REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

ASUNTO: KP02-L-2014-000668.
PARTE ACTORA: MARÍA ELENA REYES GUTIÉRREZ, Cédula de Identidad Nro. V-7.405.138.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARÍA AMARO, Inpreabogado Nro. 143.935.
PARTE DEMANDADA: QUIROPEDIA YELAN, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha once (11) de abril de mil novecientos ochenta y nueve (1989), Tomo 1-A, Expediente Nro. 71.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: EMMIS DUQUE, Inpreabogado Nro. 92.047.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA:
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

Hoy treinta (30) de octubre de dos mil catorce (2014), siendo las nueve de la mañana (09:00 AM), día y hora fijado para que tenga lugar la Instalación de la Audiencia Preliminar, el Tribunal deja constancia que anunciada como fue la misma por el alguacil JEAN LEONARDO TÚA, comparece por la parte demandante la apoderada judicial Abog. MARÍA AMARO, Inpreabogado Nro. 143.935, mientras que por la parte demandada comparece la Abog. EMMIS DUQUE, Inpreabogado Nro. 92.047. Una vez verificado la identificación y el carácter de las comparecientes en la presente causa, se dio inicio a la audiencia. Luego de diversas conversaciones, revisadas las pruebas aportadas por las partes e Instada como ha sido la mediación por el Juez y con el objetivo de dar fin al presente proceso por vía del uso de los medios alternos de resolución de conflictos, las partes han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

PRIMERO: Toma la palabra la apoderada judicial de la parte demandada, quien expone: En nombre de mi representada aceptamos la relación laboral; no obstante, no reconocemos que se adeuden a la extrabajadora las cantidades discriminadas en el libelo de la demanda, por cuanto el monto verdaderamente adeudado difiere de los indicados en el referido escrito libelar; no obstante, con el objeto de evitar controversia judicial y en razón de considerarla más onerosa en el tiempo para la empresa, y con fundamento en los medios de pruebas revisados por las partes en esta audiencia, se ha determinado que el monto a pagar al extrabajador, por concepto laborales adeudados, es de BOLÍVARES CUARENTA Y NUEVE MIL CIENTO CINCUENTA SIETE CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS EXACTOS (Bs. 49.157,43,) que se ofrece pagar a la extrabajadora de la siguiente manera: La primera, correspondiente a BOLÍVARES OCHO MIL TRECIENTOS TREINTA Y DOS CON DIEZ CÉNTIMOS EXACTOS (Bs. 8.332,10), la cual, se encuentra depositados en la Cuenta de Fideicomiso Nro. 0104-0023-64-0230088144, del Banco Venezolano de Crédito, cuyo titular es la empresa QUIROPEDIA YELAN C.A; mientras que la segunda, se hace en el presente acto a través de la entrega de Cheque Nro. 84265117, perteneciente a la prenombrada cuenta, de fecha veintinueve (29) de octubre de dos mil catorce (2014), a nombre de la ciudadana MARÍA ELENA REYES GUTIÉRREZ, por un monto de CUARENTA MIL OCHOCIENTOS VEINTICINCO CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS EXACTOS (Bs. 40.825,33). En este sentido, la parte demandada se compromete a realizar el trámite correspondiente para que la extrabajadora retire la cantidad depositada en la cuenta de fideicomiso identificada, conforme a autorización cuya copia se anexa.

SEGUNDO: La parte demandante, manifiesta estar de acuerdo con lo expresado por la representación judicial de la demandada por lo que voluntariamente y libre de coacción, acepta el monto ofrecido en los términos expuestos, manifestando que la parte demandada nada le adeuda por ningún concepto contenido en la presente demanda y derivado de la relación laboral.

TERCERO: La falta de cumplimiento de una o cualquiera de las cuotas del presente acuerdo, así como la falta de provisión de fondos de uno o cualquiera de los cheques a que se refiere el mismo, dará derecho a la parte actora a pedir la ejecución forzosa, más las costas de ejecución.

Este Tribunal, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. En este acto se devuelve a las partes las pruebas consignadas por ellas en la instalación de la audiencia preliminar. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-


El Juez,


Abog. Francisco Javier Merlo Villegas.
El Secretario,

Abog. Mauro Depool,

Las partes comparecientes,