REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara


ASUNTO N° KP02-L-2014-000203

PARTE ACTORA: RAFAEL MARIA CAMACARO, titular de la cedula de identidad Nº V-2.531.937.

ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: JOSE RAFAEL COLMENAREZ PEREZ inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 161.478.

PARTE DEMANDADA: C.A. AZUCA.

ABOGADA DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA ANDREINA ROJAS MORALES, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 102.085.


MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO O ENFERMENDADES OCUPACIONALES

En el día de hoy, veinte (20) de octubre de 2014, el Tribunal deja constancia de la comparecencia por la parte demandante su apoderado judicial abogado JOSE RAFAEL COLMENAREZ PEREZ inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 161.478, por la parte demandada la sociedad mercantil C.A. AZUCA, domiciliada en Carora, Estado Lara, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 02 de julio de 1982, bajo el número 51, Tomo 5-E, representada en este acto por la abogada MARIA ANDREINA ROJAS MORALES, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 102.085. En este estado ambas partes manifiestan su voluntad de poner fin al presente juicio, a todas las diferencias existentes entre ellas y a todas y cada una de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo que mantuvieron, a través de la celebración de una transacción laboral, de conformidad con lo establecido en el Título XII del Libro Tercero del Código Civil y el Parágrafo Único del Artículo 3º de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 de su Reglamento y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la cual se encuentra contenida dentro de las siguientes cláusulas:


PRIMERA: El ciudadano RAFAEL MARIA CAMACARO, quien en lo adelante se denominará “EL ACTOR”, alegó, entre otros:
1)- Que en fecha 21/01/1980, comenzó a prestar sus servicios de manera subordinada e ininterrumpida para “C.A. AZUCA”, la cual en lo adelante se denominará “LA DEMANDADA”, hasta el 014/04/2008. Que ocupó el cargo de Mecánico General. Señaló como último salario diario Veinticinco Bolívares sin céntimos (Bs.25, 00) y alegó que su jornada de trabajo estuvo comprendida en un horario de turnos rotativos, de lunes a domingo.
2)- Que desde el 28/06/2007, comenzó a presentar dolores en el oído derecho como consecuencia de las labores que prestó para “LA DEMANDADA” y debido a todo el ruido generado por todos los equipos y maquinas de la planta y por los impactos del proceso productivo realizado en todo el tiempo que duró la relación de trabajo, esta dolencia se agravó, por lo que acudió ante el Departamento Médico de Inpsasel, donde, luego de efectuarse estudios de audiometría tonal se le determinó Hipoacusia en todas las frecuencias y posteriormente Hipoacusia en ambos oídos.
3)- Que en el año 2009, al presentar mucho dolor en ambos oídos, acudió nuevamente ante el Inpsasel, organismo que determinó que la patología que presenta constituye una enfermedad agravada con ocasión del trabajo, imputable básicamente a la exposición a ruido ocupacional, ocasionándole una discapacidad parcial y permanente.
4)- Que en fecha 18/04/2012 fue evaluado por la Comisión Evaluadora de Discapacidad del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales donde se determinó que presentaba una Hipoacusia Profunda Bilateral de tipo Neurosensorial, por lo que en fecha 24/05/2012 la Dirección Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo, Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual, Subcomisión de Evaluación de Incapacidad Lara, certificó como diagnostico su incapacidad, con una pérdida de su capacidad para el trabajo de 67%.
5)- Que “LA DEMANDADA”, incumplió con las obligaciones impuestas por la Ley Orgánica de Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, así como de la LOT y el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, entre otras, al no dar cumplimiento a sus mínimas y elementales obligaciones derivadas de las leyes en materia de Salud y Seguridad Laboral. Por esta razón demandó a “LA DEMANDADA” ante los tribunales laborales a fin de que ésta pagara la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA MIL SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs.230.779,50) por los siguientes conceptos:
1. ) Bs.65.389,75, por concepto de la indemnización establecida en el artículo 130 parágrafo 4, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
2. ) Bs.65.389,75, por concepto de la indemnización establecida en el artículo 71, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, es decir, por secuela.
3. ) Bs.100.000,00, por concepto de daño moral .
4. ) Por último, solicitó el pago de las costas y costos procesales.

SEGUNDA: Por su parte “LA DEMANDADA”:

1)- Negó que el actor como consecuencia de su trabajo padeciera de hipoacusia en todas las frecuencias realizadas por vía aérea. Señala que el actor es una persona de avanzada edad y que el ser humano por el transcurso del tiempo va perdiendo la agudeza de sus sentidos entre estos el del oído, por lo tanto, no puede establecerse que la pérdida de agudeza auditiva experimentada por el actor, se deba a su trabajo. Observó que en los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006, el actor se realizó exámenes médicos pre-vacacionales en los cuales se dejó constancia de que su audición era normal.

2)- Señaló que el actor dejó de trabajar para C.A. AZUCA en el año 2008 y es en el año 2010, cuando por primera vez se le certifica una hipoacusia, que en ese momento se calificó como hipoacusia media y en 2012 en la certificación emitida por la Sub Comisión de Evaluación de Incapacidad Lara del IVSSS, se dice que el actor experimenta una hipoacusia profunda, lo cual evidencia que en la medida en que fue transcurriendo el tiempo y sobre todo, cuando ya había dejado de trabajar para C.A AZUCA, éste fue presentado una degeneración de su capacidad auditiva, propia de su avanzada edad.
3).- Señaló que no tiene culpa de la discapacidad que sufre “EL ACTOR”, pues, como se dijo, es degenerativa. Señaló que si cumplió con las normas de higiene y seguridad establecidas en nuestro ordenamiento jurídico. Considera que “EL ACTOR” está reclamando indemnizaciones que no se basan en la responsabilidad objetiva tarifada establecida por la Ley Orgánica del Trabajo, sino que pretende indemnizaciones que superan tal tarifa, para lo cual debe necesariamente fundamentarse en una responsabilidad subjetiva derivada de un supuesto hecho ilícito patronal. Solo con base en este fundamento “EL ACTOR” puede pretender indemnizaciones superiores a la tarifa establecida por la LOTTT, ello con arreglo a la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y al Código Civil. Ello supone un hecho culposo del empleador, lo cual no ocurre en el presente caso, razón por la cual” considera improcedentes las reclamaciones de “EL ACTOR”.

TERCERA: No obstante que las partes mantienen las posiciones contrarias indicadas en las cláusulas anteriores, con objeto de ponerle fin al presente juicio, extinguir todas y cada una de las obligaciones que pudieran tener entre sí las partes satisfacer cualquier indemnización a la cual pudiese tener derecho “EL ACTOR”, así como precaver nuevos litigios o reclamaciones eventuales, han convenido en celebrar la presente transacción y haciéndose recíprocas concesiones han acordado dar por terminado el presente juicio y satisfecha cualquier obligación, derecho o indemnización que pudiere corresponder a “EL ACTOR” mediante el pago por parte de “LA DEMANDADA” a “EL ACTOR” de la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.50.000,00), por concepto de Bono Único Transaccional que comprende todas las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, incluyendo las secuelas, Ley Orgánica del Trabajo Trabajadoras y Trabajadores y Código Civil: Daño moral, lucro cesante, daño emergente, por la discapacidad que le fue certificada y cualquier presente o futura consecuencia de la alegada y negada enfermedad ocupacional. Asimismo, este bono comprende cualquier otro concepto que no hubiere sido demandado y que le pudiere corresponder por la misma, pues este pago tienen por objeto ponerle fin a cualquier diferencia que pudiera haber entre las partes en la determinación de dichos beneficios o en el pago de cualquier otro concepto o indemnización que le hubiere correspondido durante el curso de la relación laboral y no hubiere reclamado o no le hubiere sido satisfecho. El pago convenido será pagado “EL ACTOR” dentro de veinte días continuos, ante la URDD del circuito judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

CUARTA: “EL ACTOR” en razón del pago que “LA DEMANDADA” conviene en este acto, declara: a) Su total conformidad con la presente mediación; b) Que “LA DEMANDADA” nada queda a deberle por ningún concepto derivado de la relación ni de la terminación de la misma. Asimismo, declara que con la presente transacción se pone fin al presente juicio y se dan por satisfechas cualesquiera reclamaciones que pudiera tener contra “LA DEMANDADA” por la incapacidad que le fue certificada y por la enfermedad que alega; c) Que desiste del presente juicio y de todas las acciones que le pudieran corresponder o tenga o pudiera tener contra “LA DEMANDADA” por la enfermedad ocupacional y cualquier discapacidad producto de la misma y que nada tiene que reclamar por ningún concepto a C.A. AZUCA, ya que cualquier derecho o beneficio ha sido cubierto en la presente mediación, en especial con que han sido pagados a “EL ACTOR” a través del Bono Único Transaccional d) Que acepta y reconoce el carácter de cosa juzgada que la presente mediación tiene a todos los efectos legales; e) Que su relación laboral fue con C.A. AZUCA y que la presente mediación es oponible a cualquier otra empresa con la cual ésta esté unida por vínculos de diversa naturaleza, motivo por el cual renuncia a renuncia a cualquier acción que tenga o pudiera tener contra ellas.

QUINTA: Las partes convienen que el pago de los honorarios profesionales que se hubieren podido ocasionar por el referido juicio, o por cualquier reclamación hecha por “EL ACTOR” extrajudicialmente, correrá por cuenta de cada una de las partes.

SEPTIMA: Las partes solicitan a la ciudadana Juez la homologación de la presente transacción, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Único del artículo 3º de la Ley Orgánica del Trabajo y 10 de su Reglamento, así como de conformidad con lo establecido en el Art. 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos de la cosa juzgada. Asimismo, solicitan que una vez impartida la homologación de la presente transacción se ordene el archivo del expediente.

OCTAVA: Este Tribunal, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto la transacción celebrada no vulnera derechos irrenunciables de “EL ACTOR”, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se deja constancia que se entrega las pruebas consignadas en la audiencia preliminar.-


LA JUEZA,

Abg. MÓNICA TRASPUESTO RUIZ



EL DEMANDANTE,


EL DEMANDADO,



EL SECRETARIO

ABG. DIMAS RODRIGUEZ