REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Año 204º y 155º

Nº DE EXPEDIENTE: KP02-L-2014-000944


PARTE DEMANDANTE: ANTONIO JOSÉ NUÑEZ BARCOS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 9.540.765.

ABOGADO ASISTENTE PARTE DEMANDANTE: FREDDY MANUEL YANEZ BRACHO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 185.711.

PARTE DEMANDADA: GRUPO MELENDEZ ESTRELLA, C.A.

APODERADA JUDICIAL PARTE DEMANDADA: LUZ ADRIANA PÉREZ VELASQUEZ abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 138.631.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


En horas de despacho del día de hoy, siete (07) de octubre de dos mil catorce (2014), siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.) comparecen de manera voluntaria, por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Lara, la parte actora, ciudadano ANTONIO JOSÉ NUÑEZ BARCOS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 9.540.765, asistido por el abogado FREDDY MANUEL YANEZ BRACHO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 185.711 y por la parte demandada la abogada LUZ ADRIANA PÉREZ VELASQUEZ abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 138.631, quien consigna en este acto copia de poder que acredita su representación. En este estado, la parte demandada se da por notificada del presente asunto, por lo que ambas partes renuncian al lapso de comparecencia a la Instalación de la audiencia preliminar y solicitan la celebración de una audiencia de mediación. Como punto previo, la abogada NAILYN LOUISANA RODRÍGUEZ CASTAÑEDA, designada Juez Temporal por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en sesión de fecha 29/07/2013, según comunicación Nº CJ-2013-2729 y juramentada por ante la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 22/09/2014, a los fines de cubrir la falta temporal de la Abg. MARBI SULAY CASTRO CUELLO en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; se ABOCA al conocimiento de la presente causa y procede en este mismo acto a interrogar a las partes, a los fines de que declaren si consideran que la Jueza, se encuentra incursa en alguna de las causales de recusación establecidas en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a lo cual manifestaron que no consideraban a la misma, incursa en ninguna causal de recusación.


En tal sentido, este Tribunal vista la manifestación de las partes, acuerda la celebración de la audiencia de mediación basándose en los principios de brevedad, celeridad e inmediatez, establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por no violentarse ninguna norma de orden público pasa a celebrar la Audiencia solicitada en el presente proceso. Dándose inicio a la Audiencia. Seguidamente, luego de varias deliberaciones manifiestan que han llegado a un acuerdo de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo los siguientes términos:

PRIMERO: La em¬presa conviene en pagar al trabajador en concepto de prestaciones sociales más intereses, por el tiempo que estuvo a sus servicios, es decir, desde el 01 de agosto de 2011 hasta el 07 de julio de 2014, la cantidad de CATORCE MIL DOSCIENTOS VEINTIOCHO BOLIBARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 14.228.87), la cantidad de DOS MIL DOS BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.2.002,88) por concepto de utilidades 2014, la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS SIETE BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs.1.807,06) por concepto de Bono Vacacional 2013- 2014, la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS SIETE BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs.1.807,06) por concepto de vacaciones 2013-2014, para un total de DIECINUEVE MIL SOCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 19.845,86) que se entregan en este acto, mediante un cheque N° 77600150 emitido por la cantidad de DIECINUEVE MIL SOCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 19.845,86),, contra la cuenta corriente Nº 0191 0137 11 2100006515 del Banco Nacional de Crédito, girado a nombre del ciudadano ANTONIO NUÑEZ.

SEGUNDO: El actor debidamente asistido, manifiesta que acepta el ofrecimiento en los términos ya expuestos, tanto del monto como la forma de pago, procediendo libres de constreñimiento algún; asimismo, dicha cantidad ha sido acordada entre el ex – trabajador y la EMPRESA y con las mismas se transigen los derechos litigiosos o discutidos sobre prestaciones sociales y cualquier beneficio adicional a que tenga derecho el trabajador, por el tiempo de prestación de servicio, es decir, desde el 01 de agosto de 2011 hasta el 07 de julio de 2014. Igualmente quedan transigidos los ajustes por inflación, indexación o corrección monetaria de los beneficios y sus accesorios y los eventuales intereses de mora y daños y perjuicios. Nada queda la empresa a adeudarle al ex trabajador por ningún con¬cepto derivado de la relación laboral ni por ningún otro

TERCERO: Ambas partes declaran, que es convenio expreso mutuo, de que si algo quedare pen¬diente, se considera incluido dentro del presente acuerdo, y que nada tienen que reclamarse mutuamente las partes por ningún concep¬to, en virtud de lo aquí acordado por intermedio de la presente acta, la cual las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que tiene a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras, los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 1.718 del Código Civil, en concordancia con el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CUARTO: Las partes solicitan al Tribunal, le imparta la respectiva homologación, dé por terminado el presente procedimiento, y ordene el archivo definitivo del expediente.

QUINTO: La falta de provisión de fondos del cheque entregado, dará al demandante el derecho de solicitar la ejecución del presente acuerdo.

La juez en atención al acuerdo alcanzado por las partes y que se encuentran contenidos en la presente Acta de Mediación, el cual es producto de la libre voluntad, consciente y de manera espontánea, el cual tiende a garantizar la armoniosa resolución de los conflictos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes, no siendo contrario a derecho ni conteniendo renuncia alguna de derechos irrenunciables, de conformidad con lo establecido en los Artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sintonía con los Artículos 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y articulo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras; éste Tribunal en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA el acuerdo alcanzado, con fuerza de autoridad de cosa juzgada. Es todo. Terminó. Se leyó y conforme firman

La Juez


Abg. Nailyn Louisana Rodríguez Castañeda

La Secretaria


Abg. María Kamelia Jiménez Pérez


Partes comparecientes