REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Veintiuno (21) de Octubre de 2.014
204º y 155º

ASUNTO: KP02-L-2012-000911

PARTES EN EL JUICIO:

PARTE DEMANDANTE: CRESCENCIO JOSÉ SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.639.957, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: IDAIRIS DATICA PEÑA, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 136.027.

PARTE DEMANDADA: TECNOCONGELADORES VENEZOLANOS (TECOVEN, C.A.), inscrita en el Registro Mercantil del Distrito Federal y del Estado Miranda el día 17 de octubre de 1978, bajo el Nro. 29, tomo 113-A, siendo su última modificación por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 16 de Junio de 2.010, bajo el N° 2 Tomo 48-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el N° J-00123306-7, con cambio de domicilio a la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JENELL CECILIA CORONEL BARRADAS, ANDRES ENRIQUE TORRES CARRIZOSA Y ROSBELD MICHEL ALVAREZ ESCOBAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-12.024.973, V-13.035.433 y V-14.573.488, respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 73.664, 78.825 y 92463, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.




I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

En fecha 21 de Junio de 2012, se inicia este proceso mediante demanda por cobro de indemnización por enfermedad ocupacional, incoada por el ciudadano CRESCENCIO JOSÉ SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.639.957, asistido para esa oportunidad por la Abogada IDAIRIS DATICA PEÑA, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 136.027, tal y como se evidencia del sello de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil, (folios 01 al 18, pieza 1).

En este sentido, en fecha 26 de Junio de 2012, la Juez del Juzgado Tercero de Primera de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, dio por recibida la demanda, y ordena su subsanación; en fecha 06 de Agosto de 2012, presenta escrito subsanando la demanda (folios 28 y 29 al 47, pieza 1).

En fecha 08 de Agosto de 2012, el Juzgado de Sustanciación admitió la demanda, por lo que el Tribunal ordena practicar las respectivas notificaciones para emplazar a las partes; asimismo en los folios 51 al 53, consta la certificación de las notificaciones indicadas, la cual se efectuó en los términos indicados en la misma, es por lo que en fecha 22 de Noviembre de 2012, siendo el día fijado para la celebración de la audiencia se difirió la hora fijada por coincidir con otra audiencia pautada, la Juez del Tribunal dejó constancia de la comparecencia de las partes, prolongando la misma en diferentes oportunidades, hasta el 28 de Junio de 2.013, fecha en la cual dio por concluida la audiencia, agregando los escritos de promoción de pruebas y el material probatorio aportado, remitiendo el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil (U.R.D.D Civil), para la distribución entre los Juzgados de Juicio del Trabajo (folio 102, pieza 1).

En fecha 30 de Julio de 2013, este Tribunal dio por recibida la causa (folio 250, pieza 3), posteriormente se admitieron las pruebas y fijó audiencia, tal y como se desprende de autos (folios 251 al 257 y 258, pieza 3).

En tal sentido, en fecha 30 de Septiembre de 2.013, se suspende median te auto, la celebración de la audiencia de juicio oral, por no constar en autos las resultas de los informes emitidos; no siendo sino hasta el día 14 de Octubre de 2014, siendo la oportunidad fijada, se dio inicio a la celebración de la audiencia oral de juicio, ocasión en la que comparecieron ambas partes, proponiendo en la audiencia un acuerdo transaccional.

Ávida cuenta, el Tribunal observa que del acta de audiencia correspondiente al 14 de Octubre de 2.014, las partes manifestaron su intensión de concluír el procedimiento, mediante una transacción laboral en los términos que posteriormente se describirán:


II
DE LA CONCILIACIÓN

Ahora bien, se desprende del acta levantada por este Tribunal en fecha 14 de Octubre del presente año, lo siguientes:

“[…]En este estado, las partes junto con el Juez hicieron una cruzada por el material probatorio que consta en autos, determinándose que efectivamente la demandada cumplió fiel y cabalmente con lo establecido en la LOPCYMAT y su reglamento como consta en autos, lo que comporta que al trabajador sólo le corresponde el pago de lo demandado por daño moral el cual fue estipulado por el mismo en la suma de CINCUENTA MIL BOLÍVAES 50.000bs y en consecuencia la empresa ofrece en este acto suma la cual tutélale pago del daño moral bajo la teoría objetiva o del riego profesional, teniéndose como parámetro los criterios del Máximo Tribunal en Sala Social específicamente la sentencia 744 del 07/03/2002 (Hilados Flexilón) de igual manera se toma para ello la reiteradas sentencias de los Juzgados Superiores de esta Coordinación del Trabajo en casos análogos tales como KP02-R-2012-1401; cantidad esta que recibe el actor conformemente a como lo libelo en la alborada del proceso, en consecuencia ambas partes solicitan se HOMOLOGUE el presente acuerdo, que tenga como finalidad de hacer cesar y fulminar la acción, con este pago se evidencia que se le ha consagrado al trabajador todos y cada unos de los beneficios consagrados en la Constitución Nacional y La ley Orgánica del Trabajo, así como costas y costos del proceso, obligándose el empleador a hacer entrega el día de mañana 15/10/2014 al trabajador de la cantidad mediada debiéndose evidenciar el cumplimiento de esta obligación por cualquiera los medios que establezca la ley. Así se establece.

En este sentido, toma el derecho de palabra la representante del trabajador quien se adhiere al criterio de la Sala Social y compartiendo la idea de la contraparte en forma libre, sin constreñimiento y coacción alguna y tutelando en todo momentos los derechos del actor además teniendo también como rector ponerle fin al juicio admite la cantidad anteriormente ofertada y en consecuencia pide al Tribunal se HOMOLOGUE el presente convenimiento, se le otorgue el carácter de cosa juzgada de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El Tribunal, luego de oír a las partes y atendiendo el pedimento de las mismas procede a HOMOLOGAR el acuerdo obligándose ambas partes a evidenciar el pago por ante el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo primitivo de la presente causa u originario, por lo que el Tribunal se pronunciará al respecto en Sentencia definitiva y remitirá al referido Tribunal […]”, (folios 14 al 18, pieza 4). (Negritas agregadas).


En virtud de lo antes expuesto, los actores manifiestan activar en forma libre, sin constreñimiento y coacción alguna y tutelando en todo momento sus derechos, solicitaron en la audiencia de juicio “[…]toma el derecho de palabra la representante del trabajador quien se adhiere al criterio de la Sala Social y compartiendo la idea de la contraparte en forma libre, sin constreñimiento y coacción alguna y tutelando en todo momentos los derechos del actor además teniendo también como rector ponerle fin al juicio admite la cantidad anteriormente ofertada y en consecuencia pide al Tribunal se HOMOLOGUE el presente convenimiento, se le otorgue el carácter de cosa juzgada de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…]”,(folios 154 al 156, pieza 2).

Visto el ofrecimiento efectuado por la accionada, la solicitud de homologación planteada por el apoderado judicial de la accionante y en consecuencia la cosa Juzgada con la presente transacción, dándose por satisfechas todas las reclamaciones efectuadas por los actores, tal como se verifica el cumplimiento de lo convenido en autos; en relación a esto quien aquí Juzga considera conveniente analizar lo concerniente a la conciliación, y pasa a hacerlo en los siguientes términos:

La conciliación constituye uno de los medios de autocomposición procesal mediante el cual las partes, haciendo mutuas concesiones, pueden poner fin a la controversia existente en cualquier etapa del proceso, al respecto señala nuestro texto constitucional su Artículo (258), …“ la ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos …”.

En efecto, la consagración constitucional de los medios alternativos de resolución de conflictos obedece a la necesidad latente en nuestro sistema de justicia, de solventar las controversias intersubjetivas a través de vías más expeditas y económicas, cuya implementación, dentro o fuera del proceso, abre otras puertas al justiciable para lograr la satisfacción y tutela de sus derechos e intereses y permite el descongestionamiento de los tribunales ordinarios.

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 6 consagra la facultad del juez para la aplicación de medios alternativos de resolución de conflictos en los términos siguientes:

“[…] El Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión. A este efecto, será tenida en cuenta también, a lo largo del proceso, la posibilidad de promover la utilización de medios alternativos de solución de conflictos, tales como la conciliación la mediación y arbitraje. Los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas, de las cuales obtienen su convencimiento […]”.

Ahora bien, en materia laboral, la conciliación se logra como resultado de la mediación, considerando que ésta última es labor principal del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, lo que ha llevado a la doctrina a sostener que la mediación funge dentro del proceso laboral, como una “transacción asistida”, pues corresponde al juez indicar concretamente los puntos de coincidencia de las partes y conducirlos a proponer formas de arreglo que resulten ventajosas y seguras para ambas, sin adelantar opinión sobre el fondo del juicio y sin comprometer su autonomía e imparcialidad.

Sin embargo, la mediación no es una función exclusiva y excluyente del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, por el contrario, todos los jueces laborales deben actuar en procura de ello y así lo ha sostenido el ilustre procesalista Henríquez La Roche, cuando señala que aún y cuando es facultad expresa que el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución, es quien debe mediar, nada impide que un juez de Juicio, Superior, o la misma Sala procure un avenimiento entre las partes.

En cualquier instancia y grado del proceso antes de la sentencia debe procurarse una conciliación entre las partes, no excluyéndose de ello a esta Instancia, una vez que las partes convengan de mutuo acuerdo en una transacción, es deber del juez verificar la capacidad de las partes para disponer del proceso.

Sobre la base de lo anterior, debe este Honorable Tribunal pronunciarse sobre la capacidad de las partes para transar, a cuyos efectos debe proceder al examen de las actas procesales, este Juzgado deja constancia que el ciudadano CRESCENCIO JOSÉ SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.639.957, representada por la abogada IDAIRIS DATICA PEÑA, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 136.027, encontrándose presentes en la celebración de la audiencia; de igual modo la parte demandada la Sociedad TECNOCONGELADORES VENEZOLANOS, (TECOVEN) C.A., antes identificada, se encontraba representada por su apoderada judicial Abogada JENELL CECILIA CORONEL BARRADAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.024.973, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 73.664, con facultad expresa para mediar y conciliar, quien libre de toda coacción o apremio y en pleno consentimiento, indicó que una vez honrada la obligación aquí contraída por la demandada, no le adeudará pago de diferencia alguna, por lo que solicitan que se HOMOLOGUE el presente acuerdo. Así se declara.-
Asociado a lo anterior, apreció este Juzgador, de igual forma dio su consentimiento en forma libre de coacción y apremio alguno, cumpliéndose con lo señalado en los artículos 10 y 11 del Reglamento de la ley sustantiva del Trabajo. De lo cual se desprende:
Artículo 10: de conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.

En consecuencia no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactad. En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.-

Artículo 11: La transacción celebrada por ante el juez o jueza, inspector o inspectora del trabajo competente, debidamente homologada, tendrá derecho de cosa juzgada.

Parágrafo Primero: cuando la transacción, fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria, competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno (…)


En este sentido, siendo que se cumplieron con todos los requisitos de Ley, así como el demandante manifestó su conformidad con las cantidades ofertadas a su favor, agregando además que con el pago ofrecido, nada tiene que reclamar a la Sociedad Mercantil TECNOCONGELADORES DE VENEZUELA (TECOVEN) C.A., este Tribunal, en cumplimiento de la Ley Sustantiva Laboral y su Reglamento, pasa a HOMOLOGAR la presente transacción en los términos aquí expuestos. Así se decide.-

Por consiguiente, ante la conformidad de las partes y respetando los términos fijados en la autocomposición procesal supra descrita, este Juzgador imparte su aprobación y en consecuencia, declara homologado el acuerdo de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1713 del Código Civil Venezolano. Así se decide.-

Por lo que ambas partes solicitaron al Tribunal la homologación del presente acuerdo y se le conceda el carácter de cosa juzgada.

En este sentido, se deja expresa constancia que con el pago de las cantidades aquí establecidas, la parte demandada nada adeuda al actor por ningún concepto, dado que como quedó establecido ut supra, dicho pago lo efectúan la demandada a los fines de transar y darle fin al presente procedimiento, quedando satisfechas todas las pretensiones esbozadas por el actor CRESCENCIO JOSÉ SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.639.957, en su escrito libelar. En este sentido vale acotar que del mencionado acuerdo, la falta de fondo del cheque, dará derecho a la parte actora de pedir la ejecución forzosa, más las costas procesales de ejecución.

Por consiguiente, ante la conformidad de las partes y respetando los términos fijados en la autocomposición procesal supra descrita, este Juzgador imparte su aprobación y en consecuencia, declara homologado el acuerdo de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil y los artículo 1304 y 1713 del Código Civil Venezolano, impartiéndole el valor de Cosa Juzgada.-

III
DECISIÓN

En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este Juzgado Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADA en los términos expuesto en la motiva del fallo, la transacción celebrada entre el accionante el ciudadano CRESCENCIO JOSÉ SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.639.957, representada por la abogada IDAIRIS DATICA PEÑA, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 136.027, encontrándose presentes en la celebración de la audiencia; de igual modo la parte demandada la Sociedad TECNOCONGELADORES VENEZOLANOS, (TECOVEN) C.A., antes identificada, representada por su apoderada judicial Abogada JENELL CECILIA CORONEL BARRADAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.024.973, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 73.664. Así se decide.-

Por consiguiente, vista la conciliación, la cual es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por la Sala, y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y, por último, tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Conciliación, a fin de promover el mismo proceso como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de dicha disputas, por consiguiente, ante la conformidad de las partes y respetando los términos fijados en la autocomposición procesal supra descrita, este Juzgador imparte su aprobación y en consecuencia, declara homologado el acuerdo de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1713 del Código Civil Venezolano. Así se decide.-

Publíquese, regístrese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En Barquisimeto, el día Veintiuno (21) de Octubre del año dos mil Catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ
Abg. Rubén de Jesús Medina Aldana


El Secretario

Nota: En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 3:00 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

El Secretario
RJMA//rh.-