REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 02 de Octubre de 2014.
Año 204º y 155º

ASUNTO: KP02-L-2013-000726.

PARTE DEMANDANTE: LUIS OSVALDO RAMOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.197.731.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JAVIER JOSÉ RODRÍGUEZ MARCHAN, RICHARD PASTOR RODRÍGUEZ MARCHAN, JULISER COROMOTO RODRÍGUEZ MARCHAN, JOSÉ AGUSTÍN IBARRA, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 116.324, 90.324, 64.268 y 56.464 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: PEPSICO ALIMENTOS S.C.A. (antes SNACKS AMERICA LATINA VENEZUELA S.R.L.).

RECORRIDO DEL PROCESO

En fecha 19 de septiembre de 2014 este Juzgado acordó la apertura de una articulación probatoria de ocho (08) días hábiles sin término de la distancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y en acatamiento de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 25 de mayo de 2014 y por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de esta Circunscripción Judicial el día 29 de julio de 2014. (f. 212).

El 24 de septiembre de 2014 la parte demandante consignó escrito de promoción de pruebas tal como consta en sello húmedo de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) Civil.

En fecha 30 de septiembre de 2014 fueron admitidas las pruebas promovidas por la parte actora.
El día 01 de octubre de 2014 fue consignado escrito de promoción de pruebas por el Abogado Walter Rodríguez, siendo admitidas en la misma fecha.

Siendo ésta la oportunidad procesal correspondiente, este Juzgado procede a pronunciarse bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

MOTIVACIONES
I
DE LA ILEGITIMIDAD DE LA PERSONA QUE SE PRESENTA COMO APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA
El artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra que el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia, como consecuencia de ello, a los fines de cumplir tal cometido debe ofrecer garantías formales y sustanciales, cuya efectividad es atribuida a los órganos judiciales.
Así, el Juzgador debe velar por garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de cada uno de los intervinientes en el proceso, derechos que han sido consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En tal sentido, todas aquellas personas que intervengan en el mismo deben encontrarse debidamente legitimadas.

El mandato, ha sido definido en el artículo 1.684 del Código Civil, como sigue:
“…El mandato es un contrato por el cual una persona se obliga gratuitamente, o mediante salario, a ejecutar uno o más negocios por cuenta de otra, que la ha encargado de ello…”

Para ejercer funciones o actos judiciales en nombre y representación de una persona natural o jurídica se requiere cumplir con las exigencias establecidas en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“Cuando las partes gestionen en el proceso por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder”.

Tal disposición está referida a la actuación de las partes en el proceso e indica la forma han de realizarse los actos en el mismo, de manera absoluta e incondicional; esto quiere decir, que cuando las partes intervienen en el proceso, deben de hacerlo mediante asistencia o Apoderado y éstos deben estar facultados.

Por otra parte, la Ley Adjetiva del Trabajo dispone:

Artículo 46:

“Son partes en el proceso judicial del trabajo, el demandante y el demandado, bien como principales o como terceros con cualidad o interés para estar en el juicio, los mismos pueden ser personas naturales o jurídicas.

Las personas naturales podrán actuar por sí mismas, dejando a salvo las limitaciones establecidas en la ley. Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes legales o de aquel o aquellos señalados expresamente por sus estatutos sociales o contratos y deberán estar asistidas o representadas de abogado en ejercicio”.

Asimismo, el artículo 47 eiusdem establece:

“Las partes podrán actuar en el proceso mediante apoderado, debiendo estar éstos facultados por mandato o poder, el cual deberá constar en forma auténtica.

El poder puede otorgarse también apud-acta, ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta conjuntamente con el otorgante y certificará su identidad”.

En el caso de marras, la parte actora procedió a impugnar la legitimidad del Abogado Walter Rodríguez, quien compareció a la instalación de la Audiencia Preliminar, manifestando lo siguiente:

A.- Cursa en autos Acta de Asamblea de Socios celebrada en fecha 24 de octubre de 2008 e inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 25 de noviembre de 2008, bajo el N° 26, Tomo 235-A Sgdo,. En la misma se trataron (03) puntos a saber:

1. Nombrar y reelegir a los miembros de la junta directiva, siendo designado entre otros por el período de dos (02) años el ciudadano Leonardo Miralles.
2. Nombrar al Gerente General, siendo designado el ciudadano Roberto Ríos Padrón (quien no detenta facultades para otorgar poder).
3. Nombrar o reelegir al representante judicial principal o sus suplentes, quedando reelecto Francisco Castillo García como representante judicial principal y Leonardo Miralles como representante judicial suplente (no tiene facultades para otorgar poder).

B.- Cursa en autos Acta de Asamblea Extraordinaria de Socios de fecha 27 de febrero de 2009 a través de la cual se trataron varios puntos, entre ellos, reformar íntegramente el documento constitutivo-estatutario y refundir en un sólo texto los estatutos sociales, así como el cambio de denominación de Snack América Latina Venezuela S.R.L. a Pepsico Alimentos S.C.A. Estableciéndose entre otros lo siguiente:

1. La Junta Directiva tendrá las más amplias facultades de administración y disposición, correspondiéndole a dos (02) cualesquiera de sus Directores Principales o Suplentes, en forma conjunta, la representación legal de la compañía, pudiendo firmar por ella y obligarla (artículo 17 de los Estatutos).
2. La Junta Directiva tiene las facultades de designar apoderados judiciales y extrajudiciales, pudiendo inclusive otorgarles facultades de darse por citados o notificados, convenir, desistir, transigir, comprometer en árbitros arbitradores. (artículo 17 de los Estatutos).
3. Gerente General tiene a su cargo la gestión diaria (administrativa) y ejercerá la representación legal (no judicial) e igualmente se le establecen en forma expresa facultades administrativas (artículo 18 de los Estatutos). No tiene facultad para otorgar poder.
4. Representante judicial (titular o suplente) tiene las facultades de recibir citaciones o notificaciones, representar a la compañía en juicios, intentar o contestar demandas, ejercer recursos, absolver posiciones juradas; representar a la compañía en todo tipo de asuntos laborales, pudiendo asistir a las reuniones, impugnar, objetar y contestar reclamos que se tramiten ante las autoridades del trabajo (no tiene facultad para otorgar poder). Además, el representante judicial o uno cualquiera de sus suplentes, previa autorización de la Junta Directiva podrá llevar a cabo actos para desistir, transigir, convenir, comprometer en árbitros arbitradores y de derecho y delegar total o parcialmente las facultades que le son conferidas (No consta en autos ni fue exhibida al Notario dicha autorización).
C.- Cursa en autos instrumento autenticado por ante la Notaría Pública Décima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 22 de mayo de 2009, bajo el N° 31 , Tomo 51 de los libros llevados por dicha Notaría, mediante la cual el ciudadano Roberto Ríos Patrón otorga poder al ciudadano Leonardo Miralles Camacho para que “represente y defienda los derechos e intereses de la compañía en todos los asuntos y actos judiciales… otorgar poderes y/o carta poder…; sustituir este poder en abogado o abogados de su confianza…”. (De los estatutos de la demandada se desprende que el Gerente General no tiene facultades para otorgar poder).

Así las cosas, este Juzgado advierte que en la nota estampada por la Notaría ante la cual se confirió el poder impugnado, el cual cursa en autos en original a los folios 79 al 81 de pieza Nº 2, se dejó constancia que el Notario tuvo a su vista:

1. Documento Constitutivo Estatutario de la empresa “Pepsico Alimentos S.C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28 de agosto de 1.964, bajo el Nº 80, Tomo 31-A, modificada su denominación social mediante Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 29 de marzo de 1.999, inscrita en la precitada oficina de Registro en fecha 30 de marzo de 1.999, bajo el Nº 52, Tomo 87-A-Sgdo, posteriormente modificada su denominación social a Snacks América Latina Venezuela S.R.L, mediante Asamblea Extraordinaria de socios de fecha 29 de marzo de 2.000, inscrita en la misma oficina de Registro en fecha 03 de abril de 2.000, bajo el Nº 18, Tomo 77-A-Sgdo, modificado luego su Documento Constitutivo Estatutario mediante Asamblea Extraordinaria de Socios de fecha 02 de junio de 2000, inscrita en la misma oficina de Registro en fecha 21 de junio de 2000, bajo el Nº 17, Tomo 144 A-Sgdo y finalmente modificada su denominación y forma jurídica reformando íntegramente el Documento Constitutivo Estatutario mediante Asamblea Extraordinaria de Socios celebrada el 27 de febrero de 2009, bajo el Nº 52, Tomo 52-A-Sgdo.

2. Acta de Asamblea Extraordinaria de Socios celebrada el 24 de Octubre de 2008 e inscrita ante la ya identificada oficina de Registro en fecha 25 de noviembre de 2008, anotado bajo el Nº 36, Tomo 235-A-Sgdo.

3. Poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Décima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 22 de mayo de 2.009, anotado bajo el Nº 31, Tomo 51.

Ahora bien, en virtud de que el ciudadano Leonardo Miralles Camacho confirió poder en nombre de la demandada en la presente causa entre otros al Abogado Walter Rodríguez, quien compareció a la instalación de la Audiencia Preliminar, procediendo el poderdante tanto en su condición de Director como de Apoderado de la accionada, resulta pertinente verificar si se encontraba facultado para ello, comenzando el análisis con el carácter de apoderado judicial invocado y así se observa lo siguiente:

En Asamblea Extraordinaria de Socios de fecha 24 de octubre de 2008, la sociedad mercantil Snacks América Latina Venezuela S.R.L. cuya Acta riela en autos en copia certificada a los folios 82 al 87 de la pieza Nº 2 y fue promovida por ambas partes, evidenciándose con ello su voluntad de hacerla valer, además de tratarse de un documento público contra el cual no se ejerció control judicial alguno, merece pleno valor probatorio y se desprende que se acordó entre otras resoluciones las que se transcriben de seguidas:

a) Elegir a los miembros integrantes de la Junta Directiva por un período de dos (02) años, entre los cuales se encontraban los ciudadanos:
• Roberto Ríos Patrón, titular del pasaporte mexicano 08190000698.
• Leonardo Miralles, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.351.359.

b) Designar al ciudadano Roberto Ríos Padrón como Gerente General de la Sociedad.

c) Reelegir a Francisco Castillo García como Representante Judicial Principal y elegir, entre otros, como Representante Judicial Suplente al Abogado Leonardo Miralles.

Así las cosas, de la revisión de las actas procesales se desprende copia certificada del poder otorgado en fecha 22 de mayo de 2009 ante la Notaría Pública Décima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, inserto bajo el N° 31, Tomo 51, el cual fue promovido por ambas partes y merece pleno valor probatorio debido a la voluntad común de hacerlo valer en juicio a tenor de lo dispuesto en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil -además de no haberse ejercido en su contra control judicial alguno- así como del Acta de Asamblea Extraordinaria de Socios de fecha 24 de octubre de 2008 valorada supra, que el ciudadano Roberto Ríos Patrón, en su condición de Gerente General de Pepsico Alimentos S.C.A., encontrándose dentro del período de dos (02) años para el cual fue designado, confirió poder “judicial y extrajudicial” al Abogado Leonardo Miralles Camacho para que actuara en nombre y representación de la persona jurídica antes identificada, confiriéndole facultades para otorgar poderes y/o cartas poder, constituir asociados, sustituir dicho poder en abogado o abogados de su confianza, reservándose o no su ejercicio y revocar tales sustituciones. (f. 90 al 93, p. 02)

En atención al carácter de Gerente General alegado, este Juzgado procedió a verificar las facultades conferidas y en tal sentido aprecia que en el Documento Constitutivo-Estatutario de la sociedad mercantil Pepsico Alimentos S.C.A. el cual fue promovido por ambas partes, infiriéndose la voluntad común de hacerlo valer de conformidad con lo dispuesto en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil y por tanto merece pleno valor probatorio, específicamente en el Artículo 18 (f. 106 vto y 107, p. 02) se establece:

Sin perjuicio de las facultades otorgadas a la Junta Directiva, la compañía podrá tener un Gerente General, quien puede ser o no miembro de la Junta Directiva y tendrá a su cargo la gestión diaria de las actividades de la compañía y ejercerá su representación legal. Así mismo, llevará a cabo funciones siguiendo los lineamientos generales y políticos determinados por la Junta Directiva y tendrá muy especialmente los siguientes deberes y facultades:

a) Firmar en representación de la Sociedad todos los actos, contratos y acuerdos, cuya vigencia no exceda los 2 años, dentro del giro normal de la compañía que no requieran ser aprobados por la Asamblea de Accionistas o la Junta Directiva de la compañía, de conformidad con lo establecido en el Documento Constitutivo-Estatutario de la compañía.

b) Designar el personal de la compañía de acuerdo con los parámetros del presupuesto anual de la compañía y otros lineamientos que sean establecidos por la Junta Directiva.

c) Abrir y cerrar cuentas corrientes, bancarias o de cualquier otra naturaleza y movilizarlas con su sola firma en la forma que establezca la Asamblea de Accionistas o la Junta Directiva, emitiendo cheques o cualquier otra orden de pago contra las referidas cuentas, así como designar a las demás personas que podrán movilizar tales cuentas.

d) Delegar total o parcialmente sus facultades en los Gerentes, aprobados o factores mercantiles que hayan sido designados por la Junta Directiva.

e) Otorgar fianzas en nombre y representación de la compañía, las cuales estén dentro del Giro normal de la sociedad y necesarias para la consecución de su objeto social hasta por la cantidad de cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de América (US $ 50.000,00), lo cual, a los efectos de lo previsto en el artículo 117 de la Ley del Banco Central de Venezuela y de acuerdo a la tasa de cambio oficial vigente de Dos Bolívares con Quince Céntimos (Bs. 2,15) por Dólar, sería equivalente a Ciento Siete Mil Quinientos Bolívares (Bs. 107.500,00).


De lo anterior se evidencia que el Gerente General de la sociedad mercantil Pepsico Alimentos S.C.A., en este caso el ciudadano Roberto Ríos Patrón, no detentaba facultad alguna para conferir poder en nombre de la accionada, al Abogado Leonardo Miralles Camacho para que éste último actuara como apoderado de la demandada. Y así se decide.

Visto lo anterior, corresponde a este Juzgado pronunciarse de seguidas sobre la cualidad del mencionado ciudadano para otorgar poder en su condición de Director de la accionada, pues en el poder conferido únicamente invocó su condición de Director y de Apoderado de la parte demandada.

En tal sentido, tal como fue referido supra, el ciudadano Leonardo Miralles Camacho fue designado como Director de la accionada por un período de dos (02) años. En atención a ello, este Juzgado considera oportuno citar lo dispuesto en el Artículo 16 del Documento Constitutivo-Estatutario de la demandada, el cual expresa:

La Junta Directiva tendrá amplias facultades de administración y disposición que se requieran para el cumplimiento del objeto de la compañía, correspondiéndole a dos (02) cualesquiera de sus Directores Principales o Suplentes, en forma conjunta la representación legal de la compañía, pudiendo, en ejercicio de dicha representación legal, firmar por ella y obligarla. La nominación, elección, sustitución, revocación y remoción de los miembros de la Junta Directiva corresponderá exclusivamente al Socio Comanditante, quien será el único de los accionistas facultado para intervenir en la administración de la sociedad. Las disposiciones de este Documento Constitutivo-Estatutario se aplicarán con preferencia y prevalecerán sobre cualquier disposición que prevea algo distinto en el Código de Comercio, incluyendo su artículo 240. En consecuencia, los directores removidos de sus cargos no tendrán derecho al resarcimiento de daños ni los socios que difieran de la revocación tendrán derecho a separarse de la sociedad por ese motivo.

Así mismo, el Artículo 17 del mencionado Documento en el literal “e” establece las atribuciones de la Junta Directiva entre las cuales se encuentra:

Designar apoderados judiciales y extrajudiciales pudiendo inclusive otorgarles las facultades de darse por citados o notificados, convenir, desistir, transigir, comprometer en árbitros arbitradores.

De los artículos transcritos se desprende que para la validez de las actuaciones se requiere que dos (02) Directores actúen en forma conjunta y en el poder impugnado, el ciudadano Leonardo Miralles Camacho, atribuyéndose el carácter de Director de la accionada confirió poder, entre otros, al Abogado Walter Rodríguez sin que su actuación estuviere suscrita por otro de los Directores, verificándose el incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 16 del Documento Constitutivo-Estatutario de la sociedad Mercantil Pepsico Alimentos S.C.A., como consecuencia de ello, el mencionado ciudadano no se encontraba facultado para otorgar poder en la forma en que fue conferido. Y así se decide.

Así mismo, aprecia quien juzga que el Abogado Walter Rodríguez, promovió original de instrumento poder que le fuere conferido por la sociedad mercantil Snacks América Latina Venezuela S.R.L., a esta documental se le otorga pleno valor probatorio y se tiene por cierto que el mencionado profesional del derecho detenta poder que le acredita como apoderado judicial de la mencionada sociedad. Y así se establece.

Por otra parte, se advierte que fue promovida copia fotostática de acta correspondiente al asunto KP02-L-2006-1417 la cual no fue impugnada, por tanto merece pleno valor probatorio y se tiene por cierto que el Abogado Walter Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 80.590 actúa como apoderado judicial de la sociedad mercantil Snacks América Latina Venezuela S.R.L. Y así se establece.

Así las cosas, en aras de garantizar el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, en aplicación analógica de lo dispuesto en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se concede a la parte demandada en la presente causa un lapso de cinco (05) días hábiles contados a partir del día siguiente de la publicación de la presente decisión a fin de que proceda a subsanar la ilegitimidad alegada. Y así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR la ilegitimidad alegada por la parte actora respecto a la persona que se presenta como apoderado de la parte demandada.

SEGUNDO: Se concede a la parte demandada en la presente causa un lapso de cinco (05) días hábiles contados a partir del día siguiente de la publicación de la presente decisión a fin de que proceda a subsanar el defecto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, aplicable analógicamente por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, 02 de Octubre de 2014. Año: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

Juez Temporal

Abg. Ana Mercedes Sánchez.


Abg. Gabriel García.
Secretario

Nota: En esta misma fecha, 02 de Octubre de 2014, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 3:00 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático Juris 2000. Año: 204° de la Independencia y 155º de la Federación.


Abg. Gabriel García.
Secretario


AMSV/amsv