REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiuno (21) de octubre de dos mil trece (2014)
203º y 154º

ASUNTO: KP02-L-2014-000426.
PARTE ACTORA: MAGDALENA COROMOTO VARGAS SUÁREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 4.738.451
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CARLOS MUJICA, BETSABE LAMUS y GASPAR LAMUS, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nros. 192.751, 192.750 y 212.841, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SONIA BERISTAYN RAMÍREZ RAMÍREZ (Sin más datos de identificación), dueña de la firma personal SONIA ESTUDIO ALTA PELUQUERÍA.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (REPOSICIÓN DE LA CAUSA)

De la revisión de las actuaciones que conforman el presente expediente, se puede constatar que la parte demandada lo es una persona natural, a saber ciudadana SONIA BERISTAYN RAMIREZ RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, quien en propietaria de la firma personal SONIA ESTUDIOS ALTA PELUQUERIA; por lo tanto el sujeto pasivo de esta relación procesal, lo es la persona natural y no la firma personal, por carecer ésta ultima de personalidad jurídica. No obstante, en el libelo de la demanda se incurrió en error material e involuntario al ordenar el emplazamiento de la firma personal, librándose írritamente en este sentido el respectivo cartel.

Ahora bien, en lo referente a la notificación de personas naturales, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Sent. Nº 811 del 08/07/05 y Nº 457 15/04/08), ha señalado que el Juez debe extremar sus deberes, velando porque la persona que está siendo llamada a juicio, a través de tal acto procesal, sea efectivamente la demandada. Así pues, en el presente caso la orden de emplazamiento se dirigió en forma irrita, pues no estaba dirigida expresamente a la persona demandada, lo que puede atentar contra el derecho a la defensa de la parte demandada.

Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, DECLARA la NULIDAD de la notificación librada y practicada írritamente a la parte demandada en el presente proceso y repone la causa al estado de ordenar nuevo emplazamiento de la parte demandada. Así se decide.

Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se REFORMA PARCIALMENTE el auto de admisión de fecha 14 de abril de 2014, cursante al folio 10, única y exclusivamente en cuanto a la orden de emplazamiento de la parte demandada, en los siguientes términos: “Se ordena el emplazamiento de la parte demandada, ciudadana SONIA BERISTAYN RAMIREZ RAMIREZ, quien funge como dueña de la firma personal SONIA ESTUDIO ALTA PELUQUERIA”. Así se decide. Líbrese nuevo cartel.
El Juez,


Abg. Francisco Javier Merlo Villegas
El Secretario

Abg. Mauro Depool



En esta misma fecha, 21 de octubre de 2014, se publicó la anterior decisión.

El Secretario

Abg. Mauro Depool