REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, quince (15) de octubre de dos mil catorce (2014).
204º y 155º
AUDIENCIA PRELIMINAR

No. DE EXPEDIENTE: KP02-L-2014-001207
PARTE DEMANDANTE: LEONEL JOSE REYES REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.464.457
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: RAFAEL DAVID MORENO TORREALBA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 108.606.
PARTE DEMANDADA: DISTRIBUIDORA DE ASCENSORES DISTRASCENSORES, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el No. 29, Tomo 3-B, de fecha veintiséis (26) de marzo de 1.979.
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: LEONARDO ENRIQUE SCISCIOLI LABRADOR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 90.480.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL.

En el día de hoy, quince (15) de octubre de 2014, el Tribunal deja constancia de la comparecencia ante este despacho, por la parte demandante, el ciudadano LEONEL JOSE REYES REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.464.457 y su abogado asistente RAFAEL DAVID MORENO TORREALBA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 108.606, y por la demandada, DISTRIBUIDORA DE ASCENSORES DISTRASCENSORES, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el No. 29, Tomo 3-B, de fecha veintiséis (26) de marzo de 1.979, representada por el abogado en ejercicio LEONARDO ENRIQUE SCISCIOLI LABRADOR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 90.480, en su condición de Apoderado Judicial según se desprende de instrumento Poder que consigna en este acto.
La parte demandada en este acto se da por notificada y ambas partes, de mutuo acuerdo, solicitan a este despacho acepte la renuncia al término procesal de comparecencia para la Audiencia Preliminar, establecido en el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitando igualmente la celebración de la audiencia preliminar. En este estado, vista la renuncia efectuada por ambas partes, este Tribunal basándose en los principios de brevedad, celeridad e inmediatez, establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por no violentarse ninguna norma de orden público pasa a celebrar la Audiencia Preliminar en el presente proceso.
Dándose así inicio a la Audiencia Preliminar e instada como ha sido la mediación por el juez y con el objetivo de dar fin al presente proceso por vía del uso de los medios alternativos de resolución de conflictos, de acuerdo a lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las partes han llegado al presente acuerdo, el cual se encuentra contenido dentro de las siguientes cláusulas:
PRIMERA: El ciudadano LEONEL JOSE REYES REYES, quien en lo adelante se denominará “EL EXTRABAJADOR”, considera que como consecuencia de las labores que prestó para la firma mercantil DISTRIBUIDORA DE ASCENSORES DISTRASCENSORES, C.A., le corresponde el pago de sus beneficios laborales por la cantidad de Bs. 73.599,19 por concepto de prestaciones sociales e intereses sobre garantía, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado y, utilidades fraccionadas correspondientes al año 2014. Asimismo, “EL EXTRABAJADOR”, manifiesta que en los últimos meses de la relación de trabajo he sufrido de estrés laboral por diversas acciones tomadas por la demandada en su contra, lo que ha traído como consecuencia que presente deficiencia para concentrarse, desgano, insomnio, problemas familiares, entre otros. De esta forma, acudió a consulta con la Licenciada en Psicología Annelis Torrealba, quien emitió Informe de fecha 14 d agosto de 2.014, en el cual concluye que se está frente a un caso de posible acoso laboral, motivo por el cual demanda el pago de una indemnización por daño moral por la cantidad de Bs. 150.000,00.
SEGUNDA: La demandada DISTRIBUIDORA DE ASCENSORES DISTRASCENSORES, C.A., señala con respecto al cálculo de los beneficios laborales demandados por “EL EXTRABAJADOR”, lo siguiente: 1º) Reconoce los montos demandados por los conceptos de Vacaciones, Bono vacacional y Utilidades fraccionadas, todos correspondiente al año 2014. 2º) En lo que respecta a las Prestaciones Sociales e intereses sobre Prestaciones Sociales, la garantía de este concepto se encuentra en un Fideicomiso Individual en Banesco Banco Universal, en el cual se han efectuado los depósitos mensuales (según la Ley Orgánica del Trabajo derogada), trimestrales y anuales. De igual forma “EL EXTRABAJADOR” ha solicitado y cobrado anticipos de Prestaciones Sociales por un monto de Bs. 19.773,21. Asimismo, el monto reclamado por Intereses sobre Prestaciones Sociales es improcedente en virtud que al ser la modalidad de Garantía el Fideicomiso Individual en Institución Bancaria, el pago de éstos corresponde al banco respectivo. 3°) En lo atinente a la indemnización por daño moral demandada como consecuencia del supuesto estrés laboral alegado por el actor, la demandada expone que no efectuó ni ha efectuado acto alguno que implique acoso o presión sobre “EL EXTRABAJADOR”, por el contrario siempre ha velado por un ambiente de trabajo armónico para el mejor desarrollo y desenvolvimiento de nuestras actividades. Asimismo, mi representada siempre cumplió con las obligaciones de higiene y seguridad industrial. De igual manera, la demandada considera que “EL EXTRABAJADOR” está reclamando una indemnización que debe fundamentarse necesariamente en una responsabilidad subjetiva derivada de un supuesto y negado hecho ilícito patronal. Sólo con base en este fundamento “EL EXTRABAJADOR” puede pretender indemnizaciones con arreglo al Código Civil. Ello supone un hecho ilícito del patrono, lo cual no ocurre en el presente caso, razón por la cual la demandada considera improcedentes la reclamación de “EL EXTRABAJADOR”. No obstante, con el propósito de dar por terminado el presente proceso, ofrece pagar a “EL EXTRABAJADOR” la cantidad correspondiente a sus beneficios laborales, de conformidad a lo anteriormente expuesto.
TERCERA: No obstante que las partes mantienen las posiciones contrarias indicadas en las cláusulas anteriores, con objeto de ponerle fin al presente juicio, extinguir todas y cada una de las obligaciones que pudiere tener entre sí las partes, satisfacer cualquier indemnización o pago al cual pudiese tener derecho “EL EXTRABAJADOR”, así como precaver nuevos litigios o reclamaciones eventuales, han convenido en celebrar el presente acuerdo y haciéndose recíprocas concesiones han acordado dar por terminado el presente juicio y satisfecha cualquier obligación, derecho o indemnización que pudiere corresponder a “EL EXTRABAJADOR”, mediante el pago por parte de la demandada a “EL EXTRABAJADOR”, de la cantidad de CIENTO DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 110.000,oo) mediante cheque de gerencia signado con el No. 000300080 girado contra Banesco Banco Universal, de fecha catorce (14) de octubre de 2.014 por la cantidad de Ochenta y Ocho Mil Novecientos Sesenta y Ocho Bolívares con Ochenta y Nueve Céntimos (Bs. 88.968,89), el cual es entregado en este mismo acto al demandante y la liberación del Fideicomiso Individual en Banesco Banco Universal por la cantidad de Veintiún Mil Treinta y Un Bolívares con Once Céntimos (Bs. 21.031,11). De esta forma, “EL EXTRABAJADOR” junto con su abogado asistente, exponen: Que convengo y reconozco que con la suma ofrecida y pagada quedan incluidos todos y cada uno de los derechos y acciones derivados del contrato y relación de trabajo, así como cualquier otro concepto que me pudiera corresponder durante el vínculo laboral y posterior al mismo, tales como todos los conceptos reclamados, así como también incluye horas extras, domingos, días feriados laborados, diferencias salariales, prestaciones sociales, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, utilidades, indemnizaciones derivadas de responsabilidad objetiva y/o subjetiva por accidente de trabajo, enfermedad laboral, daño moral por cualquier tipo de discapacidad o estrés laboral, y honorarios profesionales. En consecuencia, “EL EXTRABAJADOR” libera a la demandada de toda responsabilidad directa o indirectamente relacionada con las disposiciones legales que existen en Venezuela en materia laboral, sin reservarse acción ni derecho alguno que ejercitar en su contra, con posterioridad; no teniendo nada más que reclamar por los conceptos mencionados en el libelo ni por ningún otro motivo.

CUARTA: “El EXTRABAJADOR”, en razón del ofrecimiento de pago que la empresa DISTRIBUIDORA DE ASCENSORES DISTRASCENSORES, C.A. efectúa en este acto, declara que: 1º) Con el presente acuerdo se pone fin al presente juicio y se dan por satisfechas cualesquiera reclamaciones que pudiera tener contra la firma mercantil DISTRIBUIDORA DE ASCENSORES DISTRASCENSORES, C.A.; 2º) Desiste de la acción y del procedimiento en contra de la empresa DISTRIBUIDORA DE ASCENSORES DISTRASCENSORES, C.A., y expresamente “El EXTRABAJADOR”, declara que nada tiene que reclamar por ningún concepto a la firma mercantil DISTRIBUIDORA DE ASCENSORES DISTRASCENSORES, C.A.; 3º) Acepta y reconoce el carácter de cosa juzgada que el presente acuerdo tiene a todos los efectos legales; 4º) La relación laboral fue con la empresa DISTRIBUIDORA DE ASCENSORES DISTRASCENSORES, C.A., y que el presente acuerdo es oponible a cualquier otra empresa con la cual la mencionada firma esté unida por vínculos de diversa naturaleza.
Por último, ambas partes manifiestan que nada más tienen que reclamarse por los conceptos demandados en el libelo, ni por ningún otro, de cualquier naturaleza, desistiendo de cualquier acción que como consecuencia de los mismos pudieren corresponderle.

Este Juzgado, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador demandante, ni normas de orden público, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Así se decide. Firme la presente homologación, se ordena el cierre y archivo del expediente. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
El Juez,

Abg. Francisco Merlo
El Secretario

Abg. Mauro Depool
POR LA DEMANDANTE,



POR LA DEMANDADA,