REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Veinticuatro (24) de Octubre de 2.014
204º y 155º

ASUNTO: KP02-L-2010-000082
______________________________________________________________________
PARTES EN EL JUICIO:

PARTE DEMANDANTE: CESAR HUMBERTO GONCALVES ESPINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.447.947, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: JUAN CARLOS RODRÍGUEZ SALAZAR Y JOSÉ NAYID ABRAHAM ANZOLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-11.580.662 y V-17.356.240, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 80.185 y 131.343.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL CAFÉ TERRAZA TASCA POOL DEL ESTE, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quedando anotada bajo el N° 68, Tomo 44-A, de fecha 17 de Diciembre de 1.999 y domiciliada en la ciudad de Barquisimeto.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: OSWALDO RAMOS PUERTA, YARDLEING INFANTE CARO, MARIELA PARRA LANDAETA, SILENY BRITO MELENDEZ Y ELIO LANDAETA VERGARA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 15.445.921, 14.888.753, 13.543.143, 14.030.046 y 11.269.743, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 119.392, 92.404, 96.262, 102.27 y 108.610, respectivamente..

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.




I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Se inicia la presente causa en fecha 25 de enero del 2.010, con demanda interpuesta por el ciudadano CÉSAR HUMBERTO GONCALVES ESPINA, antes identificado, en contra de SOCIEDAD MERCANTIL CAFÉ TERRAZA TASCA POOL DEL ESTE C.A., tal y como se verifica en sello húmedo de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil (folios 02 al 05, pieza 1) .

En fecha 27 de enero del 2010, cuando se dio por recibida la causa y admitió la misma.; posteriormente en fecha 01 de junio del 2.010 se dio inicio a la instalación de la celebración de la audiencia preliminar, siendo prolongada la misma en varias oportunidades hasta el día 11 de octubre del 2.0010, fecha en la que se dio por concluida la misma de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenando su remisión a los tribunales de juicio del trabajo (folio 36, pieza 1).

En este sentido, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, dio por recibida la causa en fecha 09 de noviembre del 2010, se admitiendo posteriormente las pruebas y fijando mediante auto oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio programada con fecha 7 de diciembre del 2010 (folios 81 al 82 y 83, pieza 1).

Por consiguiente, en fecha 29 de noviembre de 2.010, la parte demanda presentó escrito de Recurso de Regulación de Jurisdicción; seguidamente llegado el día para la celebración de la Audiencia de Juicio el 7 de diciembre del año 2010, se celebró la audiencia oral de juicio, El Tribunal ateniendo el pedimento de ambas partes-regulación de la jurisdicción-reservándose el lapso prudente para pronunciarse, declarándose mediante sentencia de fecha 15 de diciembre competente jurisdiccionalmente para conocer de la acción interpuesta en el presente proceso, (folios 94 al 100).

Así las cosas, en fecha 21 de diciembre de 2.010, el apoderado judicial de la parte accionada, ejerció recurso de apelación, en contra de la decisión dictada por este Juzgado de fecha 15 de diciembre de 2.010, la cual fue declarada improcedente en fecha 12 de enero de 2.011, (103, pieza 1), ordenando este Tribunal mediante auto de fecha 17 de enero de 2.011, la remisión de las actuaciones a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, (folio 104, pieza 1).

En fechas posteriores, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 22 de mayo de 2013, con ponencia del Magistrado EMIRO GARCÍA ROSAS, Expediente N° AA10-L-2011-000115, declaran no ser la competente para conocer de la solicitud de regulación de jurisdicción, planteada en fecha 29 de noviembre de 2.010, ratificada el 21 de diciembre del mismo año, por lo que declara competente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ordenando su remisión a la misma, (folios 107 al 116, pieza 1).

Seguidamente, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 17 de diciembre de 2013, con ponencia del Magistrado EMIRO GARCÍA ROSAS, Expediente N° 2013-1411, declara: 1. Sin lugar el recurso de regulación de jurisdicción ejercido en fecha 21 de diciembre de 2.010 por la Sociedad Mercantil SOCIEDAD MERCANTIL CAFÉ TERRAZA TASCA POOL DEL ESTE, C.A. 2. Que el poder judicial tiene jurisdicción para conocer y decidir la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos intentada por el ciudadano CESAR GONCALVEZ, contra la sociedad mercantil supra mencionada y confirma la decisión dictada por este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 15 de diciembre de 2010, (folios 09 al 19, pieza 2).


En fecha 23 de abril de 2014, este Tribunal dio por recibida la causa, y fijó audiencia para la fecha 06 de agosto de 2014, tal y como se desprende de autos que corren inserto al folio 22 de la pieza 2, la cual fue reprogramada por reposo del Juez que regenta este Tribunal, para el 15 de octubre de 2014, siendo la oportunidad fijada, se dejó constancia de la comparecencia el apoderado judicial de la parte demandante, sin que la parte accionada hiciera acto de presencia ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que este Tribunal declaró la admisión de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 151 y 159 de la Ley adjetiva laboral, por incomparecencia de la parte accionada (folios 24 al 25; pieza 2).

Visto lo anteriormente expuesto, y siendo esta la oportunidad para decidir este Juzgado procede a hacerlo en los siguientes términos:
II
Pretensión

Alega la parte actora CESAR HUMBERTO GONCALVES ESPINA, en su escrito libelar lo siguiente:

“[…] Alega el accionante que ingresó a laborar para la empresa SOCIEDAD MERCANTIL CAFÉ TERRAZA TASCA POOL DEL ESTE C.A., ejerciendo el cargo de rematador de carreras de caballo, en fecha 4 de marzo del año 2.004, que percibía un salario de (Bs. 800,00) mensuales como sueldo base, mas el 3% de utilidad mensual, lo cual arroja la suma de (Bs. 2.500) aproximadamente dependiendo del monto de la utilidad devengada por el remate de caballos durante el mes correspondiente, la albor que desempeñaba era en un horario desde los miércoles, jueves y viernes desde las 6:00 p.m. hasta las 10:30 p.m. y los días sábados y domingos desde la 12:30 hasta las 6:30 p.m.

Siendo que en fecha 23 de enero del 2010, cuando el personal regresaba de unas Vacaciones Colectivas, iniciadas en Diciembre del año 2.009, se le impidió ingresar a su sitio de trabajo informándole el personal de seguridad, de la sede de la empresa que estaba despedido pues el negocio de la actividad hípica fue arrendada a unas terceras personas. Sin mediar razón alguna o justa causa por parte de la ciudadana Parizia Villazán, en su condición de Presidenta de la empresa demandada, sin importarle que se encontrara amparado en el régimen de Estabilidad Ordinaria previsto en el articulo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, dado que por ser un personal de Confianza se encuentra excluido de la Inamovilidad laboral especial a favor de los trabajadores y trabajadoras decretada por el Ejecutivo Nacional, a pesar de que devengaba por debajo de los tres (3) salarios mínimos como topes para ser incluido dentro de la estabilidad absoluta, razones por las que acudió directamente a la vía Judicial por ser la competente para dilucidar su asunto laboral.

En vista de lo antes expuesto dado el régimen ordinario que rige las relaciones con la empresa solicita ante este tribunal se sirva ordenar el Reenganche a sus labores de trabajo habituales y consecuentemente el pago de los salarios caídos desde la fecha ilegal del despido, hasta su definitiva reincorporación […]”.


III
De la Contestación

Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente se constata que la contestación se encuentra agregada a los autos al folio 66 al 69, de la pieza 1, verificándose que la demanda Sociedad Mercantil CAFÉ TERRAZA TASCA POOL DEL ESTE, C.A. alegó como primer punto, la improcedencia de la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos y la falta de jurisdicción, por cuanto es claro a todas luces resulta ser incongruente dicha solicitud por ante la Jurisdicción Laboral, por cuanto era evidente que el trabajador se encontraba acaparado por Inamovilidad decretada por el Ejecutivo Nacional llamada INAMOVILIDAD ABSOLUTA, estando su procedimiento consagrado dentro del articulo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, , el cual el establece el procedimiento de Reenganche ante el Inspector del Trabajo, cuando se trate de un trabajador que goce de fuero sindical y por ende, de inamovilidad, asemejando el Ejecutivo el Decreto de Inamovilidad Especial al Fuero Sindical, debiendo de este modo incoar su solicitud por ante el Órgano Administrativo Competente.

De igual manera se verifica en autos al folio 85 y 86 escrito de escrito de Recurso de Regulación de Jurisdicción en fecha 29 de noviembre del 2010 y ratificado en fecha 21 de Diciembre del mismo año, del cual se establecieron las resultas del mismo en el resumen del procedimiento determinado anteriormente.

IV
De los Medios de Pruebas

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE


DOCUMENTALES:

1. Marcados “A”: Nueve (09) folios contentivos de Recibos por conceptos de pago de salario, adelanto de sueldo, prestamos y anticipos copias y originales, correspondientes al periodo comprendido desde marzo 2004 hasta enero 2010, emitidos por la empresa CENTRO HIPICO LA TERRAZA a favor del ciudadano CESAR GONCALVEZ. (F. 39 al 47); se les otorga pleno valor probatorio, ya que no existe impugnación o desconocimiento sobre los mismos, de conformidad con el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
2. Marcado “B”: Trece (13) folios contentivos de Recibos de pago de comisiones emitidos por la empresa CAFÉ TERRAZA TASCA POOL DEL ESTE C.A. a favor CESAR GONCALVEZ, correspondientes al periodo desde marzo 2004 hasta enero 2010. (f. 48 al 59); se les otorga pleno valor probatorio, ya que no existe impugnación o desconocimiento sobre los mismos, de conformidad con el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
3. Marcado “C”: Tres (03) folios contentivos de Recibos Tickets de caja por concepto de comida, emitidos por la empresa CAFÉ TERRAZA TASCA POOL DEL ESTE C.A.; a favor CESAR GONCALVEZ, correspondientes a los años 2005 y 2006. (f. 60 al 62); se les otorga pleno valor probatorio, ya que no existe impugnación o desconocimiento sobre los mismos, de conformidad con el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
4. Marcado “E”: dos (02) folios) contentivos de copia de Cesta Tickets, emitidos por la empresa SODEXO PASS, y pagados por la empresa CAFÉ TERRAZA TASCA POOL DEL ESTE C.A.; a favor CESAR GONCALVEZ, correspondientes al año 2007. (63 y 64); se les otorga pleno valor probatorio, ya que no existe impugnación o desconocimiento sobre los mismos, de conformidad con el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

TESTIMONIALES:
De los ciudadanos:

• LUIS MURRIETA, IVAN ZANTELIZ y LEONARDO OVIEDO CAMPOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N°. 3.088.1758, 9.617.401 y 7.430.726, respectivamente.

De las testimoniales promovidas por la parte accionante, los mismos no se encontraban presentes en el momento del anuncio de la audiencia, no haciendo referencia el promovente a los mismos, por lo que se declaran desiertos. Así se establece.-


PRUEBAS DE LA PARTE CODEMANDADA


Este Tribunal deja constancia que de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa pudo constatarse que la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas en el cual alega como punto previo la improcedencia de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos y la falta de jurisdicción, igualmente alega la caducidad (folio 66 al 69, pieza 1); así mismo se aprecia que no promovió medio de prueba alguno, tal y como se evidencia del acta de fecha 01 de junio 2010, que corre inserta al folio 29 de autos; por lo tanto este juzgador no encuentra materia sobre la cual pronunciarse. Así se decide.-

IV
Motivaciones para Decidir

Ahora bien, verificada la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, en fecha día 15 de Octubre de 2014, este Tribunal dejó constancia de la inasistencia de la parte demandada Sociedad Mercantil CAFÉ TERRAZA TASCA POOL DEL ESTE, C.A., visto esto, la presente decisión será proferida tomando en consideración la presunción de admisión sobre los hechos en que han incurrido la parte demandada, y en el lapso de ley conforme a lo establecido en el Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo concatenado con lo establecido por la Sala Social de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia de fecha 12/04/05 (Hildemaro Vera vs Diposurca), en la que, entre otras cosas dejó sentado lo siguiente:

“Ahora bien, el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone que si el demandado no compareciere a la audiencia de juicio se tendrá por confeso en relación con los hechos alegados en la demanda, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base en dicha confesión; decisión que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la sentencia en ambos efectos dentro del lapso de cinco días a partir de la publicación del fallo.
El artículo 161 eiusdem dispone que de la sentencia definitiva dictada por el tribunal de juicio, se admitirá apelación dentro de los cinco días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la publicación del fallo. Oída la apelación, el tribunal de alzada, al quinto día hábil siguiente al recibo del expediente fijará por auto expreso el día y la hora de la celebración de la audiencia oral, dentro de un lapso no mayor a quince (15) días hábiles, contados a partir de dicha determinación, según lo previsto en el artículo 163 de la citada Ley.
Se trata, a juicio de esta Sala, de dos situaciones procesales diferentes reguladas por las normas anteriormente citadas: 1º. Cuando apela el demandado incurso en confesión por no haber asistido a la audiencia de juicio, caso en el cual la apelación se tramita en forma sumaria; 2º. Cuando se apela sobre el pronunciamiento de fondo, por haber sido declarada con lugar o sin lugar la demanda, en cuya hipótesis el tribunal de alzada debe conocer sobre las cuestiones de hecho y de derecho.
Ahora bien, el artículo 159 de la citada Ley impone a los jueces el deber de expresar en términos claros, precisos y lacónicos, los motivos de hecho y de derecho de la decisión y el artículo 177 eiusdem, dispone que los jueces de instancia deberán acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia.
Observa igualmente la Sala que el artículo 165 de la citada Ley dispone que en la audiencia oral ante el tribunal superior, concluido el debate oral, el juez superior del trabajo deberá pronunciar su fallo en forma oral, debiendo “reproducir” en todo caso, “de manera sucinta y breve la sentencia, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, sin formalismos innecesarios dejando expresa constancia de su publicación”, para lo cual se deberá dejar transcurrir íntegramente dicho lapso a los efectos del ejercicio de los recursos a que hubiere lugar, salvo casos excepcionales, que por la complejidad del asunto o por caso fortuito o fuerza mayor, se podrá diferir, por una sola vez, la oportunidad para dictar sentencia, por un lapso que no excederá de cinco (5) días hábiles, caso en el cual el tribunal superior deberá determinar, por auto expreso, para cuándo fue diferido el acto para sentenciar a los fines de la comparecencia “obligatoria del apelante”.

En este orden de ideas, también este Juzgador debe acoger la sentencia número 1300 de fecha 15/10/04 (Ricardo Alí Pinto vs. Coca Cola FEMSA), en la que, entre otras cosas, el máximo Tribunal de la República dejó sentado lo siguiente:

“Ahora bien, a más de un año de la entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sala de Casación Social a través de la jurisprudencia, ha tenido sin lugar a duda, un papel preponderante en la interpretación de la normativa contenida en la Ley adjetiva mencionada, flexibilizándola en muchas ocasiones con el propósito de obtener una justicia real, eficaz y fundada en la verdad como valor indispensable dentro de todo proceso judicial.
Es así, que esta Sala considera necesario flexibilizar el carácter absoluto otorgado a la confesión ficta contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciendo que, cuando el demandado no comparezca a una de las sucesivas prolongaciones de la audiencia preliminar, empero, se haya promovido pruebas, la confesión que se origine por efecto de la incomparecencia a dicha audiencia (prolongación) revestirá un carácter relativo, permitiéndole por consiguiente al demandado desvirtuar dicha confesión, es decir, desvirtuar la confesión ficta que recae sobre los hechos narrados en la demanda mediante prueba en contrario (presunción juris tantum), siendo éste el criterio aplicable en estos casos a partir de la publicación del presente fallo. (Negrillas agregadas)”.


Cónsono con lo anterior, este Juzgador, tendrá en cuenta para la presente causa, en contra de la demandada la presunción Iuris Tantum que consagra la Doctrina Jurisprudencial, en el sentido de que, la misma será desvirtuada con prueba en contrario que al ser valorada sea contundente y capaz para ello.

De igual forma se aplicará el principio de primacía de la realidad establecido en el Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Artículo 47 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento de ocurrencia del caso bajo estudio y el Artículo 8 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.-

Visto lo anteriormente expuesto, y siendo esta la oportunidad para decidir este Juzgado procede a hacerlo en los siguientes términos:

Planteados así los prolegómenos del introito procesal aprecia quién aquí Juzga que el punto medular consiste en determinar la existencia del despido alegado por el ciudadano CESAR HUMBERTO GONCALVES ESPINA, realizado por la Sociedad Mercantil CAFÉ TERRAZA TASCA POOL DEL ESTE, C.A., y de ser verificado, si el mismo se encuentra ajustado a derecho, ameritando para materializarlo la autorización de la Inspectoría el Trabajo o de los órganos jurisdiccionales dependiendo cual sea la condición del trabajador, a la Luz de la norma Sustantiva del Trabajo vigente para la ocurrencia de lo alegado (23-01-2010), como es la Ley Orgánica del Trabajo, tal como quedó determinado. Así se establece.-

Descendiendo al mapa probatorio, este Juzgador aprecia que, el apoderado de la parte accionada Sociedad Mercantil CAFÉ TERRAZA TASCA POOL DEL ESTE, C.A., en su escrito de contestación de la demanda, alega entre otras cosas que el trabajador era de confianza asimismo niega que lo haya despedido en la fecha señalada por el mismo, de igual manera niega que deba cancelársele salarios caídos y asimismo niega que dicho trabajador devengase un porcentaje adicional al salario normal. Así se establece.-

Establecidos como han quedado los hechos se aprecia que resulta carga probatoria para el accionante evidenciar el despido acogiendo los criterios del Máximo Tribunal de la República, en la forma como fue trabajada la litis; al respecto se aprecia que el mismo aportó para evidenciar su planteamiento recibos de pago de los distintos beneficios que percibía en el seno de la entidad de trabajo, los cuales no aportan nada al controvertido en virtud a que no ha sido negada la relación de trabajo, asimismo aportó deposiciones de los ciudadanos LUIS MORRETA e IVAN ZANTELIZ ampliamente identificados en autos quienes no comparecieron a la audiencia de juicio por lo que no fueron evacuados; mientras que por su parte la demandada no aportó medios de prueba que le dieren luces a este Tribunal para evidenciar el despido alegado por el accionante. Así se establece.-

Así las cosas, aprecia quien juzga que no fue aportado ningún elemento por las partes que evidenciasen el supuesto despido del que fue víctima el trabajador, no obstante ante la incomparecencia de la demandada a la audiencia de juicio hace que se active una presunción en su contra la cual solo admite prueba en contrario, es decir que ante la rebeldía del demandado se tiene como presunto el despido alegado por el trabajador y, que al no existir una prueba en contrario que favorezca a la demandada debe este Tribunal de manera forzada declarar CON LUGAR el reenganche y pago de los salarios caídos del Trabajador por parte de la demandada desde la fecha de su notificación del presente asunto hasta tanto se materialice el mismo, de igual forma se le deberán cancelar al trabajador todos los beneficios que dejó de percibir en base a los criterios de la Sala Social de nuestro Máximo Tribunal incluyendo el bono de alimentación, lo que será determinado de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

III
DECISIÓN

En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este Juzgado Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la calificación de despido incoada por el ciudadano CESAR HUMBERTO GONCALVES ESPINA, Titular de la cédula de identidad N° 7.447.947, en contra de la Sociedad Mercantil CAFÉ TERRAZA TASCA POOL DEL ESTE, C.A., Así se decide.-

SEGUNDO: Se ordena a la Sociedad Mercantil CAFÉ TERRAZA TASCA POOL DEL ESTE, C.A., reenganchar al trabajador CESAR HUMBERTO GONCALVES ESPINA, Titular de la cédula de identidad N° 7.447.947, en el puesto que desempeñaba antes del irrito despido, así como a cancelarle todos los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir, lo cuales serán calculados por experticia contable de conformidad con el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo. Así se decide.-

Publíquese, regístrese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En Barquisimeto, el día Veinticuatro (24) de Octubre del año dos mil Catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ
Abg. Rubén de Jesús Medina Aldana

El Secretario

Nota: En esta misma fecha, siendo las 03:00 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Secretario
RJMA//rh.-