REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución

del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 14 de Octubre de 2014

204º y 155º



ASUNTO: KP02-L-2008-002546

PARTE DEMANDANTE: LUÍS GERARDO QUINTERO, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 5.261.429.

APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDANTE: CESAR GUERRERO, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 119.695.

PARTE DEMANDADA: entidad de trabajo MEDIFARM INVERSIONES Y REPRESENTACIONES C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 30 de agosto de 1990, bajo el N° 63, Tomo 87- A Sgdo.

APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDADA: NELSON GONZALEZ, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 30.400.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.


M O T I V A

En fecha 01 de octubre de 2014, las partes, abogado CESAR GUERRERO, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 119.695, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadano LUÍS GERARDO QUINTERO, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 5.261.429 y el abogado NELSON GONZALEZ, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 30.400, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada MEDIFARM INVERSIONES Y REPRESENTACIONES C.A., presentan escrito de transacción, para poner fin al litigio de autos, en el cual acordaron el único pago de la cantidad de Bs. 380.000,oo, por conceptos laborales, especialmente de los siguientes: “prestación de antigüedad acreditada prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para el momento en el que se inicia y termina la relación de trabajo, intereses sobre prestaciones sociales generados con ocasión a la acreditación de la antigüedad previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para el momento en el que se inicia y termina la relación de trabajo, vacaciones pendientes, incluyendo las fraccionadas, bono vacacional pendiente, incluyendo el fraccionado, utilidades pendientes, incluyendo las fraccionadas, sábados, domingos y feriados por la parte variable del salario, horas extras diurnas y nocturnas, sábados y domingos y feriados trabajados, daños y perjuicios materiales o morales, salarios y comisiones pendientes de pago, bono nocturno, intereses moratorios legales y compensatorios, indexación o corrección monetaria sobre el monto adeudado y/o cualesquiera otros conceptos, indemnizaciones legales y contractuales, otorgándole el correspondiente finiquito total de todos y cada uno de los conceptos e indemnizaciones derivados de la terminación del contrato de trabajo que les unió”; solicitando la homologación de dicha transacción, la terminación del proceso y ordene el archivo del expediente.

Para proceder a la homologación del pacto anterior, el Juzgador observa:

El Artículo 89, Nº 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:

Artículo 89.- El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios

(...)
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y el convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establece la Ley.


En nuestro criterio, la norma constitucional prevé dos situaciones distintas respecto de la irrenunciabilidad de los derechos laborales por el trabajador: Durante la relación de trabajo y al terminar la misma.

1.- Estando en plena ejecución la relación de trabajo, pueden celebrarse acuerdos o convenios que modifiquen o sustituyan beneficios o prestaciones laborales. Estos acuerdos o convenios no pueden tomar la forma de transacciones o convenimientos, por prohibirlo expresamente la norma, no obstante son válidos, aunque no tienen carácter absoluto (cosa juzgada). Si el acuerdo o convenio celebrado implica en la realidad de los hechos una renuncia o menoscabo de la situación jurídica y condiciones del trabajador, deberá declararse nulo.

2.- Terminada la relación laboral, las partes pueden celebrar acuerdos o convenios respecto de los derechos laborales y estos adoptar la forma de transacción, cuyos efectos van a ser definitivos conforme a lo que establezca la Ley y respetando la garantía de que no puede implicar renuncia o menoscabo de los derechos del trabajador.


El Artículo 19, de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, (LOTTT), establece los requisitos formales de la transacción laboral:

Artículo 19.- (...)

…Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
En consecuencia no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun y cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado.


Como se puede apreciar, la validez formal de la transacción laboral depende del cumplimiento de los siguientes extremos: Que se haga por escrito; que contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven; y que contenga una relación circunstanciada de los derechos que comprenda.

Como ya se indicó, las partes manifestaron que celebraron una transacción por Bs. 380.000,oo que comprende conceptos laborales antes enunciados, en un pago único; sin embargo, no existe en dicho escrito la relación circunstanciada de los derechos que se transigen y las condiciones en las cuales se asume tal transacción, lo que se contrapone con el contenido del artículo trascrito, más aún cuando se analiza con detenimiento el contenido del escrito de demanda, los montos y conceptos allí reclamados, así como los montos condenados en sentencia y los calculados en la experticia complementaria del fallo.

En consecuencia, considerando que la transacción no cumple con los extremos de ley, este Tribunal niega la homologación solicitada. Así se decide.

D I S P O S I T I V O


En mérito de lo anteriormente expuesto, la Juez Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: NIEGA LA HOMOLOGACION de la transacción celebrada entre las partes, conforme a lo dispuesto en el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT).

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de ésta decisión.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 14 de octubre de 2014.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.


Abg. Nailyn Louisana Rodríguez Castañeda
Juez
Abg. María Kamelia Jiménez Pérez
Secretaria


En esta misma fecha se publicó la presente decisión, a las 03:15 p.m.


Abg. María Kamelia Jiménez Pérez
Secretaria