REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
204º y 155º


ASUNTO: KP02-N-2013-000159.-
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PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil PROCER C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial de Estado Lara, en fecha 19 de diciembre de 2002, bajo el Nº 39, Tomo 49-A.

ABOGADOS DE LA DEMANDANTE: FILIPPO TORTORICI SAMBITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.952.521, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nro. 45.954.

¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia Administrativa Nº 01207, de fecha 24 de Octubre de 2012, dictada en el expediente administrativo signado con el Nº 078-2011-01-00262, emanada de la Inspectoría del Trabajo Sede Pedro Pascual Abarca del Estado Lara, que declaró sin lugar la solicitud de calificación de faltas, a favor del ciudadano JAVIER TEODOCIO TORRES ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.687.012.

MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.


I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

En fecha 13 de Mayo de 2013, se inicia el presente proceso con demanda de nulidad de acto administrativo de efectos particulares, interpuesto por la Sociedad Mercantil PROCER, C.A., representada por su apoderado judicial abogado FILIPPO TORTORICI SAMBITO, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nro. 45.954, en contra de la Providencia Administrativa N° 01207, que cursa en el expediente signado Nº 078-2011-01-00262 emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara sede Pedro Pascual Abarca, de fecha 24/10/2012, en procedimiento de Calificación de Faltas y autorizaron de despido; en la que se declaro Sin lugar, tal y como se verifica en el sello de la Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, con anexos, la cual previa distribución, correspondió el conocimiento a este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien la recibió y admitió en fecha 22 de Mayo de 2.013, (folio 45 al 47). Posteriormente se ordenó librar las respectivas notificaciones y exhorto, y en fecha 30 de mayo del mismo año la parte recurrente consigna juegos de copias a los fines de que se practique las notificaciones.

En fecha 30 de Septiembre de 2013, se recibe exhorto proveniente del Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de caracas, de fecha 09 de agosto de 2013, en el folio 75 de auto consta consignación de fecha 16 de septiembre de 2013 de notificación del Fiscal Superior del Ministerio Público; luego en fecha 09 de agosto de 2013, se consigna notificación a la Inspectoria del Trabajo Pedro Pascual Abarca del Estado Lara. En fecha 30 de mayo de 2014 se consigna notificación del tercero interesado, última notificación para la fijación de la audiencia de juicio.

En fecha 02 de Junio de 2014, la representación del Ministerio Público, consigna escrito solicitando Perención de la Instancia, la cual fue declarada por este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Sin Lugar el día nueve (09) de Junio del presente año.

A fin de darle continuidad al proceso, fijó mediante auto de fecha 16 de Junio de 2.014, oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio oral (folio 90), la cual se llevó a cabo, en fecha 15 de Julio de 2.014, la parte demandante ratificó las pruebas presentadas con el escrito libelar, solicitándole al Tribunal que los informes se presentaran de manera oral, (folios 91 al 93).
Posteriormente, previa constancia realizada por este Tribunal en el auto de admisión, la parte demandante presentó los informes orales en la audiencia dispuesta para ello en fecha 24 de Septiembre de 2.014, tal como fue solicitado en la audiencia de juicio,

Ahora bien, siendo la oportunidad para dictar sentencia en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; este Juzgado Segundo de Primera instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, procede a realizarlo en los siguiente términos:

II
DE LA COMPETENCIA

A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Trabajo para el conocimiento del presente asunto, es menester señalar que mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente de su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto, así pues en su artículo 25 numeral 3- en el que se determinó:

“Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:

(…omissis…)

3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

(…omissis…)”

Ahora bien, de la norma antes citada se aprecia que el legislador estableció una excepción en dicha norma, relativa que las acciones de nulidad interpuestas contra los actos administrativos dictados en materia de inamovilidad con ocasión a una relación de trabajo regida por la Ley Orgánica del Trabajo; en virtud de ello , a los fines de determinar a cual sería el órgano jurisdiccional competente para conocer de éstas causas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la Sentencia Nº 955, de fecha 23 de septiembre del 2010, (caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres, José Leonardo Meléndez, Florentino Antonio Salas Luquez y otros, contra la sociedad mercantil Central La Pastora, C.A.), se estableció como criterio vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, y muy especialmente para la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Jurisdicción Laboral, el siguiente:

“En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.” (Resaltado del Tribunal).

En este sentido, se puede concluir que conforme al criterio vinculante establecido por nuestro Máximo Tribunal, quedó modificada la competencia que fuera atribuida a la Jurisdicción Contencioso Administrativa para el conocimiento de aquellas pretensiones relacionadas con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, bien por qué se intente la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, o por las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos, una vez agotado en todas sus instancias el correspondiente procedimiento administrativo; en consecuencia, corresponde a los tribunales de la jurisdicción laboral los competente para conocer de aquellos asuntos contentivos de conflictos derivados de actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, criterio este que ha sido ratificado mediante sentencia Nº 312 de fecha 18 de marzo de 2011, emanada de la Sala constitucional y sentencia Nº 579 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 4 de mayo de 2011.

Es importante resaltar, que la función del Juez del trabajo para decidir de la nulidad de actos administrativos emanados de la Administración Pública en materia laboral-contencioso-administrativo- esta orientada a verificar la legalidad del procedimiento y de los actos que de el se deriven, así como también a pronunciarse sobre el mérito por ser el juez natural con competencia en lo contencioso laboral, facultad que ha sido sostenida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de corregir las omisiones y actuaciones, que vayan en contra de las garantías constitucionales y normas legales; por lo antes expuesto, siendo este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo competente para conocer de la presente causa, procede a decidir la misma en los siguientes términos:

III
CASO BAJO EXAMEN

El apoderado judicial de la parte demandante solicita la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 01207, de fecha 24 de Octubre de 2012, dictada en el expediente administrativo signado con el Nº 078-2011-01-00262, emanada de la Inspectoría del Trabajo Sede Pedro Pascual Abarca del Estado Lara, que declaró sin lugar la solicitud de calificación de faltas, a favor del ciudadano JAVIER TEODOCIO TORRES ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.687.012. , porque; “[…] el ciudadano in comento faltó injustificadamente los días 10, 16 y 20 de abril del 2011, incurriendo con este proceder en lo tipificado en el literal “F” del artículo 102 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento de los hechos […] Agregó además la parte accionante […] ese órgano administrativo del trabajo incurre en falso supuesto expresando que respecto a la primera documental referida, que la misma no aportaba nada al proceso, desechándola, al igual que al control de asistencia por que de su criterio es que dicha prueba es de fácil manipulación […] ”, e invoca le siguiente vicio:

FALSO SUPUESTO: la parte accionante, alega en su escrito libelar “[…] mi representada inicio un Procedimiento de Calificación de Falta en contra del trabajador, en virtud de que el mismo falto a sus obligaciones laborales, que lo subsumían dentro de las causales de despido por haber faltado injustificadamente a su puesto de trabajo los días 10, 16 y 20 de abril de 2.011; el trabajador negó en todas y cada una de sus partes la prenombrada solicitud, quedándole a mi representada la carga probatoria para demostrar las afirmaciones hechas, utilizando como medios probatorios recibo de pago correspondiente al periodo 01/04/2011 hasta el 30/04/2011, emitida por mi representada y firmada por el trabajador plenamente identificado en autos, y el control de asistencia llevado por la empresa, correspondiente al mes de abril de 2.011, con lo cual se demostró que falto a su lugar de trabajo los días antes mencionados de manera injustificada […] […] en el caso de marras mi representada extiende recibos de pago de salario pormenorizado con todos los conceptos que se pagan en ese periodo de tiempo, desprendiéndose del recibo correspondiente al mes d abril, que el trabajador falto en tres oportunidades específicamente los días 10, 16 y 20 de abril de 2.011, siendo que estos días no fueron cancelados y aun así el recibo fue firmado por el trabajador en señal de aceptación […] […] pero la Inspectoria al momento de decidir estableció que dichas pruebas no eran suficientes y paso a declarar sin lugar la presente solicitud de calificación de falta[…]”, (folios 01 al 09).

IV
DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Se le da pleno valor probatorio a las documentales consignadas por la parte demandante con el libelo de demanda, ya que fueron ratificadas en la audiencia de juicio, sin promover otro medio de prueba, contentivas del folio 12 al 44.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Del análisis de las actas procesales que conforman la presente causa se aprecia que en audiencia de fecha 15 de julio de 2014, la parte demandante no promovió medio de prueba alguno, solo ratificó las documentales consignadas con el libelo de demanda,de las cuales se observan:

1. la parte accionante, consignó documentales, las cuales corren insertos del folio 12 al 44, contentivos de actas originales del expediente administrativo signado Nº 078-2011-01-00262; así pues, previa revisión en los autos se constató que se encuentran debidamente consignados por lo que este Tribunal les otorga pleno valor probatorio, ya que sobre las mismas no existe impugnación o desconocimiento alguno en este proceso. Así se establece.-


V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Primigeniamente debe este Tribunal dejarle claro a los justiciables, que en el presente asunto fue intentada acción de nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 1207, de fecha 24 de Octubre de 2012, dictada en el expediente administrativo signado con el Nº 078-2011-01-00262, emanada de la Inspectoría del Trabajo Sede Pedro Pascual Abarca del Estado Lara, que declaró sin lugar la solicitud de calificación de faltas, a favor del ciudadano JAVIER TEODOCIO TORRES ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.687.012; para lo cual el accionante invocó la ocurrencia del vicio de falso supuesto y falsa aplicación de la norma jurídica.

Cónsono con lo anterior, aprecia el Tribunal que se le respetó el Debido Proceso y Derecho a la Defensa a todas las partes, quienes fueron notificadas del presente asunto, y el mismo se llevó de conformidad con la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; teniendo todos oportunidad para exponer sus alegatos y promover los medios de prueba que consideraron pertinentes. Así se establece.-

Así las cosas, este Juzgador desciende al mapa procesal y probatorio, a los fines de examinar el vicio delatado por el accionante, y aprecia entre otras cosas que el mismo invoca como vicio el falso supuesto, habida cuenta a que intentó ante la autoridad administrativa un procedimiento de calificación de falta en contra del ciudadano JAVIER TEODORO TORRES ORTIZ ampliamente identificado en autos, ante el incumplimiento del mismo en sus obligaciones laborales, específicamente el haber faltado a su puesto de trabajo en forma injustificada durante los días 10, 16 y 20 del mes de abril del 2011; conducta que se subsumía en el artículo 102 literal “F” de la norma sustantiva vigente para el momento, lo que evidenció a través de recibos de pago correspondientes a las fechas 01/04/2011 al 30/04/2011, los cuales fueron firmados por el trabajador, asimismo promovió el control de asistencia llevado por su representada durante el mes de abril del 2011, es por lo que solicita la nulidad de la providencias administrativa señalada y se declare con lugar la calificación de falta en contra del mencionado trabajador. Así se establece.-

En base a lo anterior, este Tribunal deja constancia que fueron notificadas legalmente todas las partes lo que se traduce que se le haya respetado la Garantía del artículo 49 del Texto Constitucional a todas las partes, asimismo puede apreciarse que efectivamente el aquí accionante en fecha 12 de mayo del 2011, solicitó ante la Inspectoría del Trabajo sede Pedro Pascual Abarca, autorización para despedir al ciudadano JAVIER TEODOCIO TORRES ORTIZ ampliamente identificado en autos, aduciendo que el mismo había faltado injustificadamente a su puesto de trabajo durante los días 10, 16 y 20 del mes de abril del 2011; conducta que se subsumía en el artículo 102 literal “F” de la norma sustantiva vigente para el momento, solicitud declarada admisible por el ente administrativo, por lo cual notificó al trabajador accionado, quien negó y rechazó dicha solicitud, lo que conllevó a la apertura del lapso probatorio en vía administrativa, por su parte el aquí accionante promovió recibos de pago del trabajador los cuales van de la data del 01/04/2011 al 30/04/2011 en los que se evidencia que al mencionado trabajador le fueron descontados los pagos de los días 10, 16 y 20 del mes de abril del 2011, asimismo ofertó el control de asistencia a la entidad de trabajo en la que también se puede evidenciar la inasistencia del referido trabajador a su puesto de trabajo durante las fechas mencionadas entre otras. Así se establece.-

Consecuente con lo anterior aprecia el Tribunal, que a pesar de ello la Inspectoría del Trabajo referida cuando dictó providencia entre otras cosas señaló lo siguiente: Que con respecto a la prueba identificada con la letra “A” la desecha porque no aporta nada al proceso y con respecto a la letra identificada con la Letra “B” por ser un instrumento de fácil manipulación el cual no fue ratificado por la persona que la firmó la misma se desecha de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que le conllevó a arribar a la conclusión de la inexistencia de pruebas suficientes que evidenciasen las faltas del Trabajador y en consecuencia declaraba SIN LUGAR la calificación de falta. Así se establece.-

Así las cosas, quien Juzga aprecia, que resulta a la luz de la lógica probatoria y procesal que el cuasi juzgador haya desechado los recibos de pago, porque supuestamente no aportaban nada al proceso-procedimiento administrativo- cuando en la realidad se trataba de un documento que a la luz del artículo 1363 del Código Civil en concordancia con el artículo 133 parágrafo quinto de la norma sustantiva se trataba de documentales legales, no solo exigidas por la ley referida sino que al no ser atacadas por las vías procesales adquirían fuerza probatoria entre las partes y carácter de fidedignos y sobre todo que a la luz del artículo 10 del Texto Adjetivo del Trabajo, cuando se le realiza a un trabajador un descuento injusto, lo primero que éste hace es reclamar y precisamente en el presente asunto se le hizo la deducción al trabajador en las fechas del 10, 16 y 20 del mes de abril del 2011, por no asistir a su puesto de trabajo, en consecuencia no pudo la sentenciadora haber arribado a la conclusión que irracionalmente ancló, por el contrario de dichas documentales quedó en evidencia las faltas del trabajador a su puesto de trabajo en las fechas referidas; asociado a ello, en cuanto a las documentales de controles de asistencia en las máximas de experiencia y la lógica nos indica, que la falta de registro del trabajador, sea electrónica (biométrica) o su Firma (manual), no conlleva a deducir en forma indefectible la falta de dicho trabajador a su puesto de trabajo durante las datas de fechas que no se registren el vaciado del mismo tanto electrónico como manual, razonamientos éstos que sin lugar a dudas dejan meridianamente claro que la Inspectoría del Trabajo cuando arribó a su conclusión lo hizo bajo el vicio del falso supuesto desarrollado por la Doctrina y La Jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal de la República, lo que comporta que deba declararse CON LUGAR la presente acción y nula de nulidad absoluta de la Providencia Administrativa Nº 1207, de fecha 24 de Octubre de 2012, dictada en el expediente administrativo signado con el Nº 078-2011-01-00262, emanada de la Inspectoría del Trabajo Sede Pedro Pascual Abarca del Estado Lara, que declaró sin lugar la solicitud de calificación de faltas, a favor del ciudadano JAVIER TEODOCIO TORRES ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.687.012. . Así se decide.-
En otro plano, se observa que también el accionante solicita se declare con lugar la calificación de la falta del trabajador ciudadano JAVIER TEODOCIO TORRES ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.687.012; al respecto aprecia el Tribunal después del estudio del material probatorio y esgrimido en el particular anterior, que efectivamente el mencionado trabajador faltó a su puesto de trabajo durante los días 10, 16 y 20 del mes de abril del 2011, y que la calificación de la falta fue activada dentro de los treinta (30) días que tenía la entidad de trabajo para hacerlo, de igual forma quedó en evidencia que según el artículo 102 literal “f” de la norma sustantiva laboral vigente para el momento en que el trabajador materializó las tres (3) faltas a su puesto de trabajo, la misma habilita al empleador para despedirlo justificadamente, asociado a ello al trabajador se le respetó el Debido Proceso y Derecho a la Defensa en sede administrativa y durante el lapso probatorio no evidenció los motivos que justificaran su inasistencia a su puesto de trabajo durante las fechas señaladas, lo que se infiere que fueron en forma injustificada, todo lo que de manera forzada conlleva al Tribunal a tener que declarar CON LUGAR la calificación de falta del ciudadano JAVIER TEODOCIO TORRES ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.687.012; por su inasistencia injustificada a su puesto de trabajo durante los días 10, 16 y 20 del mes de abril del 2011, lo que se subsume como causa justificada para su despido de conformidad con según el artículo 102 literal “f” de la norma sustantiva laboral vigente para el momento en que el trabajador materializó las tres (3) faltas, lo que desencadena que una vez quede firme la presente sentencia, se autoriza a la sociedad aquí accionante Sociedad Mercantil PROCER C.A., para que despida justificadamente al trabajador JAVIER TEODOCIO TORRES ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.687.012; consagrándosele el pago de todas sus acreencias laborales a la luz del Texto Constitucional y norma sustantiva del Trabajo vigente. Así se decide.-

En consonancia con los pasajes anteriores el Tribunal manera forzada debe declarar CON LUGAR la presente demanda de nulidad en contra de la Providencia Administrativa Nº 1207, de fecha 24 de Octubre de 2012, dictada en el expediente administrativo signado con el Nº 078-2011-01-00262, emanada de la Inspectoría del Trabajo Sede Pedro Pascual Abarca del Estado Lara, que declaró sin lugar la solicitud de calificación de faltas, a favor del ciudadano JAVIER TEODOCIO TORRES ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.687.012, y en consecuencia nula de nulidad absoluta la misma. Así se decide.
VI
DECISIÓN

En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de nulidad en contra de la Providencia Administrativa Nº 1207, de fecha 24 de Octubre de 2012, dictada en el expediente administrativo signado con el Nº 078-2011-01-00262, emanada de la Inspectoría del Trabajo Sede Pedro Pascual Abarca del Estado Lara, que declaró sin lugar la solicitud de calificación de faltas, a favor del ciudadano JAVIER TEODOCIO TORRES ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.687.012, por los motivos explicados en su motiva. Así se decide.-

SEGUNDO: declarar CON LUGAR la calificación de falta del ciudadano JAVIER TEODOCIO TORRES ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.687.012; por su inasistencia injustificada a su puesto de trabajo durante los días 10; 16 y 20 del mes de abril del 2011, lo que se subsume como causa justificada para su despido de conformidad con según el artículo 102 literal “f” de la norma sustantiva laboral vigente para el momento en que el trabajador materializó las tres (3) faltas, lo que desencadena que una vez quede firme la presente sentencia, se autoriza a la sociedad aquí accionante Sociedad Mercantil PROCER C.A., para que despida justificadamente al trabajador JAVIER TEODOCIO TORRES ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.687.012; consagrándosele el pago de todas sus acreencias laborales a la luz del Texto Constitucional y norma sustantiva del Trabajo vigente. Así se decide.-

TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo. Así se decide.

TERCERO: Se ordena notificar de ésta decisión a la Procuraduría General de la República, de conformidad con la Ley respectiva. Así se decide.

CUARTO: Se ordena notificar de ésta decisión a la Inspectoría del Trabajo que dictó la Providencia Administrativa impugnada, una vez quede firme la misma. Así se decide.-

Publíquese, regístrese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En Barquisimeto, el día jueves (23) de Octubre de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.


El Juez
Abg. Rubén Medina Aldana

El Secretario

Nota: En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 12:30 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

El Secretario
RJMA/tsaa.-