. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado, Abogado JOSE ANTONIO SILVA RIVAS, Defensor Privado de los ciudadanos SOLDADO JONATHAN JAVIER CASTILLO ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.608.548 y SOLDADO GABRIEL ENRIQUE SILVA PEÑALOZA, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.446.031, quien expuso: “Buenas tardes a todos, en este momento en nombre de mi defendido, en vista de la calificación jurídica en calidad de encubridor Jonathan en cuanto a los agravantes el Soldado Javier castillo de la admisión de los hecho solicita la imposición. Gabriel hago una observación los agravantes del artículo 402 hace mención 1 y 7 no guarda relación con los hechos, admite los hechos pero sustituyendo los numerales 1 y 7 por el número 2 es el realmente, pudo hacer un error de forma, en consideración la conducta pre delictual y que ambos son menores de 21 años aunado a esto a futura pena solicito que se le sustituya una de posible cumplimiento sea sustituida por una menos gravosa del 242 del COPP, es todo”. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Defensor Público Militar Abogado PRIMER TENIENTE MICKEL AMEZQUITA, Defensor Público Militar del ciudadano MARCIAL EDUARDO GONZÁLEZ VILLEGAS, titular de la cedula de identidad NºV-15.368.916, quien expuso: Buenas tardes a todos , mi defendido en esta audiencia manifiesta su deseo de admitir los hechos en aras de procurar la imposición de los hechos, esta representación dada la figura de omitir consideraciones propias del acto conclusivo, sin embargo pertinente considero pertinente, pido que continuemos por los tramites del proceso admisión se le imponga con la rebaja que el tribunal considere pertinente, pido que se tome en consideración el Articulo 399 numeral 5 COJM en atención a las atenuantes mi defendido no tiene buena conducta predilecta no hay evidencia o que nos desvirtué una buena conducta, solicito que se le aplique esa atenuante, a partir de este momento la condición ha variado, está asumiendo su responsabilidad, el delito que se le atribuye y por la condición que es como cómplice, la pena q se impone conforme a derecho necesariamente en fase de ejecución hace uso la suspensión de pena, pido en aras de garantizar el sistema el enjuiciamiento, asumiendo la responsabilidad, se le imponga una medida cautelar sustitutiva y pueda el juez de ejecución aplicar la fórmula alternativa, medida menos gravosa y una de las medidas del 242 del COPP, es todo”. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Defensor Público Militar Abogado ALFÉREZ DE NAVÍO JOHN MENDOZA, Defensor Público Militar del ciudadano SOLDADO ANGEL YOBANI CONTRERAS DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.026.417, quien expuso: Buenas tardes a todos, esta defensa publica ratifica todas y cada una de las parte del contenido de escrito de excepción que representa, considera menester hacer mención a un punto previo, que impone su estimación por infracción de los derechos de mi defendido como lo fue la violación al debido proceso por parte del órgano aprehensor, en contra de mi defendido, la pesquisa de los órganos es evidente la flagrante agresión de los derechos constitucionales, vulnerándolos las garantías en tanto no se respetó la integridad quebrantando la presunción de inocencia art 46 de la constitución, (se leyeron). Art. 49 constitucional, nos hace una remisión a la presunción es el caso esta conducta que nos ordena fue trasgredida al momento que se hizo la detención, en la audiencia de presentación físicamente fue transgredido desconozco que avances están del exhorto que se le hizo a este tribunal para ver si se dio el proceso llevado, ahora bien el texto mencionado la presunción de inocencia, Visto como se ha realizado la trasgresión solicito que se manifieste a lo expuesto, en atención a las excepciones, del Articulo 326 del COPP por incumplimiento de los requisitos de posibilidad bien nos refiere la norma que la acusación por el ministerio público debe contener una relación clara y precisa circunstanciada en efecto la misma no fue expuesta en el escrito el cual incumple ya que esta incurre en el falso, no describen la realidad de los hechos, se denota no existe evidencia que desprenda elementos que estimen una autoría de mi defendido, sencillamente considera la vindicta publica se limita a presunciones haciendo uso en teorías, presentando en contra de mi defendido que a criterio sostenido en los fallos del tribunal supremo de justicia ordena que todo escrito acusatorio debe valerse por sí mismo, debe hablar en que conducta se le atribuye en que momento de qué modo o lugar, no en supuestos, así fue realizado, del mismo modo, hago mención a directriz de la fiscalía donde señala que es necesario el cumplimiento del hecho de sus circunstancia clara precisa, lugar, modo, tiempo, la narración de los hecho y cronológica solicito no admito la acusación fiscal, por ello solicito a este tribunal proceda en consecuencia a sobreseer la causa a mi defendido. En cuanto a la Excepción del numeral 4to del artículo 28 del COPP, falta de requisitos formales es bien conocido el ministerio publico militar en consecuencia las circulares emanadas son de carácter de obligatorio cumplimientos ordinaria o militar habido incumplimiento hay violación flagrante, emana del ministerio público la narración debe ser clara precisa y cronológica lo que indica la necesaria de los sujetos cosa contraria de mi defendido no se dijo el hecho que se le imputa, la directiva de revisión del ministerio público en el presente caso sabemos en concreto nada se ha dicho en la conducta de mi defendido, en atención a la medida de coerción personal no hacen mención a solicitud de medida que bien oportuno, la solicitud de una medida, si bien es cierto la representación ministerio público no fundamento de la misma, queriendo la regla el sometimiento a una privativa a todas aquellas parte que van a ir a juicio, la imposición de una medida menos gravosa también es coercional, señala sala constitucional, se entiende la privación las medidas, en consecuencia esta representación de la defensa publica el petitorio es infundado e innecesario solicito sea decretado sin lugar por no cumplir, en atención a los medios de prueba esta representación ha realizado la practica diligencia a la cual el ministerio público a respetado el desarrollo de la misma es por ella traigo como prueba documental en caso de apertura a juicio, motivos precisos aparece una solicitud judicial en contra de mi defendido, del mismo modo solicito inadmisible las pruebas ministerio público, elementos que lo motivo serán descargado a tales fines señalamiento a pruebas que oportunamente no hace mención a la necesidad utilidad y pertinencia, genera un estado de indefensión no sabemos cuáles son los elementos probatorios ya que no están en el expediente como tal, en atención a mi petitorio solicito rechazar la acusación del ministerio público en contra de mi defendido, por esta razones solicito declare con lugar las excepciones interpuestas y disponga el sobreseimiento de la causa de mi defendido conforme numeral 6to del Articulo 49 de constitucional, declare ilegalmente el articulo 28 numeral 4to literal e del COPP y se decrete el sobreseimiento de conformidad con el Articulo 34 numeral 4to y 313 numeral 2 de la norma adjetiva, proceda en consecuencia la libertad plena a mi defendido si no una medida cautelar de conformidad al 242 ordinal 3 COPP. Declare Con lugar las excepciones por defecto de forma del 308 literal “i” numeral 4 por consiguiente el sobreseimiento. Solicito la inadmisibilidad de las pruebas ofrecidas por el ministerio público por inexistencia y carecer de suporte utilidad necesidad y pertinencia de las mismas. Es todo”. Seguidamente la juez militar sede el derecho de Palabra a la Abogada LINDA DEL MAR GARCIA, Defensora Publica Militar de los ciudadanos SOLDADO LUIS FELIPE REVERON ALVARADO, titular de la cédula de identidad Nº V- 28.175.277, SOLDADO ANATO RIVAS ANTHONY JOSE, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.411.650, SOLDADO DELVIS DIONEL SEQUERA BARRIOS, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.828.266, quien expuso: Buenas tarde a todos, una vez escuchado a viva voz la admisión de los hechos en consecuencia la imposición del Articulo 375 del COPP, esta defensa publica militar solicita en consideración las atenuante del 399 COJM numeral 5to para mis patrocinados Anato Rivas y Reveron, por lo que no consta en auto alguna conducta pre delictual admitiendo los hechos esta representación solicita la rebaja que ha bien tiene el 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Defensor Público Militar Abogado TENIENTE PEDRO HERNÁNDEZ, Defensor Público Militar del ciudadano CABO PRIMERO JUAN CARLOS CUARTAS VÉLEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-18.024.356, quien expuso: Buenas tardes a todos, una vez escuchada la intervención por el ministerio público en cuanto al delito a mi representado y que a viva voz dio su admisión o deseo de admitir los hechos y la imposición de la pena, solicito que sea tomada en consideración la atenuante del 399 Código Orgánico de Justicia Militar en su numeral 5to ya que no consta en el acta que posee una conducta pre delictual y que sea tomado en consideración la rebaja por admisión de los hechos. Es Todo”... Finalizada la audiencia en presencia de las partes el Juez Militar procedió a pronunciarse en los siguientes términos: este TRIBUNAL MILITAR SEGUNDO DE CONTROL DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. DECLARA: PUNTO PREVIO: Este tribunal observa que el Ministerio Público cuando hizo su exposición y en relación en lo que consta en actas procesales en cuanto a la calificación Jurídica, con expresión de los preceptos jurídicos aplicables, considera que si existe una omisión o un defecto de forma en el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Militar, por cuanto no se relaciona, lo expuesto de manera oral por la Fiscalia Militar Septima en esta Audiencia y lo planteado en la acusación presentada en este despacho en el tiempo oportuno, en tal sentido considera este Tribunal que haciendo uso de las facultades prevista en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena a la Vindicta Publica Militar para que subsane de manera escrita nuevamente en la acusación para dejar constancia en las actas procesales ya que lo hizo de manera oral en la en la audiencia, aplicables de manera oral para la calificación jurídica que el tribunal adopta, es una faculta del juez, al finalizar la audiencia, y así poder establecer que el ministerio público cumple con el requisito previsto en el ordinal 4 el artículo 308 del COPP, este tribunal le ordena a la fiscalía séptima con competencia nacional consigne por escrito la acusación nuevamente con esa modificación que subsano en la audiencia oral. SEGUNDO: En cuanto a las Excepciones Opuestas prevista en el artículo 28 numeral 4 literal i del Código Orgánico Procesal Penal, por la ciudadana Abogada ANA MERCEDES ROA defensora Privada del ciudadano Tcnel. COLMENARES MOTA LUIS ANDRES, Se DECLARA SIN LUGAR, las mismas por cuanto considera este tribunal, que la Acusación presentada y expuesta por la Fiscalía Militar Séptima Nacional cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 308 Ejusdem, en consecuencia se decreta sin lugar, el sobreseimiento de la causa. TERCERO: En cuanto a las Excepciones Opuestas prevista en el artículo 28 numeral 4 literal i del Código Orgánico Procesal Penal, por el ciudadano del Defensor Público Militar, JHON MENDOZA, Se DECLARA SIN LUGAR las mismas, en virtud de que la acusación presentada por la Fiscalía Militar Séptima cumple con los requisitos formales, para intentar la acción penal, y por consiguiente considera que la fiscalía cumplió con ese mandato expreso consecuencia de ello sin lugar el sobreseimiento, sin lugar excepción en cuanto el ordinal 2do del 308 del COPP de los requisitos formales si cumplió ministerio público con los fundamentos y preceptos jurídicos en cuando a la participación en la comisión del hecho punible. CUARTO: Se admite totalmente la acusación presentada por parte del Ministerio Publico Militar, de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal en sus numerales 2° y 9, en contra de los ciudadanos SOLDADO DELVIS DIONEL SEQURA BARRIOS, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.828.266, el ciudadano CABO PRIMERO JUAN CARLOS CUARTAS VÉLEZ, titular de la cedula de identidad NºV-18.024.356 y el ciudadano SOLDADO ANATO RIVAS ANTHONY JOSE, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.411.650, en calidad de AUTORES del delito de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en los artículo 570 numeral 1, en concordada relación con lo previsto en los artículos 389 numeral 1 y 390 numeral 1, todos del Código Orgánico de Justicia Milita, con las circunstancias agravantes previstas en los ordinales 1,2,36,7 y 15 del artículo 402 del Código Orgánico de Justicia Militar, dándole a los hechos la misma calificación jurídica que le dio la Fiscalía Militar a los hecho objeto del presente proceso. En cuanto a los ciudadano MARCIAL EDUARDO GONZÁLEZ VILLEGAS, titular de la cedula de identidad NºV-15.368.916 y ciudadano YOBAN REINALDO SUAREZ FLORES, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.074.020, Admite la Acusación Parcialmente presentada por la Fiscalía Militar Séptima Nacional por del delito de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en los artículo 570 numeral 1, como COMPLICES, en concordada relación con lo previsto en los artículos 389 numeral 2 y 391 numeral 1, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, dándole a los hechos la una calificación jurídica diferente en razón que este Tribunal Militar se aparta de la circunstancia Agravante prevista en el ordina 7 del artículo 402 del Código Orgánico de Justicia Militar. En cuanto a los ciudadanos TENIENTE CORONEL COLMENARES MOTA LUIS ANDRES, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.261.481, SOLDADO LUIS FELIPE REVERON ALVARADO, titular de la cédula de identidad Nº V- 28.175.277, SOLDADO JONATHAN JAVIER CASTILLO ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.608.548, SOLDADO GABRIEL ENRIQUE SILVA PEÑALOZA, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.446.031 y el ciudadano SOLDADO ANGEL YOBANI CONTRERAS DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.026.417, Admite la Acusación Parcialmente presentada por la Fiscalía Militar Séptima Nacional, por del delito de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en los artículo 570 numeral 1, como ENCUBRIDORES, en concordada relación con lo previsto en los artículos 389 numeral 3 y 392 numeral 2, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. QUINTO: Se Admite las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Militar Séptima y la Defensa Publica Militar y la Defensa Privada, por considerar esta Juzgadora que la misma son legales, lícitas, pertinentes y necesarias, Acto seguido el Juez Militar procede a imponer del procedimiento por admisión de los hechos y de las alternativas a la prosecución del proceso al ciudadano TCNEL. COLMENARES MOTA LUIS ANDRES, conforme a los previsto en el artículo 375 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a esta jurisdicción penal militar por mandato expreso del artículo 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, siendo impuesto del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, al ciudadano TCNEL. COLMENARES MOTA LUIS ANDRES quien manifestó: “admito los hechos que se me imputan y mi responsabilidad y solicitó la aplicación inmediata de la pena”. De igual manera el juez Militar impuso al ciudadano YOBAN REINALDO SUAREZ FLORES, conforme a los previsto en el artículo 375 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a esta jurisdicción penal militar por mandato expreso del artículo 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, siendo impuesto del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, al ciudadano YOBAN REINALDO SUAREZ FLORES, quien manifestó: “admito los hechos que se me imputan y pido una Suspensión Condicional. Seguidamente la Juez Cedió el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Militar Séptima la cual manifestó: este despacho fiscal se opone a ella en virtud que es un delito grave como lo es la sustracción, tratándose de armas de guerra que atenta con la seguridad del estado. De igual manera la juez Militar impuso al ciudadano SOLDADO JONATHAN JAVIER CASTILLO ZAMBRANO, conforme a los previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a esta jurisdicción penal militar por mandato expreso del artículo 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, siendo impuesto del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, al ciudadano SOLDADO JONATHAN JAVIER CASTILLO ZAMBRANO, quien manifestó: “admito los hechos que se me imputan y mi responsabilidad y solicitó la aplicación inmediata de la pena”. De igual manera el juez Militar impuso al ciudadano SOLDADO GABRIEL ENRIQUE SILVA PEÑALOZA, conforme a los previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a esta jurisdicción penal militar por mandato expreso del artículo 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, siendo impuesto del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, al ciudadano SOLDADO GABRIEL ENRIQUE SILVA PEÑALOZA, quien manifestó: “admito los hechos que se me imputan y mi responsabilidad y solicitó la aplicación inmediata de la pena”. De igual manera el juez Militar impuso al ciudadano MARCIAL EDUARDO GONZÁLEZ VILLEGAS, conforme a los previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a esta jurisdicción penal militar por mandato expreso del artículo 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, siendo impuesto del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, al ciudadano MARCIAL EDUARDO GONZÁLEZ VILLEGAS, quien manifestó: “admito los hechos que se me imputan y mi responsabilidad y solicitó la aplicación inmediata de la pena”. De igual manera el juez Militar impuso al ciudadano SOLDADO ANGEL YOBANI CONTRERAS DIAZ, conforme a los previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a esta jurisdicción penal militar por mandato expreso del artículo 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, siendo impuesto del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, al ciudadano SOLDADO ANGEL YOBANI CONTRERAS DIAZ, quien manifestó: “me acojo al precepto y no me acojo a ninguno de los procedimientos, es todo”. De igual manera el juez Militar impuso al ciudadano SOLDADO LUIS FELIPE REVERON ALVARADO, conforme a los previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a esta jurisdicción penal militar por mandato expreso del artículo 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, siendo impuesto del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, al ciudadano SOLDADO LUIS FELIPE REVERON ALVARADO, quien manifestó: “admito los hechos que se me imputan y mi responsabilidad y solicitó la aplicación inmediata de la pena”. De igual manera el juez Militar impuso al ciudadano SOLDADO ANATO RIVAS ANTHONY JOSE, conforme a los previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a esta jurisdicción penal militar por mandato expreso del artículo 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, siendo impuesto del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, al ciudadano SOLDADO ANATO RIVAS ANTHONY JOSE, quien manifestó: “admito los hechos que se me imputan y mi responsabilidad y solicitó la aplicación inmediata de la pena”. De igual manera el juez Militar impuso al ciudadano SOLDADO DELVIS DIONEL SEQUERA BARRIOS, conforme a los previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a esta jurisdicción penal militar por mandato expreso del artículo 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, siendo impuesto del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, al ciudadano SOLDADO DELVIS DIONEL SEQUERA BARRIOS, quien manifestó: “admito los hechos que se me imputan y mi responsabilidad y solicitó la aplicación inmediata de la pena”. De igual manera el juez Militar impuso al ciudadano CABO PRIMERO JUAN CARLOS CUARTAS VÉLEZ, conforme a los previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a esta jurisdicción penal militar por mandato expreso del artículo 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, siendo impuesto del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, al ciudadano CABO PRIMERO JUAN CARLOS CUARTAS VÉLEZ, quien manifestó: “admito los hechos que se me imputan y mi responsabilidad y solicitó la aplicación inmediata de la pena”. Seguidamente el ciudadano Defensor Privado del Ciudadano YOBAN REINALDO SUAREZ FLORES, manifestó que en virtud a la oposición por parte del Ministerio Publico en cuanto a la suspensión Condicional del Proceso, su defendido ha decido admitir los hecho y solicitar la imposición inmediata de la pena conforme a lo previsto en el artículo 375 del COPP, en este estado la Juez Militar impuso al ciudadano YOBAN REINALDO SUAREZ FLORES, conforme a los previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a esta jurisdicción penal militar por mandato expreso del artículo 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, siendo impuesto del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, al ciudadano Cabo Primero Juan Carlos Cuartas Vélez, quien manifestó: “admito los hechos que se me imputan y mi responsabilidad y solicitó la aplicación inmediata de la pena, es todo”. SEXTO: este Tribunal pasa a DICTAR SENTENCIA CONDENATORIA como AUTOR del delito de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en los artículo 570 numeral 1, en concordada relación con lo previsto en los artículos 389 numeral 1 y 390 numeral 1, todos del Código Orgánico de Justicia Milita, al SOLDADO DELVIS DIONEL SEQURA BARRIOS, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.828.266, este Tribunal Militar Segundo de Control pasa a decidir de la siguiente manera: El delito de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada, prevé una pena de dos (02) a ocho (08) años de prisión, donde la pena aplicable de conformidad con lo establecido en el Artículo 414 del Código Orgánico de Justicia Militar, es de cinco (05) años, la cual se obtiene de la suma de los dos números y tomando un la mitad (1/2). Ahora bien este Tribunal Militar impone como circunstancia agravante la establecida en el artículo 402 numeral 1º, 2º, 3º,6º, 7º y 15º del Código Orgánico de Justicia Militar y como consecuencia de ello el aumento que se debe hacer en razón de la misma a la pena aplicable es de 4 mes cada una, quedando la sumatoria de las agravantes en (02) años, en consecuencia haciendo el aumento de las circunstancias agravantes, la pena quedaría en (07) años, Ahora bien, de acuerdo a lo que establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez que el acusado ha admitido los hechos imputados por el Fiscal del Ministerio Público Militar, debe obrar en su favor la atenuación especial allí señalada, que en el presente caso estima el Tribunal, que se reducirá a un tercio de la pena a imponer, es decir dos (02) años y cuatro (04) meses quedando la pena en Cuatro (04) años y Seis (06) meses, por cuanto el delito que se le imputa en su límite máximo excede de ocho (08) años, por consiguiente rebajada la pena en un tercio la misma seria de Cuatro (04) años y Seis (06) meses de Prisión, quedando en definitiva la pena a cumplir por el SOLDADO DELVIS DIONEL SEQURA BARRIOS, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.828.266. Vista la Admisión de los Hechos efectuada por el ciudadano CABO PRIMERO JUAN CARLOS CUARTAS VÉLEZ, titular de la cedula de identidad NºV-18.024.356, este Tribunal pasa a CONDENARLO como AUTOR del delito de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en los artículo 570 numeral 1, en concordada relación con lo previsto en los artículos 389 numeral 1 y 390 numeral 1, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. El delito de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada, prevé una pena de dos (02) a ocho (08) años de prisión, donde la pena aplicable de conformidad con lo establecido en el Artículo 414 del Código Orgánico de Justicia Militar, es de cinco (05) años, la cual se obtiene de la suma de los dos números y tomando un la mitad (1/2). Ahora bien este Tribunal Militar impone como circunstancia agravante la establecida en el artículo 402 numeral 1º,2º, 3º,6º, 7º y 15º del Código Orgánico de Justicia Militar y como consecuencia de ello el aumento que se debe hacer en razón de la misma a la pena aplicable es de 4 meses cada una, quedando la sumatoria de las agravantes en (02) años, y de acuerdo a la circunstancia atenuante solicitada por la defensa de conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 399 eiusdem, se calcula a razón igualmente de (04) meses, en tal sentido se debe efectuar igualmente la rebaja a la pena aplicable en razón de la misma, en consecuencia haciendo el aumento de las circunstancias agravantes, y la rebaja de la circunstancia atenuante la pena quedaría en (06) años y seis (06) meses. Ahora bien, de acuerdo a lo que establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez que el acusado ha admitido los hechos imputados por el Fiscal del Ministerio Público Militar, debe obrar en su favor la atenuación especial allí señalada, que en el presente caso estima el Tribunal, que se reducirá a un tercio de la pena a imponer, es decir dos (02) años y dos (02) meses quedando la pena en Cuatro (04) años y dos (02) meses, por cuanto el delito que se le imputa en su límite máximo excede de ocho (08) años, por consiguiente rebajada la pena en un tercio la misma seria de Cuatro (04) años y dos (02) meses de Prisión, quedando en definitiva la pena a cumplir por el CABO PRIMERO JUAN CARLOS CUARTAS VÉLEZ, titular de la cedula de identidad NºV-18.024.356. Vista la Admisión de los Hechos efectuada por el ciudadano SOLDADO ANATO RIVAS ANTHONY JOSE, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.411.650, este Tribunal pasa a CONDENARLO como AUTOR del delito de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en los artículo 570 numeral 1, en concordada relación con lo previsto en los artículos 389 numeral 1 y 390 numeral 1, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. El delito de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada, prevé una pena de dos (02) a ocho (08) años de prisión, donde la pena aplicable de conformidad con lo establecido en el Artículo 414 del Código Orgánico de Justicia Militar, es de cinco (05) años, la cual se obtiene de la suma de los dos números y tomando un la mitad (1/2). Ahora bien este Tribunal Militar impone como circunstancia agravante la establecida en el artículo 402 numeral 1º,2º, 3º,6º, 7º y 15º del Código Orgánico de Justicia Militar y como consecuencia de ello el aumento que se debe hacer en razón de la misma a la pena aplicable es de 04 meses cada una, quedando la sumatoria de las agravantes en (02) años, y de acuerdo a la circunstancia atenuante solicitada por la defensa de conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 399 eiusdem, se calcula a razón igualmente de (04) meses, en tal sentido se debe efectuar igualmente la rebaja a la pena aplicable en razón de la misma, en consecuencia haciendo el aumento de las circunstancias agravantes, y la rebaja de la circunstancia atenuante la pena quedaría en (06) años y seis (06) meses. Ahora bien, de acuerdo a lo que establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez que el acusado ha admitido los hechos imputados por el Fiscal del Ministerio Público Militar, debe obrar en su favor la atenuación especial allí señalada, que en el presente caso estima el Tribunal, que se reducirá a un tercio de la pena a imponer, es decir dos (02) años y dos (02) meses quedando la pena en Cuatro (04) años y dos (02) meses, por cuanto el delito que se le imputa en su límite máximo excede de ocho (08) años, por consiguiente rebajada la pena en un tercio la misma seria de Cuatro (04) años y dos (02) meses de Prisión, quedando en definitiva la pena a cumplir por el SOLDADO ANATO RIVAS ANTHONY JOSE, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.411.650. Vista la Admisión de los Hechos efectuada por el ciudadano MARCIAL EDUARDO GONZÁLEZ VILLEGAS, titular de la cedula de identidad NºV-15.368.916, este Tribunal pasa a CONDENARLO como COMPLICE del delito de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en los artículo 570 numeral 1, en concordada relación con lo previsto en los artículos 389 numeral 2 y 391 numeral 1, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. El delito de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada, prevé una pena de dos (02) a ocho (08) años de prisión, donde la pena aplicable de conformidad con lo establecido en el Artículo 414 del Código Orgánico de Justicia Militar, es de cinco (05) años, la cual se obtiene de la suma de los dos números y tomando un la mitad (1/2). Ahora bien de conformidad con lo establecido en el artículo 425 del Código Orgánico de Justicia Militar, este Tribunal Militar pasa a rebajarle 3/4 partes de la pena que es de quince (15) meses, quedando la pena aplicar de Tres (03) años y nueve (09) meses de prisión. Ahora bien este Tribunal Militar impone como circunstancia agravante la establecida en el artículo 402 numeral 1º el Código Orgánico de Justicia Militar y como consecuencia de ello el aumento que se debe hacer en razón de la misma a la pena aplicable es de 04 meses y de acuerdo a la circunstancia atenuante solicitada por la defensa de conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 399 eiusdem, se calcula a razón igualmente de (04) meses, en consecuencia tomando en cuenta lo antes señalado y luego de efectuar el aumento por la circunstancia agravante y la rebaja por la circunstancia atenuante la pena a APLICAR es de Tres (03) años y nueve (09) meses de prisión. Ahora bien, de acuerdo a lo que establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez que el acusado ha admitido los hechos imputados por el Fiscal del Ministerio Público Militar, debe obrar en su favor la atenuación especial allí señalada, que en el presente caso estima el Tribunal, que se reducirá a un tercio de la pena a imponer, es decir un (01) año y tres (03) meses quedando la pena en dos (02) años y seis (06) meses, por cuanto el delito que se le imputa en su límite máximo excede de ocho (08) años, por consiguiente rebajada la pena en un tercio la misma seria de dos (02) años y seis (06) meses, quedando en definitiva la pena a cumplir por el MARCIAL EDUARDO GONZÁLEZ VILLEGAS, titular de la cedula de identidad NºV-15.368.916. Vista la Admisión de los Hechos efectuada por el ciudadano YOBAN REINALDO SUAREZ FLORES, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.074.020, este Tribunal pasa a CONDENARLO como COMPLICE del delito de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en los artículo 570 numeral 1, en concordada relación con lo previsto en los artículos 389 numeral 2 y 391 numeral 1, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. El delito de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada, prevé una pena de dos (02) a ocho (08) años de prisión, donde la pena aplicable de conformidad con lo establecido en el Artículo 414 del Código Orgánico de Justicia Militar, es de cinco (05) años, la cual se obtiene de la suma de los dos números y tomando un la mitad (1/2). Ahora bien de conformidad con lo establecido en el artículo 425 del Código Orgánico de Justicia Militar, este Tribunal Militar pasa a rebajarle 3/4 partes de la pena que es de quince (15) meses, quedando la pena aplicar de Tres (03) años y nueve (09) meses de prisión.Ahora bien este Tribunal Militar impone como circunstancia agravante la establecida en el artículo 402 numeral 1º el Código Orgánico de Justicia Militar y como consecuencia de ello el aumento que se debe hacer en razón de la misma a la pena aplicable es de 04 meses y de acuerdo a la circunstancia atenuante solicitada por la defensa de conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 399 eiusdem, se calcula a razón igualmente de (04) meses, en consecuencia tomando en cuenta lo antes señalado y luego de efectuar el aumento por la circunstancia agravante y la rebaja por la circunstancia atenuante la pena a APLICAR es de Tres (03) años y nueve (09) meses de prisión. Ahora bien, de acuerdo a lo que establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez que el acusado ha admitido los hechos imputados por el Fiscal del Ministerio Público Militar, debe obrar en su favor la atenuación especial allí señalada, que en el presente caso estima el Tribunal, que se reducirá a un tercio de la pena a imponer, es decir un (01) año y tres (03) meses quedando la pena en dos (02) años y seis (06) meses, por cuanto el delito que se le imputa en su límite máximo excede de ocho (08) años, por consiguiente rebajada la pena en un tercio la misma seria de dos (02) años y seis (06) meses, quedando en definitiva la pena a cumplir por el YOBAN REINALDO SUAREZ FLORES, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.074.020. Vista la Admisión de los Hechos efectuada por el ciudadano TENIENTE CORONEL COLMENARES MOTA LUIS ANDRES, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.261.481, este Tribunal pasa a CONDENARLO como ENCUBRIDOR del delito de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en los artículo 570 numeral 1, en concordada relación con lo previsto en los artículos 389 numeral 3 y 392 numeral 2, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. El delito de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada, prevé una pena de dos (02) a ocho (08) años de prisión, donde la pena aplicable de conformidad con lo establecido en el Artículo 414 del Código Orgánico de Justicia Militar, es de cinco (05) años, la cual se obtiene de la suma de los dos números y tomando un la mitad (1/2). Ahora bien de conformidad con lo establecido en el artículo 426 del Código Orgánico de Justicia Militar, este Tribunal Militar pasa a rebajarle la mitad de la pena que es de treinta (30) meses, quedando la pena aplicar de dos (02) años y seis (06) meses de prisión. Ahora bien este Tribunal Militar impone como circunstancia agravante la establecida en el artículo 402 numeral 1º el Código Orgánico de Justicia Militar y como consecuencia de ello el aumento que se debe hacer en razón de la misma a la pena aplicable es de 04 meses y este tribunal militar toma como circunstancia atenuante la establecido en el numeral 5º y 8º del artículo 399 eiusdem, se calcula a razón igualmente de (04) meses, en consecuencia tomando en cuenta lo antes señalado y luego de efectuar el aumento por la circunstancia agravante y la rebaja por la circunstancia atenuante la pena a APLICAR es de dos (02) años y dos (02) meses de prisión. Ahora bien, de acuerdo a lo que establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez que el acusado ha admitido los hechos imputados por el Fiscal del Ministerio Público Militar, debe obrar en su favor la atenuación especial allí señalada, que en el presente caso estima el Tribunal, que se reducirá a un tercio de la pena a imponer, es decir ocho (08) meses quedando la pena en un (01) años y cuatro (04) meses, por cuanto el delito que se le imputa en su límite máximo excede de ocho (08) años, por consiguiente rebajada la pena en un tercio la misma seria de dos (02) años y seis (06) meses, quedando en definitiva la pena a cumplir por el TENIENTE CORONEL COLMENARES MOTA LUIS ANDRES, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.261.481. Vista la Admisión de los Hechos efectuada por el ciudadano SOLDADO LUIS FELIPE REVERON ALVARADO, titular de la cédula de identidad Nº V- 28.175.277, este Tribunal pasa a CONDENARLO como ENCUBRIDOR del delito de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en los artículo 570 numeral 1, en concordada relación con lo previsto en los artículos 389 numeral 3 y 392 numeral 2, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. El delito de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada, prevé una pena de dos (02) a ocho (08) años de prisión, donde la pena aplicable de conformidad con lo establecido en el Artículo 414 del Código Orgánico de Justicia Militar, es de cinco (05) años, la cual se obtiene de la suma de los dos números y tomando un la mitad (1/2). Ahora bien de conformidad con lo establecido en el artículo 426 del Código Orgánico de Justicia Militar, este Tribunal Militar pasa a rebajarle la mitad de la pena que es de treinta (30) meses, quedando la pena aplicar de dos (02) años y seis (06) meses de prisión. Ahora bien este Tribunal Militar impone como circunstancia agravante la establecida en el artículo 402 numeral 1º el Código Orgánico de Justicia Militar y como consecuencia de ello el aumento que se debe hacer en razón de la misma a la pena aplicable es de 04 meses y este tribunal militar toma como circunstancia atenuante la establecido en el numeral 5º del artículo 399 eiusdem, se calcula a razón igualmente de (04) meses, en consecuencia tomando en cuenta lo antes señalado y luego de efectuar el aumento por la circunstancia agravante y la rebaja por la circunstancia atenuante la pena a APLICAR es de dos (02) años y seis (06) meses de prisión. Ahora bien, de acuerdo a lo que establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez que el acusado ha admitido los hechos imputados por el Fiscal del Ministerio Público Militar, debe obrar en su favor la atenuación especial allí señalada, que en el presente caso estima el Tribunal, que se reducirá a un tercio de la pena a imponer, es decir diez (10) meses quedando la pena en un (01) años y ocho (08) meses, por cuanto el delito que se le imputa en su límite máximo excede de ocho (08) años, por consiguiente rebajada la pena en un tercio la misma seria de un (01) años y ocho (08) meses, quedando en definitiva la pena a cumplir por el SOLDADO LUIS FELIPE REVERON ALVARADO, titular de la cédula de identidad Nº V- 28.175.277. Vista la Admisión de los Hechos efectuada por el ciudadano SOLDADO JONATHAN JAVIER CASTILLO ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.608.548, este Tribunal pasa a CONDENARLO como ENCUBRIDOR del delito de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en los artículo 570 numeral 1, en concordada relación con lo previsto en los artículos 389 numeral 3 y 392 numeral 2, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. El delito de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada, prevé una pena de dos (02) a ocho (08) años de prisión, donde la pena aplicable de conformidad con lo establecido en el Artículo 414 del Código Orgánico de Justicia Militar, es de cinco (05) años, la cual se obtiene de la suma de los dos números y tomando un la mitad (1/2). Ahora bien de conformidad con lo establecido en el artículo 426 del Código Orgánico de Justicia Militar, este Tribunal Militar pasa a rebajarle la mitad de la pena que es de treinta (30) meses, quedando la pena aplicar de dos (02) años y seis (06) meses de prisión. Ahora bien este Tribunal Militar impone como circunstancia agravante la establecida en el artículo 402 numeral 1º el Código Orgánico de Justicia Militar y como consecuencia de ello el aumento que se debe hacer en razón de la misma a la pena aplicable es de 4 meses y este tribunal militar toma como circunstancia atenuante la establecido en el numeral º del artículo 74 del Código Penal, se calcula a razón igualmente de (04) meses, en consecuencia tomando en cuenta lo antes señalado y luego de efectuar el aumento por la circunstancia agravante y la rebaja por la circunstancia atenuante la pena a APLICAR es de dos (02) años y seis (06) meses de prisión. Ahora bien, de acuerdo a lo que establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez que el acusado ha admitido los hechos imputados por el Fiscal del Ministerio Público Militar, debe obrar en su favor la atenuación especial allí señalada, que en el presente caso estima el Tribunal, que se reducirá a un tercio de la pena a imponer, es decir diez (10) meses quedando la pena en un (01) años y ocho (08) meses, por cuanto el delito que se le imputa en su límite máximo excede de ocho (08) años, por consiguiente rebajada la pena en un tercio la misma seria de un (01) años y ocho (08) meses, quedando en definitiva la pena a cumplir por el SOLDADO JONATHAN JAVIER CASTILLO ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.608.548. Vista la Admisión de los Hechos efectuada por el ciudadano SOLDADO GABRIEL ENRIQUE SILVA PEÑALOZA, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.446.031, este Tribunal pasa a CONDENARLO como ENCUBRIDOR del delito de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en los artículo 570 numeral 1, en concordada relación con lo previsto en los artículos 389 numeral 3 y 392 numeral 2, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. El delito de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada, prevé una pena de dos (02) a ocho (08) años de prisión, donde la pena aplicable de conformidad con lo establecido en el Artículo 414 del Código Orgánico de Justicia Militar, es de cinco (05) años, la cual se obtiene de la suma de los dos números y tomando un la mitad (1/2). Ahora bien de conformidad con lo establecido en el artículo 426 del Código Orgánico de Justicia Militar, este Tribunal Militar pasa a rebajarle la mitad de la pena que es de treinta (30) meses, quedando la pena aplicar de dos (02) años y seis (06) meses de prisión. Ahora bien este Tribunal Militar impone como circunstancia agravante la establecida en el artículo 402 numeral 1º el Código Orgánico de Justicia Militar y como consecuencia de ello el aumento que se debe hacer en razón de la misma a la pena aplicable es de 04 meses y este tribunal militar toma como circunstancia atenuante la establecido en el numeral 1º del artículo 74 del Código Penal, se calcula a razón igualmente de (04) meses, en consecuencia tomando en cuenta lo antes señalado y luego de efectuar el aumento por la circunstancia agravante y la rebaja por la circunstancia atenuante la pena a APLICAR es de dos (02) años y seis (06) meses de prisión. Ahora bien, de acuerdo a lo que establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez que el acusado ha admitido los hechos imputados por el Fiscal del Ministerio Público Militar, debe obrar en su favor la atenuación especial allí señalada, que en el presente caso estima el Tribunal, que se reducirá a un tercio de la pena a imponer, es decir diez (10) meses quedando la pena en un (01) años y ocho (08) meses, por cuanto el delito que se le imputa en su límite máximo excede de ocho (08) años, por consiguiente rebajada la pena en un tercio la misma seria de un (01) años y ocho (08) meses, quedando en definitiva la pena a cumplir por el SOLDADO GABRIEL ENRIQUE SILVA PEÑALOZA, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.446.031. Asimismo, se aplica las penas accesorias establecidas en el ordinal 1º“…Inhabilitación política por el tiempo que dure la pena…” y ordinal 2º…. Separación del Servicio Activo….del artículo 407 del mismo Código Castrense, Ejusdem, los ciudadanos SOLDADO DELVIS DIONEL SEQUERA BARRIOS, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.828.266, SOLDADO ANATO RIVAS ANTHONY JOSE, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.411.650, SOLDADO LUIS FELIPE REVERON ALVARADO, titular de la cédula de identidad Nº V- 28.175.277, SOLDADO JONATHAN JAVIER CASTILLO ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.608.548, SOLDADO GABRIEL ENRIQUE SILVA PEÑALOZA, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.446.031, CABO PRIMERO JUAN CARLOS CUARTAS VÉLEZ, titular de la cedula de identidad NºV-18.024.356, TENIENTE CORONEL LUIS ANDRÉS COLMENARES MOTA, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.261.481 y para los ciudadanos YOBAN REINALDO SUARES FLORES, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.074.020 y MARCIAL EDUARDO GONZÁLEZ VILLEGAS, titular de la cedula de identidad NºV-15.368.916, se aplica las penas accesorias establecidas en el ordinal 1º“…Inhabilitación política por el tiempo que dure la pena…”.del artículo 407 del mismo Código Castrense. SEPTIMO: CON LUGAR la solicitud efectuada por la Fiscalía Militar Séptima en cuanto al mantenimiento de la Medida Privativa de libertad en contra de los ciudadanos SOLDADO DELVIS DIONEL SEQUERA BARRIOS, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.828.266, SOLDADO ANATO RIVAS ANTHONY JOSE, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.411.650, SOLDADO LUIS FELIPE REVERON ALVARADO, titular de la cédula de identidad Nº V- 28.175.277, SOLDADO JONATHAN JAVIER CASTILLO ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.608.548, SOLDADO GABRIEL ENRIQUE SILVA PEÑALOZA, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.446.031, CABO PRIMERO JUAN CARLOS CUARTAS VÉLEZ, titular de la cedula de identidad NºV-18.024.356, ciudadano YOBAN REINALDO SUARES FLORES, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.074.020 y MARCIAL EDUARDO GONZÁLEZ VILLEGAS, titular de la cedula de identidad NºV-15.368.916, quienes deberán permanecer recluidos en el Centro Nacional de Procesados Militares hasta que el Tribunal Militar Primero de Ejecución de Sentencias de Caracas, decida el lugar del cumplimiento de la pena; ofíciese al Centro de Procesados Militares; de conformidad con lo establecido en el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal una vez vencido el plazo común de diez (10) días de conformidad con lo establecido en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal. OCTAVO: CON LUGAR la solicitud efectuada por la Fiscalía Militar Séptima en cuanto a que se decrete la Medida Privativa de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal penal, en contra de TENIENTE CORONEL LUIS ANDRÉS COLMENARES MOTA, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.261.481, por cuanto considera este Tribunal Militar que con la Medida Privativa de Libertad se puede garantizar la aplicación efectiva de la Pena que le fue impuesta al ciudadano TCNEL COLMENARES MOTA LUIS ANDRES, por el Delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, a título de Encubridor, previsto y sancionado en el Articulo 570 del Código Orgánico de Justicia Militar. Por consiguiente el imputado TENIENTE CORONEL LUIS ANDRÉS COLMENARES MOTA, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.261.481, deberá ser recluido en el Centro Nacional de Procesados Militares ubicado en Ramo Verde, estado Miranda, lugar designado por este Tribunal Militar, hasta que el Tribunal Militar Primero de Ejecución de Sentencias de Caracas, decida el lugar del cumplimiento de la pena; ofíciese al Centro de Procesados Militares; de conformidad con lo establecido en el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal una vez vencido el plazo común de diez (10) días de conformidad con lo establecido en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena librar la correspondiente Boleta de Encarcelación. NOVENO: SIN LUGAR, la solicitud efectuada por la ABOGADA ANA MERCEDES ROA, defensora privada del ciudadano TENIENTE CORONEL LUIS ANDRÉS COLMENARES MOTA, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.261.481, relacionada sobre la imposición de una de las medidas cautelares sustitutivas de libertad prevista en el ordinal 3º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal a favor de su defendido, en virtud de que considera este Tribunal Militar por cuanto las condiciones de modo, tiempo y lugar no han variado, y con la Medida Privativa de Libertad se pueden garantizar la aplicación efectiva de la Pena que le fue impuesta al ciudadano TCNEL COLMENARES MOTA LUIS ANDRES, por el Delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, a título de Encubridor, previsto y sancionado en el Articulo 570 del Código Orgánico Justicia Militar, ya que este Tribunal Militar considera que las condiciones no han variado hasta el momento y que en todo caso es el Tribunal Militar de Ejecución una vez ejecutada la Sentencia Definitivamente Firme, le corresponde analizar las Medidas Alternativas a la ejecución de la pena a que hubiere lugar conforme lo establece el Código Orgánico Procesal penal. DECIMO: Sin Lugar la solicitud efectuada por la Defensor Privado Abogado ORLANDO SILVA ROJAS, en cuanto al cambio de calificación Jurídica en contra de su defendido ciudadano YOBAN REINALDO SUAREZ FLORES, en virtud de que este Órgano Jurisdiccional considera que los hechos explanados por la Fiscalía militar en su acusación encuadran perfectamente en la calificación presentada por la Vindicta Publica Militar. DECIMO PRIMERO: SIN LUGAR, la solicitud efectuada por el ABOGADO JOSE ANTONIO SILVA RIVAS, defensor privado de los ciudadanos SOLDADO JONATHAN JAVIER CASTILLO ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.608.548, SOLDADO GABRIEL ENRIQUE SILVA PEÑALOZA, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.446.031, relacionada sobre la imposición de una de las medidas cautelares sustitutivas de libertad prevista en el ordinal 3º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal a favor de su defendido, en virtud de que considera este Tribunal Militar que las condiciones de modo, tiempo y lugar no han variado, y con la Medida Privativa de Libertad se pueden garantizar la aplicación efectiva de la Pena que le fue impuesta al ciudadano SOLDADO JONATHAN JAVIER CASTILLO ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.608.548, SOLDADO GABRIEL ENRIQUE SILVA PEÑALOZA, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.446.031, por el Delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, a título de Encubridor, previsto y sancionado en el Articulo 570 del Código Orgánico Justicia Militar, ya que este Tribunal Militar considera que las condiciones no han variado hasta el momento y que en todo caso es el Tribunal Militar de Ejecución una vez ejecutada la Sentencia Definitivamente Firme, le corresponde analizar las Medidas Alternativas a la ejecución de la pena a que hubiere lugar conforme lo establece el Código Orgánico Procesal penal. DECIMO SEGUNDO: SIN LUGAR, la solicitud efectuada por el PRIMER TENIENTE MICKEL AMEZQUITA, defensor público del ciudadano MARCIAL EDUARDO GONZÁLEZ VILLEGAS, titular de la cedula de identidad NºV-15.368.916, relacionada sobre la imposición de una de las medidas cautelares sustitutivas de libertad prevista en el ordinal 3º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal a favor de su defendido, en virtud de que considera este Tribunal Militar que las condiciones de modo, tiempo y lugar no han variado, y con la Medida Privativa de Libertad se pueden garantizar la aplicación efectiva de la Pena que le fue impuesta al ciudadano MARCIAL EDUARDO GONZÁLEZ VILLEGAS, titular de la cedula de identidad NºV-15.368.916, por el Delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, a título de Cómplice, previsto y sancionado en el Articulo 570 ordinal 1 concatenado con el 389 ordinal 2 y 391 ordinal 1 del Código Orgánico Justicia Militar, ya que este Tribunal Militar considera que las condiciones no han variado hasta el momento y que en todo caso es el Tribunal Militar de Ejecución una vez ejecutada la Sentencia Definitivamente Firme, le corresponde analizar las Medidas Alternativas a la ejecución de la pena a que hubiere lugar conforme lo establece el Código Orgánico Procesal penal. DECIMO TERCERO: SIN LUGAR, la solicitud efectuada por el AN JHON MENDOZA, defensor público del ciudadano SOLDADO ANGEL YOBANI CONTRERAS DIAZ, relacionada sobre la imposición de una de las medidas cautelares sustitutivas de libertad prevista en el ordinal 3º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal o la Libertad Plena a favor de su defendido, en virtud de que considera este Tribunal Militar que las condiciones de modo, tiempo y lugar no han variado, y hasta la presente fecha las condiciones que dieron origen a la privativa de libertad no han variado, por lo que permanecerá en el Centro Nacional de Procesados Militares de Ramo Verde ubicado en los Teques Edo Miranda, hasta que el Tribunal Militar Primero de Juicio dicte la decisión respectiva. DECIMO CUARTO: SIN LUGAR, la solicitud efectuada por el AN JHON MENDOZA, defensor público del ciudadano SOLDADO ANGEL YOBANI CONTRERAS DIAZ, relacionada con la no admisión de la pruebas ofrecidas por la Fiscalía Militar Séptima Nacional, señaladas en los folios, 152 al 155 de la pieza, por ser inexistente ya que la pieza II consta de 137 Folios, en virtud de que esta Órgano Jurisdiccional luego de revisadas las actuaciones que rielan en el expediente pudo constatar que dichas medios de pruebas se encuentran en el ANEXO “B” (Nomenclatura de este Despacho Judicial) y Pieza II del Cuaderno de Investigación Fiscal, en tal sentido estima este Órgano Jurisdiccional que las misma son licitas, legales, pertinentes y necesarios para su valorización en Juicio Oral y Público ya que los mismos cumplen los requisitos previsto en el artículo 322 del COPP .DECIMO QUINTO: Se ORDENA el Auto de Apertura a Juicio Oral y Público, contra el ciudadano SOLDADO ANGEL YOBANI CONTRERAS DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.026.417, SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, a título de Encubridor, previsto y sancionado en el Articulo 570 ordinal 1 concatenado con el 389 ordinal 3 y 392 ordinal 2 con la circunstancia Agravante prevista en el ordina 7 del artículo 402 del Código Orgánico de Justicia Militar, en consecuencia, se emplaza a las partes para que en el lapso de cinco (05) días concurran al Tribunal Militar Primero de Juicio de Caracas. La presente decisión se hará en auto por separado, las partes quedan debidamente notificadas en esta audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara cerrada la presente Audiencia Oral y se deja constancia del cumplimiento de las formalidades esenciales en la celebración de este acto, Se procedió a suspender la audiencia siendo las 19:30 horas y reanudarla a las 01:45, horas para darle lectura al acta y concluyó a las 02:00 del 04 de Septiembre horas. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman:
LA JUEZ MILITAR,
DENNICE DEL VALLE UZCATEGUI
CAPITAN
LA FISCAL MILITAR SEPTIMA LA FISCAL MILITAR AUXILIAR SEPTIMA
MARCELINA MARTINEZ LYNNETTE LANGAINE
PRIMER TENIENTE TENIENTE DE FRAGATA
LOS DEFENSORES PÚBLICOS MILITARES
LINDA DEL MAR GARCIA JHON MENDOZA
TENIENTE ALFÉREZ DE NAVÍO
MICKEL AMEZQUIT PEDRO HERNANDEZ
PRIMER TENIENTE TENIENTE
EL DEFENSOR PRIVADO EL DEFENSOR PRIVADO
ORLANDO RAFAEL SILVA ROJAS JOSE ANTONIO SILVA RIVAS
ABOGADO ABOGADO
LA DEFENSORA PRIVADA
ANA MERCEDES ROA
ABOGADA
LOS IMPUTADOS
ANGEL YOBANI CONTRERAS DIAZ LUIS FELIPE REVERON ALVARADO
SOLDADO SOLDADO
ANATO RIVAS ANTHONY JOSE GABRIEL ENRIQUE SILVA PEÑALOZA
SOLDADO SOLDADO
DELVIS DIONEL SEQUERA BARRIOS JONATHAN JAVIER CASTILLO ZAMBRANO
SOLDADO SOLDADO
YOBAN REINALDO SUAREZ FLORES MARCIAL E. GONZÁLEZ VILLEGAS CIUDADANO CIUDADANO
JUAN CARLOS CUARTAS VELEZ COLMERARES MOTA LUIS ANDRES
C/2 TENIENTE CORONEL
EL SECRETARIO JUDICIAL
WLADIMIR PEREIRA
TENIENTE
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