REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara


ASUNTO Nº: KP02-L-2013-001199

PARTE ACTORA: FLAVIO JOSÉ NIEVES CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.931.766.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: PEDRO PINEDA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 160.341.

PARTE DEMANDADA: C.A. AZUCA.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARÍA LAURA HERNÁNDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 80.217.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Hoy, 13 de octubre de 2014 siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.) día y hora fijado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, comparecen al presente acto, las partes arriba identificadas. Como consecuencia de lo anterior, se da inicio a la Audiencia, procediendo cada uno de los apoderados judiciales antes identificados, a exponer sus alegatos y defensas, procediéndose a efectuar la revisión de las pruebas promovidas por ambas partes conjuntamente con la Juez. Una vez efectuado lo anterior, toman la palabra el ciudadano Flavio Nieves y su apoderado judicial, antes identificados y manifiestan su voluntad de desistir del presente procedimiento. Como consecuencia de lo anterior, se procedió a interrogar a la apoderada judicial de la parte demandada sobre si convenía en el desistimiento respondiendo afirmativamente, solicitando ambas partes de mutuo acuerdo la homologación del desistimiento manifestado.

Así las cosas, quien suscribe procede a efectuar las siguientes consideraciones:

A los fines de impartir homologación, se considera oportuno citar lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil respecto al desistimiento, aplicado por analogía por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así, el mencionado texto legal dispone:
Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias sobre las cuales no estén prohibidas las transacciones.


Artículo 265: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.


En tal sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, en múltiples decisiones ha expresado:

Omissis…

Requiérase para considerar válido el desistimiento del procedimiento en primer término, que éste sea manifestado por el actor, quien es el único legitimado para renunciar a los actos del juicio por él iniciado, sin que sea necesario el consentimiento del demandado, a menos que el desistimiento se efectúe después del acto de contestación de la demanda”.

En el caso de marras, el desistimiento ha sido manifestado por el demandante debidamente asistido de abogado, siendo éste el legitimado para renunciar al acto iniciado tal como fue señalado supra.

Así mismo, se advierte que el desistimiento ha sido manifestado luego de la admisión de la demanda y de la instalación de la Audiencia Preliminar, por tanto, resulta oportuno destacar que ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que en el procedimiento laboral, la instalación de la audiencia preliminar primigenia se equipara en el procedimiento civil al acto de contestación de la demanda por cuanto allí se traba la litis, de manera que este desistimiento debe contar consentimiento de la contraparte, el cual ha sido manifestado a través de su apoderada judicial, quien se encuentra debidamente facultada para ello.


Ahora bien, en cuanto al desistimiento, quien juzga considera oportuno traer a colación el criterio asentado por la Sala de Casación Civil, de fecha 11 de agosto de 1993, ratificada el 24 abril de 1998, en la cual se expresó:

“Ahora bien, en cuanto el desistimiento, como acto de autocomposición procesal en la materia que se examina, la Sala estima que nada obsta para que el trabajador pueda desistir en un proceso laboral, siempre y cuando tal acto revista todos los requisitos necesarios para tenerse como válido y además no implique una renuncia a la acción que ostenta el trabajador como actor, pues esto implicaría que éste último no pudiese eventualmente reclamar sus derechos laborales a posteriori, lo que indudablemente sí atenta al principio de irrenunciabilidad de derechos laborales que benefician y protegen a todo trabajador.’

En efecto, puede el trabajador desistir del proceso mediante el cual reclama derechos que éste pretende, pero lo que ciertamente resulta inadmisible es que el trabajador desista de su acción, y al mismo tiempo de su pretensión, pues ello se constituye en una renuncia evidente a sus derechos, y por tanto equivale a ignorar la protección especialísima que se comenta, y la cual se destina a resguardar los derechos del trabajador, frente a los actos del patrono; de admitirse lo anterior, sería desmejorar al trabajador en cuanto a sus derechos adquiridos se refiere, lo cual no es el espíritu y razón que sobre esta materia tuvo el legislador.” (Subrayado de la Sala).


El criterio anterior, fue acogido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de mayo de 2005, en sentencia N° 424 en los siguientes términos:


Observa esta Sala de Casación Social, como así quedó sentado en la decisión anteriormente transcrita, la cual acoge, que puede el trabajador desistir del proceso, pero no de la acción y de su pretensión, pues esto implicaría una renuncia a sus derechos y por ende constituye una desmejora en cuanto a los derechos adquiridos.


Así las cosas, en acatamiento de las decisiones antes citadas se HOMOLOGA el desistimiento del procedimiento y le da carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Se deja constancia que se hizo entrega de las pruebas promovidas por cada una de las partes. Archívese el expediente. Y así se decide.


Abg. Ana Mercedes Sánchez V.
Juez Temporal
El Secretario
Abg. Gabriel García