REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE LA COORDINACIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, Lunes (06) de Octubre de 2014
Años: 204° y 155°
Asunto: KP02-L -2013-000689
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PARTES EN EL JUICIO:
PARTE DEMANDANTE: HENRRY JOSÉ FARIAS GARCIA, JUAN RAMON CORDERO PEREZ, SERGIO ANTONIO RIERA, PEDRO ANTONIO VASQUEZ RIVERO Y YEISON PASTOR COLMENAREZ PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-18.183.633, V-5.934.530, V-13.389.768, V-14.878.610 y V-21.506.379, respectivamente.
ABOGADOS ASISTIENDO A LA PARTE DEMANDANTE: MIRIAM ARACELIS CUELLO ACOSTA Y GREGORIA DEL CARMEN CAMACARO LEON, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-10.775.045 y V-13.775.549, e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 138.638 y 147.150, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CONSEJO COMUNAL SANJOSE CORAZON DE MI PATRIA, perteneciente al Barrio San José de la Parroquia Unión, Municipio Iribarren de Barquisimeto Estado Lara.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
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I
Resumen del Procedimiento.
Se inicia la presente causa con demanda por Cobro de prestaciones sociales, interpuesta en fecha 01 de Julio de 2.013, por los ciudadanos HENRRY JOSÉ FARIAS GARCIA, JUAN RAMON CORDERO PEREZ, SERGIO ANTONIO RIERA, PEDRO ANTONIO VASQUEZ RIVERO Y YEISON PASTOR COLMENAREZ PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-18.183.633, V-5.934.530, V-13.389.768, V-14.878.610 y V-21.506.379, respectivamente, en contra del CONSEJO COMUNAL SAN JOSE CORAZON DE MI PATRIA, (folios 01 al 08 y anexos).
Seguidamente en fecha 04 de julio de 2.013, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, y se admitió la presente demanda, tal como se verifica de autos (folios 24 y 25). En tal sentido, se ordenaron practicar las notificaciones correspondientes; así mismo, en fecha 18 de Marzo de 2.014, la Abogada AUDREY MATILDE GUEDEZ GIMENEZ, designada Jueza Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en sesión de fecha 13/02/2.014, según oficio N° CJ-2014-0233, se Aboco al conocimiento de la presente causa, dándole continuidad al curso legal de la causa por auto expreso, (folio 27).
Posteriormente, la secretaria del tribunal dejó constancia de la actuación realizada por el alguacil (folios 28 al 30); así las cosas, en fecha 07 de Abril de 2014, día y hora fijada para que tenga lugar la instalación de la audiencia, la Abogada MARBI SULAY CASTRO CUELLO, designada Jueza Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en sesión de fecha 17/10/2.013, según oficio N° CJ-13-3938, se Aboco al conocimiento de la presente causa, dándole continuidad al curso legal de la causa en la misma acta de audiencia; por lo que se dejó constancia de la comparecencia de la parte accionante, y de la incomparecencia de la parte accionada, ni por si, ni por medio de apoderado judicial, otorgando la Juez, el lapso correspondiente, para que las partes ejerzan los recursos correspondientes, de considerarla incursa en alguna causal de recusación, (folio 32 al 33).
En la prolongación de la audiencia preliminar celebrada en fecha 23 de Abril de 2.014, la Abogada ANNIELY ELIAS CORONA, designada Jueza Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en sesión de fecha 13/02/2.014, según oficio N° CJ-2014-0233, se Aboco al conocimiento de la presente causa, otorgándoles a las partes la oportunidad de ejercer los recursos que consideren, en cuanto a causales de recusación, (folios 34 y 35), por lo que en fecha 29 de Abril de 2014, fue celebrando la última prolongación, declarándose el desistimiento del procedimiento en lo que respecta a los ciudadanos, JUAN RAMON CORDERO PEREZ Y YEISON COLMENAREZ, supra identificados, razón de ello, se da por concluida la Audiencia preliminar de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, agregándose las pruebas consignadas por la parte accionante, y ordenando su remisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil (U.R.D.D Civil), para ser distribuidos entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, (folios 36 al 37).
En fecha 16 de Mayo de 2.014, fue recibido por este Juzgado Segundo de Juicio, el presente asunto, verificándose un error de foliatura, por lo que se ordenó devolver las actuaciones al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo, para que corrigiera la omisión; por lo que una vez cumplido, el Tribunal de Sustanciación remitió nuevamente las actuaciones a este Juzgado, quien lo dio por recibido en fecha 10 de Junio de 2.014, (folio 50).
Seguidamente, el Tribunal se pronunció sobre la admisión de los medios de prueba promovidos por la parte accionante, procediendo a fijar de igual manera, oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio oral (folios 51 al 52 y 53); oportunidad en la que no pudo celebrarse la audiencia dejuicio oral por reposo del Juez que regenta el Tribunal, reprogramando la misma para el día 01 de Octubre de 2.014 a la nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.), en aras de dar continuidad al presente procedimiento.
En dicha oportunidad (01-10-2.014), llegada la hora referida (9:30 a.m.), el alguacil designado procedió a hacer el anuncio de la audiencia, en tres oportunidades, sin que la parte demandante, ni la parte demandada, comparecieran por si mismas, ni por medio de representante alguno; igualmente, dicha información consta en el sistema Informático JURIS 2000, desde el día 16 de Septiembre de 2.014 y en la publicación de audiencias fijada en la cartelera del Tribunal desde el día viernes 26 de Septiembre del corriente año, por lo que este tribunal en acta de audiencia declaró: TERMINADO EL PROCEDIMIENTO por Cobro de Prestaciones Sociales intentada por los ciudadanos HENRRY JOSE FARIAS GARCIA, SERGIO ANTONIO RIERA Y PEDRO ANTONIO VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-18.183.633, 13.389.768 y 14.878.610, respectivamente, contra del CONSEJO COMUNAL SAN JOSE CORAZON DE MI PATRIA, (folios 55 al 56).
II
Motiva
En tal sentido, el día 01 de Octubre de 2.014, siendo las nueve y media de la mañana (9:30 a.m.) día y hora fijado para que tenga lugar la audiencia oral y pública de juicio, este Tribunal procedió a dejar constancia de que:
“[…]En horas de despacho del día de hoy, 01 de octubre del 2014, siendo las 09:30 a.m., oportunidad fijada para la instalación de la AUDIENCIA DE JUICIO en el presente asunto, anunciada conforme a la Ley por el Alguacil César Alvarado, dejando constancia que no comparecieron ninguna de las partes ni por si, ni por medio de apoderados.
Seguidamente, el Juez señala que en razón de la no comparecencia de las partes ni por si ni por medio de apoderado o persona alguna en su representación al momento del anuncio de la audiencia, se ve en la obligación de aplicar los efectos señalados en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se retira de la sala para elaborar la sentencia oral que recaerá en esta causa.
En este estado, el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho DECLARA:
PRIMERO: TERMINADO EL PROCEDIMIENTO de conformidad con lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la Jurisprudencia de la Sala Constitucional […]”
Llegada la oportunidad para decidir, este Juzgador procede a hacerlo en los siguientes términos:
Efectivamente, siendo una obligación de las partes el comparecer de forma puntual a las audiencias a celebrarse en cualquier instancia, y verificado como ha sido la incomparecencia de la actora a la audiencia central del proceso laboral, se debe declarar desistida la acción de conformidad con el Articulo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que textualmente señala:
Artículo 151. En el día y hora fijados para la realización de la audiencia de juicio deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de hechos nuevos.
Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictara un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregara al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.
En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobables a criterio del tribunal.
En los casos de apelación, el Tribunal Superior del Trabajo respectivo decidirá sobre la misma, en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes a partir del recibo del expediente. Siempre será admisible recurso de casación contra dichas decisiones, si la cuantía excediere del monto establecido en el artículo 167 de esta Ley.
Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el juez, en acta que inmediatamente levantara al efecto. (Negritas agregadas por el Tribunal).
Analizando la norma transcrita, es preciso destacar que la incomparecencia de las partes tanto actora como accionada a la audiencia de juicio, genera como consecuencia procesal la aplicación del efecto jurídico de extinción del proceso, de conformidad con lo que establece la norma transcrita ut supra. Así se decide.-
Éste juzgador deja claro la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa, siendo estos la tutela del derecho a la defensa, contemplada en el artículo 49, numerales 1 y 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos siguientes:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas con violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, salvo las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley. 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso...”
De la interpretación del artículo anterior, se desprende entonces que tanto el derecho a la defensa como el debido proceso, constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos, criterio que ha sido acogido por la jurisprudencia en forma pacífica y diuturna. ASÍ SE ESTABLECE.-
En consecuencia debe este tribunal declarar de manera forzada TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, tal como quedó establecido en el acta de fecha 01 de Octubre de 2.014, por la incomparecencia de ambas partes a la audiencia de de juicio oral. ASÍ SE DECIDE.-
III
Dispositiva
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho que han quedado expresados en la presente decisión; el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, decide:
PRIMERO: TERMINADO EL PROCEDIMIENTO por Cobro de Prestaciones Sociales intentado por los ciudadanos HENRRY JOSE FARIAS GARCIA, SERGIO ANTONIO RIERA Y PEDRO ANTONIO VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-18.183.633, 13.389.768 y 14.878.610, respectivamente, en contra del CONSEJO COMUNAL SAN JOSE CORAZON DE MI PATRIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Decide.-
SEGUNDO: Se advierte a las partes que el lapso de apelación comenzara a contar a partir del día siguiente a la publicación de la sentencia, a tenor de lo previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Decide.-
TERCERO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el Articulo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Decide.-
Publíquese, regístrese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
En Barquisimeto, el día seis (06) de Octubre del año dos mil catorce (2.014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ
Abg. Rubén de Jesús Medina Aldana
La Secretaria
Abg. María Fernanda Chaviel López
Nota: En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 10:00 a.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-
La Secretaria
Abg. María Fernanda Chaviel López
RJMA/mc/rh.-
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