REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, 07 de Octubre de 2014.
Año 204º y 155º

ASUNTO: KP02-L-2007-002497.

Parte Demandante: JESÚS MANUEL PARRA MONTERREY, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.393.903.

Apoderado Judicial de la Parte Demandante: MARIO SEGUNDO BRACHO, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo Nº 102.059.

Parte Demandada: MADERERA OCEÁNICA DE LARA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 27 de octubre de 1999, bajo el N° 42, Tomo 39-A.

Apoderados Judiciales de la Parte Demandada: LEONARDO SCICIOLI y OLIVERO VACCARI, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 90.480 y 92.019 respectivamente.

Tercero llamado a juicio: DI MAURO INDUSTRIAS C.A.

Apoderado Judicial del Tercero: CARLOS VILLADIEGO, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo Nº 21.739.

RECORRIDO DEL PROCESO
El día 14 de noviembre de 2011 el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial dictó sentencia definitiva en la cual ordenó la cuantificación de los conceptos condenados a través de experticia complementaria del fallo (f. 211 al 226, p. 02).

El 21 de diciembre de 2012 fue recibido el asunto por este Juzgado, en virtud de la redistribución de la causa acordada por la Coordinación General del Trabajo el día 13 de diciembre del mismo año.

En fecha 31 de enero de 2013 fue designado experto contable, quien fue juramentado el 21 de marzo de 2013 y presentó informe pericial el 26 de marzo de 2013 (f. 303, 308 p. 02 y 03 al 13, p. 03).

El día 03 de julio de 2013 la parte demandada procedió a impugnar la experticia practicada, procediendo éste Juzgado a designar dos (02) expertos con la finalidad de revisar conjuntamente con la Juez la experticia impugnada.

El 13 de noviembre de 2013 fue consignado informe por los expertos designados para la revisión (f. 44 al 67, p. 03) y el día 19 de noviembre de 2013 este Juzgado se pronunció sobre la estimación definitiva. (f. 68 al 84, p.03), decisión contra la cual ejerció recurso de apelación la parte demandada.

En fecha 25 de marzo de 2014 el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de esta Circunscripción Judicial anuló la decisión recurrida y repuso la causa al estado de practicarse experticia complementaria del fallo. (f. 324 al 327, p. 03).

El día 29 de abril de 2014 quien suscribe se abocó al conocimiento de la causa, concediendo a las partes un lapso de tres (03) días a los fines de que procedieran a ejercer los recursos que tuvieren a bien en caso de considerar incursa a quien suscribe en causal de recusación, sin que ninguna de ellas manifestara nada al respecto.

El 03 de junio de 2014 se designó experto contable a los fines de que practicara la experticia complementaria del fallo ordenada, siendo juramentado el 19 de junio de 2014, concediéndose un lapso de veinte (20) días hábiles para la consignación del informe respectivo, contados a partir del día hábil siguiente a que conste en autos el cómputo de los lapsos a excluir, lo cual tuvo lugar el 28 de julio de 2014.

El día 29 de septiembre de 2014 fue agregado a los autos el informe pericial, siendo impugnada por encontrarse fuera de los límites del fallo por excesiva el 02 de octubre de 2014.

Estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, quien suscribe procede a pronunciarse sobre la impugnación efectuada bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

MOTIVACIONES
El Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil establece:

…la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación; y de lo determinado se admitirá apelación libremente.


La parte demandada impugnó la experticia practicada por encontrarse fue de los límites del fallo por excesiva, en tiempo oportuno. Dicha impugnación se efectuó basándose en lo siguiente:

1.- Para el cálculo de los salarios caídos se utilizó un salario superior al fijado en la sentencia definitiva.
2.- La prestación de Antigüedad fue calculada con un salario superior, la alícuota por bono vacacional y utilidades se computó en base a una Convención Colectiva aún y cuando fueron condenadas en base a la Ley Orgánica del Trabajo. Además de ello, se utilizó una tasa de interés distinta a la establecida por el Banco Central de Venezuela y computó la antigüedad terminal sin especificar el salario y los días tomados en consideración.
3.- La indemnización por despido injustificado debió calcularse con el salario del mes de abril de 2005, es decir, 28, 43 diarios y fue calculada con un salario muy superior.
4.- Las Vacaciones y el Bono vacacional fueron cuantificados en base a la Convención Colectiva que no fue señalada en la sentencia y con un salario superior al establecido en la sentencia definitiva.
5.- Las utilidades fueron estimadas en base a la Convención Colectiva que no fue señalada en la sentencia y con un salario superior al establecido en la sentencia definitiva.
6.- Los intereses moratorios fueron calculados tomando como base montos superiores a los que efectivamente corresponden y además se incluyó el monto por salarios caídos, contraviniendo la sentencia definitiva.
7.- La indexación judicial fue calculada tomando como base montos superiores a los que efectivamente corresponden y no se excluyeron los días correspondientes a las actuaciones declaradas nulas por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
8.- No se dedujo el monto correspondiente a la oferta real de pago efectuada en el asunto KP02-S-2012-7189, cuya copia fue consignada ante este Juzgado.

Ahora bien, en atención al criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde verificar la tempestividad del reclamo, el cual en este caso, como se afirmó anteriormente, se realizó en tiempo oportuno.

Además de lo anterior, es obligación del Juez constatar que el reclamo se encuentre fundamentado, siendo en el caso de marras atacado por considerarlo excesivo en los aspectos antes señalados.

Así las cosas, cumplidos como han sido los extremos requeridos, quien suscribe, en acatamiento de la Jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, ordena la designación de dos (02) expertos a los fines de efectuar la revisión de la experticia complementaria del fallo reclamada y una vez cumplido con ello decidir sobre el contenido del reclamo y proceder a la estimación definitiva. Y así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley declara:

PRIMERO: El Reclamo de la experticia complementaria del fallo efectuada por la parte demandada cumple con los extremos de ley.

SEGUNDO: Ordena la designación de dos (02) expertos contables a los fines de revisión del informe pericial impugnado.

TERCERO: No hay condenatoria en costas dadas las resultas del fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los Siete (07) días del mes de Octubre de 2014. Año: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

Abg. Ana Mercedes Sánchez.
Juez Temporal

Abg. Gabriel García.
Secretario

Nota: En esta misma fecha, 07 de octubre de 2014, se dictó y publicó la anterior decisión. Año: 204° de la Independencia y 155º de la Federación.

Abg. Gabriel García.
Secretario
AMSV/amsv