REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Años: 204° y 155°

ASUNTO: KP02-N -2014-000169
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PARTES EN EL JUICIO:

PARTE RECURRENTE: Sociedad Mercantil MEGA EMPAQUES, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 8, Tomo 187-A Segundo, en fecha 01 de Junio de 1.998.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: JOSÉ JAVIER SILVA ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.435.529, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 51.039.

ACTO IMPUGNADO: Providencia Administrativa Nº 00014, de fecha 15 de Enero de 2.014, dictada en el expediente administrativo signado con el Nº 078-2013-01-01043, por la Inspectoría del Trabajo Sede Pedro Pascual Abarca del Estado Lara, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, intentado por la ciudadana MORELLA ESCALONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.027.105.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-______________________________________________________________________


I
Resumen del Procedimiento.

En fecha 15 de Abril de 2.014, se inicia la presente causa con la demanda de nulidad de acto administrativo de efectos particulares, interpuesta por la Sociedad Mercantil MEGA EMPAQUES, C.A.,; representada por el Abgogado JOSÉ JAVIER SILVA ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.435.529, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 51.039; en contra de la Providencia Administrativa Nº 00014, de fecha 15 de Enero de 2.014, dictada en el expediente administrativo signado con el Nº 078-2013-01-01043, por la Inspectoría del Trabajo Sede Pedro Pascual Abarca del Estado Lara, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, intentado por la ciudadana MORELLA ESCALONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.027.105; tal y como se verifica en el sello de la Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, con anexos.

En fecha 22 de Abril de 2.014, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, recibió el presente asunto, admitiéndolo en fecha 24 de Abril del mismo año, ordenando en el mismo auto las notificaciones correspondientes (folios 17 al 18), para lo cual el apoderado de la parte accionante consignó los juegos de copias necesarios para practicar las mismas (folio 19).

Una vez practicadas las notificaciones, tal como se verifica de los autos que rielan del folio 35 al 56, y en espera encontrándose el presente asunto en el estado de celebración de audiencia de juicio oral, el apoderado judicial de la parte demandante, consignó diligencia en fecha 29 de Octubre de 2014, en la que expone lo siguiente “[…] DESISTO del presente recurso. Es todo, termino y conformes firman […]”, (folio 57).

Revisados los planteamientos anteriores este Juzgador, procede a pronunciarse sobre el desistimiento del procedimiento planteado por la parte demandante, en los siguientes términos:


II
Motiva

En este sentido, quien Juzga deja claro la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa, siendo estos la tutela del derecho a la defensa, contemplada en el artículo 49, numerales 1 y 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos siguientes:

“[…] El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas con violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, salvo las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley. 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso [....]”.

De la interpretación del artículo anterior, se desprende entonces que tanto el derecho a la defensa como el debido proceso, constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos, criterio que ha sido acogido por la jurisprudencia en forma pacífica y diuturna. Así se establece.-

Ahora bien, este Juzgador considera necesario analizar los parámetros legalmente establecidos sobre el Desistimiento del procedimiento; el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece:

Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.

Por otra parte el Artículo 264 expresa:

Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones. (Negritas agregadas).

En el caso de autos se evidencia que el apoderado judicial de la parte demandante tiene facultad expresa para realizar el desistimiento (folio 08 al 09); además que de la norma prevista, le concede legalmente al demandante, la posibilidad de desistir del procedimiento, condicionándosele a que, si dicho desistimiento se efectúa después del acto de la contestación a la demanda, el mismo debe tener consentimiento de la parte contraria para su validez, no pudiéndose adoptar interpretación distinta a la claramente concebida, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, “[…] El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez si en el consentimiento de la parte contraria […]”.

Al respecto del precitado artículo la Sala de Casación Civil, ha establecido en sentencia de fecha 06 de octubre del 2000 que:

"[...] de la interpretación que se hace sobre el cuestionado artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, es indudable expresar, que al demandante, legalmente, se le da la posibilidad de desistir del procedimiento, condicionándosele a que, si dicho desistimiento se efectúa después del acto de la contestación a la demanda, el mismo debe tener consentimiento de la parte contraria para su validez, no pudiéndose arrogar interpretación distinta a la claramente concebida en el precitado artículo [...]".

Ahora bien resulta claro que, la Ley le otorga plena facultad al recurrente de desistir del procedimiento en cualquier estado y grado de la causa, en el caso de marras se observa, que se ejerce un recurso de nulidad en contra de la Providencia Administrativa Nº 00014, de fecha 15 de Enero de 2.014, dictada en el expediente administrativo signado con el Nº 078-2013-01-01043, por la Inspectoría del Trabajo Sede Pedro Pascual Abarca del Estado Lara, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, intentado por la ciudadana MORELLA ESCALONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.027.105; el consentimiento al cual hace referencia el Artículo 263. Código de Procedimiento Civil, resulta una manifestación de voluntad a quien pudiera interesar lo controvertido en este proceso, lo cual solo involucra a quien ejerció el recurso de nulidad en contra del acta administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo sede Pedro Pascual Abarca del Estado Lara.

En el caso de autos, la parte recurrente, quien estaba a derecho, de conformidad con el artículo 265 del Código de Procedimiento, en fecha 10 de marzo de 2014, desiste de la presente acción de recurso de nulidad en contra de la Providencia Administrativa Nº 00014, de fecha 15 de Enero de 2.014, dictada en el expediente administrativo signado con el Nº 078-2013-01-01043, por la Inspectoría del Trabajo Sede Pedro Pascual Abarca del Estado Lara, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, intentado por la ciudadana MORELLA ESCALONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.027.105, sin embargo, mediante diligencia la parte demandante representada por su apoderado judicial, desiste del procedimiento intentada mediante recurso de nulidad signado con el Nº KP02-N-2014-000169 (folio 57).

Verificada la manifestación voluntaria del apoderado judicial de la accionante y su cualidad para desistir, se ha constatado que se encuentran cubiertos los requisitos legales; por lo que se homologa el desistimiento manifestado por la parte actora, conforme a lo dispuesto en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, por remisión supletoria del Artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.-

En consecuencia debe este Tribunal declara de manera forzada desistido el Procedimiento, motivado en la solicitud planteada por el apoderado judicial de la parte demandante, tal como se describió en la parte motiva del presente fallo, por consiguiente se ordena la remisión del presente asunto al Archivo Judicial Regional. Así se decide.-

III
Dispositiva

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho que han quedado expresados en la presente decisión; el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, decide:

PRIMERO: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO, intentado por la Sociedad Mercantil MEGA EMPAQUES, C.A., en contra de la Providencia Administrativa Nº 00014, de fecha 15 de Enero de 2.014, dictada en el expediente administrativo signado con el Nº 078-2013-01-01043, por la Inspectoría del Trabajo Sede Pedro Pascual Abarca del Estado Lara, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, intentado por la ciudadana MORELLA ESCALONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.027.105.

SEGUNDO: TERMINADO EL PROCEDIMIENTO y una vez respetado el lapso de apelación se ordena su remisión al archivo judicial.

TERCERO: No hay condenatoria en costas dado a la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En Barquisimeto, el día Treinta y Uno (31) de Octubre del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.


EL JUEZ
Abg. Rubén de Jesús Medina Aldana

El Secretario

Nota: En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 11:30 a.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-


El Secretario

RJMA//rh.-