REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Año 204º y 155º

ASUNTO: KP02-L-2014-001204

PARTE DEMANDANTE: YORMAN JOSE FRIAS FRIAS, venezolano, mayor de edad, titulares de la cédula de identidad Nro 21.505.923 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ALIRIO GOMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nro 114.826
PARTE DEMANDADA: ELECTRO FORJAS MEICA C.A
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JESUS DURAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 113.800
MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO O ENFERMEDAD OCUPACIONAL.

Hoy 22 de octubre de 2014 siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.), comparecen voluntariamente por la parte demandante el ciudadano YORMAN JOSE FRIAS FRIAS, venezolano, mayor de edad, titulares de la cédula de identidad Nro 21.505.923 asistido por el abogado ALIRIO GOMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nro 114.826 y por la parte demandada ELECTRO FORJAS MEICA C.A su apoderado judicial abogado JESUS DURAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 113.800 quien presenta poder notariado a efecto vivendi y deja copia del mismo para que sea agregado al expediente. En este estado la parte demandada manifiesta su voluntad de darse por notificado de la presente acción y ambas partes solicitan a este despacho acepte la renuncia al término procesal de comparecencia para la Audiencia Preliminar. En consecuencia, vista la renuncia hecha por ambas partes, el tribunal basándose en los principios de brevedad, celeridad e inmediatez, establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme al artículo 11 ejusdem y en aplicación supletoria del artículo 203 del Código de Procedimiento Civil vigente siendo que no se violenta ninguna norma de orden público pasa a celebrar la Audiencia Preliminar en el Presente Proceso. Iniciada la misma las partes han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y exponen:

PRIMERO: Ambas partes declaran expresamente lo siguiente: A) Que EL DEMANDANTE prestó sus servicios como operador de maquinas de troquel para LA DEMANDADA, desde el 26 de Noviembre del año 2013 hasta el día 12 de Septiembre del año 2014 cuando tuvo lugar la terminación de la relación de trabajo por renuncia. B) Que el 23 de Junio del año 2014 en la Empresa ELECTROFORJAS MEICA C.A. ocurrió un accidente laboral en mi mano izquierda específicamente perdi la falange del dedo meñique, e inmediatamente me ingresaron trabajadores de la Empresa al Centro Hospitalario hospital Privado siendo sufragados estos gastos por la Empresa demandada.

SEGUNDO: EL DEMANDANTE declara que la naturaleza y consecuencias probables de la lesión se debe que en el área de producción, existe una maquina de troquel que fabrica y funde palillos que se encuentra en una de las mesas de trabajo un esmeril industrial activándose el gatillo del esmeril industrial en forma involuntaria de tal forma que se produce el accidente por cuanto la mano izquierda a pesar que tenia guante de seguridad se encontraba cerca del disco de corte no permitiéndome reaccionar por la velocidad de lo sucedido y me causa daño en la falange dedo meñique.

A) El accidente laboral está enmarcado en una está enmarcado en una discapacidad parcial permanente por cuanto amerito estar de reposo hasta mi total recuperación para realizar mis labores habituales lo que amerita una indemnización pautada en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo de este tipo de discapacidad parcial permanente hasta un 25% el salario correspondiente a no menos de un (1) año ni más de cuatro (4) años según los Artículos 69, 78,79,130, teniendo la Empresa responsabilidad objetiva y subjetiva .

B) ocurro para accionar contra la Sociedad Mercantil Sociedad Mercantil ELECTROFORJAS MEICA C.A., identificada en autos por INDEMNIZACION POR DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE prevista en la LOPCYMAT estimada en la cantidad de CIENTO CUARENTA Y SIETE MIL BOLIVARES (Bs.147.000) que es lo correspondiente a 30 meses de salario calculados a a 30 meses de salario calculados a Cuatro Mil Novecientos Bolivares (Bs.4.900,oo) mensuales conforme a lo pautado en los artículos 79 y 130 ejusdem., a objeto que pague el conceptos reclamado es un derecho adquiridos e irrenunciables en virtud del accidente laboral ocurrido.

TERCERO: Por su parte, LA DEMANDADA en esta audiencia preliminar especial, manifesta que efectivamente el día 23 de Junio de 2014 ocurrió un accidente laboral en la Empresa en la cual fue afectado la parte demandante reiterando además que desde ese día ha recibido las atenciones medicas por parte de la Empresa quien ha sufragado los gastos de el Tratamiento Médico, medicinas radiografías curetajes entre otros como lo ha señalado el actor en su escrito libelar. Ahora bien, a fin de poner fin al presente juicio siendo su último salario de Cuatro Mil Novecientos Bolívares (Bs.4.900,oo) mensuales, la empresa a los fines de ponerle fin al presente juicio ofrece pagar en este acto, la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.55.000,oo), por concepto de BONIFICACION UNICA POR EL ACCIDENTE LABORAL OCURRIDO, suma que ofrece pagar en un solo pago, mediante cheque Nº 00003506 de Banco Provincial girado contra la cuenta corriente Nº 01082405260100110456 a nombre del demandante ciudadano YORMAN FRIAS, sin que ello implique la aceptación de la responsabilidad subjetiva u objetiva y la calificación de discapacidad temporal si fuere el caso del accidente laboral ocurrido.-

CUARTO: EL DEMANDANTE conviene en aceptar la propuesta formulada por LA DEMANDADA para cubrir cualquier discrepancia legal y/o contractual que exista con ocasión al Accidente laboral ocurrido el día 23 de junio de 2014, sin que nada que tuviere que reclamar en virtud de dicho accidente una vez pagado la cantidad de dinero ofrecida. En consecuencia, YORMAN FRIAS libera de toda responsabilidad subjetiva y objetiva directa y/o indirectamente relacionada con las disposiciones legales que sobre el trabajo existan a LA DEMANDADA, al igual que sus empresas subsidiarias, sucursales y/o filiales, dentro y fuera del País, sin reservarse acción ni derecho alguno que ejercitar en contra de ninguna de ellas ni de sus trabajadores.

QUINTO: EL DEMANDANTE igualmente, declara y reconoce que nada más le corresponde ni queda por reclamar a LA EMPRESA DEMANDADA ni a sus subsidiarias, sucursales y/o filiales, por el accidente ocurrido el día 23 de Junio del 2014, ni por daños y perjuicios; daños morales; daños materiales, y demás beneficios previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, Ley Organica de Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y sus Reglamentos por el accidente ocurrido. Así mismo, declara que LA DEMANDADA, en la República Bolivariana de Venezuela o en cualquier otra parte del mundo, nada le queda a deber por ningún concepto relacionado el presente juicio. En tal virtud cualquier cantidad de menos; queda bonificada a la parte beneficiada por la vía transaccional aquí escogida.

SEXTO: La Falta de provisión de fondo del cheque entregado en este acto, dará derecho a la parte actora a pedir la ejecución forzosa de la presente acta de mediación, así como lo correspondiente a las costas ejecución.

SEPTIMO: Este Tribunal, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se deja constancia de la entrega de las pruebas consignadas por ambas partes en la oportunidad del inicio de audiencia preliminar. Emítase copias a las partes.

EL JUEZ

ABG. CARLOS LUÍS SANTELIZ
LA SECRETARIA

ABG. ROSALUX GALINDEZ


LA PARTE DEMANDANTE
LA PARTE DEMANDADA