REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, Siete (07) de Octubre de 2014.
Año: 204º y 155º

ASUNTO: KP02-L-2014-000211.

Parte Demandante: JHONY ENRIQUE ROJAS NORIEGA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-12.400.362.

Apoderados Judiciales de la Parte Demandante: MARIANA PERAZA, WILMER AMARO y MARCIAL AMARO, abogadas en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 119.447, 136.002 y 127.485 respectivamente.

Parte Demandada: SUMINISTROS DE ALIMENTOS MAG BASI C.A.

Apoderados Judiciales de la Parte Demandada: ESKARLE YAINETH GARCÍA MONTEMORRO, ELYS REBECA VARGAS MONTEMORRO y JESÚS FRANCISCO RODRÍGUEZ V., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 104.167, 104.289 y 138.769 respectivamente.

Sentencia: Interlocutoria con fuerza definitiva.

RECORRIDO DEL PROCESO
En fecha 05 de marzo de 2014 fue presentada demanda por indemnización por accidente de trabajo y otros conceptos por la Abogada Mariana Peraza, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano Jhony Enrique Rojas Noriega contra la entidad de trabajo Suministro de Alimentos Mag Basi C.A., tal y como consta en sello húmedo de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) no penal (f. 01 al 08).

El día 10 de marzo de 2014 fue admitida la demanda ordenando el emplazamiento de la parte demandada mediante cartel.

El 07 de agosto de 2014 fue certificada por secretaría la notificación practicada.

En fecha 22 de septiembre de 2014 la apoderada judicial de la parte demandada mediante escrito manifestó que el demandante celebró acuerdo transaccional, declarando expresamente su voluntad de desistir de la presente causa.

En virtud de lo anterior, el 23 de septiembre de 2014, quien suscribe se abocó al conocimiento de la causa y vencido como se encuentra el lapso concedido sin que alguno de los intervinientes manifestara causal de recusación en su contra, procedió a conceder al ciudadano Jhony Enrique Rojas Noriega un lapso de cinco (05) días para que manifestara lo que a bien tuviere sobre el escrito presentado por la parte demandada, sin que manifestara nada al respecto.

Siendo ésta la oportunidad procesal correspondiente, este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:

A los fines de impartir homologación, se considera oportuno citar lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil respecto al desistimiento, aplicado por analogía por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así, el mencionado texto legal dispone:

Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias sobre las cuales no estén prohibidas las transacciones.


Artículo 265: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.


En tal sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, en múltiples decisiones ha expresado:

Omissis…
Requiérase para considerar válido el desistimiento del procedimiento en primer término, que éste sea manifestado por el actor, quien es el único legitimado para renunciar a los actos del juicio por él iniciado, sin que sea necesario el consentimiento del demandado, a menos que el desistimiento se efectúe después del acto de contestación de la demanda”.

En el caso de marras, el desistimiento ha sido manifestado por el ciudadano Jhony Enrique Rojas Noriega en documento suscrito ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao, encontrándose debidamente asistido de Abogado, siendo éste el legitimado para renunciar al acto iniciado tal como fue señalado supra.

El mencionado documento, el cual quedó autenticado bajo el N° 51, Tomo 319 de fecha 19 de septiembre de 2014, contiene en la Cláusula Quinta lo siguiente:

El ex trabajador declara que DESISTE expresamente de la DEMANDA que cursa ante el TRIBUNAL SEXTO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO LARA (SIC), signado bajo el EXPEDIENTE N° KP02-L-2014-211, por lo que solicita el cierre definitivo del expediente en vista de que le han sido cancelados los conceptos demandados. (f. 23)

Así mismo, se advierte que el desistimiento ha sido manifestado luego de la admisión de la demanda y antes de la instalación de la Audiencia Preliminar, por tanto, resulta oportuno destacar que ha sido criterio reiterado de la la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que en el procedimiento laboral, la instalación de la audiencia preliminar primigenia se equipara en el procedimiento civil al acto de contestación de la demanda por cuanto allí se traba la litis, de manera que esta acción judicial queda liberada de la obligatoriedad del consentimiento de la contraparte.

Así las cosas, este Juzgado HOMOLOGA el desistimiento efectuado por el demandante, en consecuencia se extingue la instancia. Se ordena el cierre y archivo del presente expediente. Y así se decide.




D E C I S I Ó N

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: HOMOLOGA el desistimiento efectuado por el demandante, en consecuencia se extingue la instancia. Se ordena el cierre y archivo del presente expediente.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, Siete (07) de Octubre de 2014. Año: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.


Abg. Ana Mercedes Sánchez.
Juez

Abg. Gabriel García
Secretario


Nota: En esta misma fecha: 07 de Octubre de 2014, siendo las 10:00 a.m. se dictó y publicó la anterior decisión siendo registrada en el sistema juris 2000 y agregada al físico del asunto. Año: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.




Abg. Gabriel García
Secretario

KP02-L-2014-000211.