REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 28 de Octubre de 2014
204º y 155º
N° ASUNTO: KP02-L-2014-001211
PARTE DEMANDANTE: DANNY CAROLINA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad número V-14.334.903, mayor de edad, venezolana, soltera, domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: ORLANDO TEODORO CHIRINOS ALVAREZ, Inpreabogado Nro. 223.029.
PARTE DEMANDADA: KASTA INVERSIONES GOURMET, C.A., BALMORE RAFAEL CEDEÑO GUERRA, GLORIA PASTORA MEDINA y Asociación Civil “COUNTRY CLUB DE BARQUISIMETO”.
ABOGADO DE LA DEMANDADA Asociación Civil “COUNTRY CLUB DE BARQUISIMETO”: CARLOS ALFREDO PÉREZ TERÁN, Inpreabogado Nro. 58.510.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES.
Hoy, veintiocho (28) de octubre de 2014, siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.), comparece por la parte actora, la ciudadana DANNY CAROLINA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad número V-14.334.903, mayor de edad, venezolana, soltera, domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, asistida por el abogado ORLANDO TEODORO CHIRINOS ALVAREZ, Inpreabogado Nro. 223.029, y por la parte codemandada Asociación Civil “COUNTRY CLUB DE BARQUISIMETO”, concurrió el abogado CARLOS ALFREDO PÉREZ TERÁN, Inpreabogado Nro. 58.510, según representación que se evidencia de poder que cursa en los autos del expediente. La parte demandante presente expone: En virtud de acuerdo celebrado con la codemandada Asociación Civil “COUNTRY CLUB DE BARQUISIMETO” y con el ánimo de que este acuerdo transaccional se materialice y adquiera la fuerza y el carácter de cosa juzgada, de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desisto de la presente demanda, así como de la acción en contra de los codemandados KASTA INVERSIONES GOURMET, C.A., BALMORE RAFAEL CEDEÑO GUERRA y GLORIA PASTORA MEDINA. Seguidamente ambas partes presentes exponen: Renunciamos al lapso para la comparecencia a los fines de celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR, por lo que solicitamos se tenga como notificada a la demandada Asociación Civil “COUNTRY CLUB DE BARQUISIMETO” y previa habilitación del tiempo necesario, se celebre la instalación de la Audiencia. El Tribunal basándose en los principios de brevedad, celeridad e inmediatez, establecidos en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concatenado con el artículo 11 de la misma Ley y por no violentarse ninguna norma de orden público, acepta la petición de las partes y acuerda celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR. Iniciada la Audiencia, luego de algunas deliberaciones de hecho y de derecho, las partes han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.

PRIMERO: La TRABAJADORA reconoce haber prestado servicios personales para KASTA INVERSIONES GOURMET, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 17 de noviembre de 2005, bajo el N° 38, Tomo 65-A, para el ciudadano BALMORE RAFAEL CEDEÑO GUERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.320.576 y de este domicilio y para la ciudadana GLORIA PASTORA MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.307.853 y de este domicilio, en virtud de que laboraba en el restaurante que por concesión (contratista) atendían sus patronos en la sede de la Asociación Civil “COUNTRY CLUB DE BARQUISIMETO”, inscrita en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Iribarren de Estado Lara, en fecha del 27 de Febrero de 1942, bajo el número 104, folio 162, protocolo primero, tomo 2º del primer trimestre del año 1942, quien era la receptora de los servicios prestados por sus patronos naturales, por lo que considera que es solidariamente responsable de las obligaciones económicas de sus patronos naturales. El pasado día 30 de septiembre de 2014, finalizó la relación de trabajo sostenida entre mi persona y mis patronos KASTA INVERSIONES GOURMET, C.A., el ciudadano BALMORE RAFAEL CEDEÑO GUERRA y la ciudadana GLORIA PASTORA MEDINA, de manera tempestiva, sin previo aviso y sin motivo ninguno, donde desempeñaba labores como administradora. Las relaciones laborales iniciaron y transcurrieron de manera ininterrumpida desde las siguientes fechas: DANNY CAROLINA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ la relación se inició desde el día 31/01/2006, en horarios comprendidos entre las 8:00 de la mañana hasta las 12:00 del mediodía y de 2:00 de la tarde a las 6:00 de la tarde. La Asociación Civil COUNTRY CLUB DE BARQUISIMETO dio por terminado el contrato de concesión con mis patronos naturales, y estos en vez de cumplir con el pago de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales, no se presentaron a dar cumplimiento con sus obligaciones como responsables principales, razón por la cual manifiesto mi voluntad de poner fin a la relación laboral que mantenía con mis patronos, por lo que presenté mi renuncia formal y acudo a reclamar mis derechos en contra de los obligados principales KASTA INVERSIONES GOURMET, C.A., el ciudadano BALMORE RAFAEL CEDEÑO GUERRA y la ciudadana GLORIA PASTORA MEDINA, y en contra de la obligada solidaria Asociación Civil COUNTRY CLUB DE BARQUISIMETO.

SEGUNDO: La TRABAJADORA reclama a las codemandadas los siguientes derechos y montos: DANNY CAROLINA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ: 1.- La cantidad de Bs. 55.105,99, por concepto de prestaciones sociales y días adicionales de prestaciones sociales no cancelados, artículo 142 LOTTT. 2.- La cantidad de Bs. 26.679,54, por concepto de intereses de prestaciones sociales. 3.- La cantidad de Bs. 32.897,30 por concepto de utilidades fraccionadas 2014. La reclamación total de los conceptos laborales que demando asciende a la cantidad de CIENTO CATORCE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 114.682,83). La operación aritmética aplicada para el cálculo del salario integral fue producto de la suma del salario base devengado Bs. 4.251,78 más la comisión devengada de 1% de las ventas diarias, más la alícuota del bono vacacional, más la alícuota de las utilidades, resultado del salario base entre treinta días (Bs. 4251,78 + comisión /30) dando como resultado el salario diario integral de Bs. 356,70.

TERCERO: LA DEMANDADA Asociación Civil “COUNTRY CLUB DE BARQUISIMETO” rechaza el total de los montos anteriores por considerar que a la DEMANDANTE no le corresponde intentar acción alguna de cobro de prestaciones sociales y demás beneficios laborales en su contra, pues no es ni ha sido nunca patrono de LA DEMANDANTE. En primer lugar, LA DEMANDADA Asociación Civil “COUNTRY CLUB DE BARQUISIMETO” sostiene que entre ellos no existió relación laboral alguna, por lo que nada le adeuda por los conceptos demandados. En segundo lugar, LA DEMANDADA Asociación Civil “COUNTRY CLUB DE BARQUISIMETO” indica que no es solidariamente responsable con los patronos naturales de la DEMANDANTE por las obligaciones económicas, toda vez que entre la DEMANDADA Asociación Civil “COUNTRY CLUB DE BARQUISIMETO” y KASTA INVERSIONES GOURMET C.A. existió un contrato de concesión (Contratista) para la prestación del servicio de restaurante, el cual fue prestado con personal y elementos propios por parte de KASTA INVERSIONES GOURMET C.A., empresa que es representada por los ciudadanos BALMORE RAFAEL CEDEÑO GUERRA y GLORIA PASTORA MEDINA, por lo que ellos son los únicos responsables de las obligaciones laborales de sus trabajadores.

CUARTO: RECÍPROCAS CONCESIONES: A fin de dirimir las anteriores divergencias y precaver eventuales reclamos extrajudiciales o administrativos y litigios de cualquier índole, por vía de mediación la Asociación Civil “COUNTRY CLUB DE BARQUISIMETO” y la DEMANDANTE convienen formalmente en lo siguiente:
4.1.- Aceptación de pago de las Reclamaciones de Pago de los Montos Reclamados: La Asociación Civil “COUNTRY CLUB DE BARQUISIMETO” acepta pagar a la TRABAJADORA los montos reclamados.
4.2.- Aceptación de la DEMANDANTE de improcedencia de cualquier otra Reclamación en contra de la Asociación Civil “COUNTRY CLUB DE BARQUISIMETO”: La DEMANDANTE reconoce que la presente demanda no procede en contra de la Asociación Civil “COUNTRY CLUB DE BARQUISIMETO”, por cuanto no es ni fue jamás patrono de la DEMANDANTE, por lo que lo exime de responsabilidad alguna por ninguna otra reclamación de cualquier tipo.
QUINTO: LA Asociación Civil “COUNTRY CLUB DE BARQUISIMETO” ofrece a la DEMANDANTE como pago único, total y definitivo por vía de mediación, y aquella lo acepta a satisfacción, la siguiente suma global: -DANNY CAROLINA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ: La cantidad de CIENTO CATORCE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 114.682,83), la cual será pagada de la siguiente manera: 1.- La cantidad de Bs. 38.227,61, será pagada en la presente fecha por medio de cheque N° 37053979 de BANESCO Banco Universal; 2.- La cantidad de Bs. 38.227,61, será pagada el día 14/11/2014 y la cantidad de Bs. 38.227,61, será pagada el día 15/12/2014, por medio de cheques que serán entregados por la URDD Civil y se dejará constancia de ello por medio de diligencias que serán presentada por las partes. La Asociación Civil “COUNTRY CLUB DE BARQUISIMETO” ofrece pagar la referida cantidad a la DEMANDANTE en el presente documento por concepto de prestaciones sociales, días adicionales de prestaciones sociales, intereses de prestaciones sociales, vacaciones vencidas, bonos vacacionales vencidos y utilidades fraccionadas 2014, tal y como se describió anteriormente, y que la DEMANDANTE acepta
SEXTO: La DEMANDANTE declara en este acto estar de acuerdo con la cantidad ofrecida por La Asociación Civil “COUNTRY CLUB DE BARQUISIMETO” y que ésta nada queda a deberle por concepto de derechos, indemnizaciones y beneficios derivados de los hechos narrados en este documento como consecuencia de la relación de trabajo que mantuvo con KASTA INVERSIONES GOURMET C.A., BALMORE RAFAEL CEDEÑO GUERRA y GLORIA PASTORA MEDINA, así como de cualquier otra causa. Por su parte, LA Asociación Civil “COUNTRY CLUB DE BARQUISIMETO” conviene en que nada tiene que reclamarle a la DEMANDANTE con ocasión de los hechos narrados anteriormente. La DEMANDANTE por una parte, y por la otra, LA Asociación Civil “COUNTRY CLUB DE BARQUISIMETO” expresamente declaran que, dado el pago que se menciona en este arreglo, el cual constituye un finiquito total y definitivo, cualquier diferencia relacionada con los hechos narrados en este documentos o de cualquier otra naturaleza, si la hubiere, queda a favor de la parte beneficiada, dada la vía escogida de común y mutuo acuerdo entre ellas.
SÉPTIMO: Las partes reconocen y aceptan el carácter de Cosa Juzgada que la presente mediación tiene a todos los efectos legales, para así llegar a un arreglo total y definitivo y evitar cualquier controversia o litigio relacionado con los hechos y derechos mencionados en este documento o con cualquier otro asunto relacionado con los mismos y los que mediante la presente mediación se ha convenido que queden total y definitivamente terminados y transigidos.
OCTAVO: Las partes solicitan de la ciudadana Juez, en virtud del desistimiento de la demanda y de la acción por parte de la trabajadora demandante en contra de KASTA INVERSIONES GOURMET, C.A., BALMORE RAFAEL CEDEÑO GUERRA y GLORIA PASTORA MEDINA, de por consumado el acto y se proceda como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente, las partes solicitan de la ciudadana Juez, que de a la presente mediación la homologación correspondiente, para que tenga el efecto de cosa juzgada que le confiere la ley, de conformidad con el artículo 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son aplicados por analogía en virtud del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

NOVENO: Este Tribunal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley declara: 1.- que en virtud del desistimiento de la demanda y de la acción por parte de la trabajadora demandante en contra de KASTA INVERSIONES GOURMET, C.A., BALMORE RAFAEL CEDEÑO GUERRA y GLORIA PASTORA MEDINA, da por consumado el acto, homologa el referido desistimiento, el cual tiene fuerza de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; 2.- que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso en lo que se refiere a DANNY CAROLINA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de la trabajadora, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada.

La Jueza

Abg. MÓNICA TRASPUESTO RUIZ

El Secretario

Abg. DIMAS RODRÍGUEZ


La parte demandante


La parte demandada