REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, tres (03) de Octubre del 2014
204º y 155º

ACTA DE MEDIACION

ASUNTO N°: KP02-L-2014-1155

PARTES DEMANDANTES: ENLER RAFAEL CARABALLO PEREZ y PEDRO SEGUNDO PINTO VARGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números. 18.058.560 y 22.188.417, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: ARLEC VERONICA LUCENA HERNANDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 50.979.

PARTE DEMANDADA: “INVERSIONES JORGE GARCIA & ASOCIADOS C.A.”

ABOGADA ASISTENTE PARTE DEMANADADA: MIRTHA LOPEZ RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 54.837

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

En horas de despacho del día hoy tres (03) de Octubre del 2014, siendo las 11:30 a.m. presentes voluntariamente en la sala de este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Lara, la parte demandante ciudadanos ENLER RAFAEL CARABALLO PEREZ y PEDRO SEGUNDO PINTO VARGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números. 18.058.560 y 22.188.417, respectivamente, asistidos por la Profesional del Derecho, ARLEC VERONICA LUCENA HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 50.979 y por la parte demandada INVERSIONES JORGE GARCIA & ASOCIADOS C.A. el ciudadano JORGE LUIS GARCIA ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.840.633, en su carácter de Presidente de la demandada, debidamente asistido por la abogada MIRTHA LOPEZ RODRIGUEZ, IPSA No. 54.837, quien consigna en este acto copia del registro mercantil de la entidad de trabajo que acredita su representación. En este estado, la parte demandada se da por notificada del presente asunto, por lo que ambas partes renuncian al lapso de comparecencia a la Instalación de la audiencia preliminar y solicitan la celebración de una audiencia de mediación. En tal sentido, este Tribunal vista la manifestación de las partes, acuerda la celebración de la audiencia de mediación basándose en los principios de brevedad, celeridad e inmediatez, establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por no violentarse ninguna norma de orden público pasa a celebrar la Audiencia solicitada en el presente proceso. Dándose inicio a la Audiencia. Seguidamente, luego de varias deliberaciones manifiestan que han llegado a un acuerdo de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo los siguientes términos:

PRIMERA: LA DEMANDADA, reconoce la relación Laboral que existió entre los ciudadanos ENLER RAFAEL CARABALLO PEREZ y PEDRO SEGUNDO PINTO VARGAS, ya identificados y la demandada “INVERSIONES JORGE GARCIA & ASOCIADOS C.A.”, y con ello todos los elementos que se esgrimieron en la demanda, por lo que la empresa demandada ofrece en cancelar en este acto para cada uno los siguientes conceptos: Al ciudadano ENLER CARABALLO, se le cancelan lo siguiente: 1.- Prestación Social (Antigüedad) un total de (Bs. 11.703,88); 2.- Intereses sobre Prestaciones Sociales por un monto de (Bs. 1.162,27); Vacaciones Fraccionadas 2014 por un monto de (Bs. 566,84); Bono Vacacional Fraccionado 2014 (Bs. 566,84); Utilidad Fraccionada 2014 (Bs. 4.437,60), lo cual le da un monto a cancelar de DIESIOCHO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON 43/100 (Bs. 18.437,43). Al ciudadano PEDRO SEGUNDO PINTO VARGAS, se le cancelan lo siguiente: 1.- Prestación Social (Antigüedad), un total de (Bs. 11.647,50); 2.- Intereses sobre Prestaciones Sociales por un monto de (Bs. 995,62); Vacaciones Fraccionadas 2014 por un monto de (Bs. 566,84); Bono Vacacional Fraccionado 2014 (Bs. 566,84); Utilidad Fraccionada 2014 (Bs. 4.437,60), lo cual le da un monto a cancelar de DIESIOCHO MIL DOSCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON 04/100 (Bs. 18.214,04). De lo cual se deja constancia que es el monto que demanda los referidos ciudadanos en el libelo de demanda. Dicho pago lo hace la demandada mediante dos (2) cheques contra el Banco Provincial números 00009517 y 00009529, de la cuenta Nº 0108-0908-82-0100064274, a nombre el primero de ellos, del ciudadano ENLER RAFAEL CARABALLO PEREZ, por un monto de (Bs 18.437,43), y el segundo a nombre del ciudadano PEDRO SEGUNDO PINTO VARGAS por un monto de (Bs. 18.214,04).

Esta cantidad incluye las posibles indemnizaciones que se pudieren haber generado en este procedimiento, no teniendo más nada que deber a los ciudadanos demandantes ni por este ni por ningún otro concepto, pues los demandantes reconocen que la demandada les cancelo todos los derechos laborales como bonos nocturnos, horas extras nocturnas y diurnas, bono de alimentación, utilidades, vacaciones y bonos vacacionales de las cuales declaran haberlas disfrutado tal y como lo establece la normativa laboral.

SEGUNDO: Se deja constancia que se consignan copias de los exámenes Post Empleo practicados a los Demandantes por la Demandada, al culminar la relación de trabajo, los cuales dejan expresa constancia de que salen en perfecto estado de salud laboral.

TERCERO: La partes actoras debidamente asistidas, exponen: "Visto el ofrecimiento efectuado por la representación de la parte demandada, manifiestan que aceptan y reciben conforme el monto y la forma de pago correspondiente a cada demandante. Así mismo declaran que con este pago la empresa demandada no queda nada a deberme por los conceptos demandados derivados de la relación de trabajo que les unió.

CUARTO: La falta de provisión de fondos de las sumas antes señaladas, dará derecho a la parte actora de que se le cancele los intereses de mora más las Costas calculadas en un 30% sobre el monto acordado más la ejecución que se genere.

QUINTO: Las partes consideran que con el presente acuerdo dan por terminado el litigio y cualquier obligación surgida entre ellas y así solicitan sea declarado por este Tribunal.

Acto seguido la Juez, en vista que la mediación y conciliación ha sido producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dicho convenio tiende a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refiere el proceso y restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y que el mismo no es contrario a derecho, y se adapta a los criterios Jurisprudenciales y Legales, se ha fundamentado en la revisión de las pruebas presentadas y no contiene renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y por último tomado en cuenta que EL ACUERDO, de las partes ha sido la conclusión de un proceso de mediación y conciliación dirigido por este Tribunal, a fin de promover la mediación y conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para resolución de disputas, este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo HOMOLOGA el presente ACUERDO y le da el carácter de Cosa Juzgada. En este acto la ciudadana Juez ordena agregar a los autos copia fotostática de los cheques, antes identificados. Es todo, se leyó y conformes firman.


La Juez

Abg. Nailyn Louisana Rodríguez Castañeda

El Secretario

Abg. Mauro Depool

Parte demandante Parte demandada