REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Jueves (16) de Octubre de 2.014
204º y 155º
ASUNTO: KP02-L-2012-001761
PARTES EN EL JUICIO:
PARTE ACTORA: GLENIS PASTORA COLMENAREZ COLMENARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.128.404.
ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: MARIA AMARO, FRANKLIN AMARO, MARIANA PERAZA, MARCIAL AMARO y WILMER AMARO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-18.115.946, V-7.362.867, V-17.379.556, V-15.909.816, V-5.891.409, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 143.935., 32.784, 119.447, 127.485 y 136.002, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: U.E ROSA Y CAROLINA AGAZZI C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 12 de Junio de 1.992, bajo el N° 56, Tomo 18-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA U.E ROSA Y CAROLINA AGAZZI C.A: OSWALDO RAFAEL RAMOS PUERTA, YARDLEING ARIELSY INFANTE CARO, y MARIELA COROMOTO PARRA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-15.445.921, V-14.888.753 y V-13.543.143, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 119.392, 96.262, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS
En fecha 08 de Febrero de 2011, se inició este proceso mediante demanda por cobro de prestaciones sociales, incoada por la ciudadana GLENIS PASTORA COLMENAREZ COLMENARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.128.404, representado por los Abogados MARIA AMARO, FRANKLIN AMARO, MARIANA PERAZA, MARCIAL AMARO y WILMER AMARO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-18.115.946, V-7.362.867, V-17.379.556, V-15.909.816, V-5.891.409, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 143.935., 32.784, 119.447, 127.485 y 136.002, respectivamente, tal y como se evidencia del sello de la URDD.
En este sentido, en fecha 17 de Diciembre de 2012, la Juez del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, dio por recibida la demanda, ordenándose librar los respectivos carteles de notificación. El día 08 de Abril de 2013, se celebró la instalación de la audiencia preliminar, donde cada una de las partes expusieron sus alegatos y defensas, prolongando la misma en diferentes oportunidades, siendo la última de ellas el 01 de Julio de 2.013, en la cual el Tribunal de Sustanciación dio por concluida la misma, agregando los escritos de pruebas, así como el material probatorio aportado por las partes, ordenando la remisión del mismo a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, previa distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) Civil.
En fecha 02 de Agosto de 2013, este Tribunal dio por recibida la causa, posteriormente se admitieron las pruebas y se fijó audiencia de juicio, tal y como se desprende de autos que corren inserto a los folios 198 al 204 pieza 3.
En tal sentido el día 14 de Octubre de 2013, siendo la oportunidad fijada, se dio inicio a la celebración de la audiencia oral de juicio, donde ambas partes solicitaron el diferimiento de la audiencia hasta que llegue las resultas de los informes solicitados.
En fecha 27 de Septiembre de 2013, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, fijó audiencia de juicio para el día 23 de Abril de 2.014, donde las partes de mutuo acuerdo solicitaron la suspensión de la audiencia por un lapso de treinta (30) días, a los fines de ratificar el informe solicitado a la entidad bancaria BANCARIBE; siendo recibido efectivamente dicho informe en fecha 20 de Junio del presente año, dándole continuidad a la audiencia de juicio el día 23 de Julio de 2.014, la cual fue prolongada en varias oportunidades hasta el día 09 de Octubre de 2.014, en tal sentido, llegado el día se hicieron presentes ambas partes, proponiendo en la audiencia un acuerdo transaccional.
Ávida cuenta, el Tribunal observa que del acta de audiencia correspondiente al 09 de Octubre de 2.014, las partes manifestaron su intensión de concluír el procedimiento, mediante una transacción laboral en los términos que posteriormente se describirán:
II
DE LA CONCILIACIÓN
Ahora bien, se desprende del acta levantada por este Tribunal en fecha 09 de Octubre del presente año, lo siguientes:
“[…] Se dio inicio al acto, y se expuso el motivo de la misma, así como las pautas a seguir en su desarrollo; Oídas las intervenciones, la Secretaria toma nota de las minutas que resumen los planteamientos realizados.
En este estado, ambas partes al igual que el Tribunal realizan una cruzada por toda la inmensidad probatoria y específicamente al ser controlados los medios de prueba de los mismos emergió, que ciertamente al trabajador se le adeudan algunos beneficios de forma parcial de los mencionados en la alborada del proceso, entre ellos, los consagrados en el texto sustantivo del trabajo, tales como antigüedad sus intereses e indexación, vacaciones, utilidades y bono vacacional fraccionado, por lo que se arriba a la conclusión que al trabajador se le adeuda la suma de veinte mil (20.000,00) Bs., pago este que se compromete el empleador a realizar a través de pago único para el día viernes 10/10/2014, debiéndose evidenciar el cumplimiento de la obligación por cualquiera de las vías procesales, dejándose claro que se hace uso de la jurisprudencia del la Sala Social, bajo el hecho de que la razón de usar vías de Autocomposición y bajo la sombra de tal alternabilidad, por lo que ambas partes solicitan se homologue el presente acuerdo, que tenga como finalidad de hacer cesar y fulminar la acción.
En este sentido, toma el derecho de palabra la representante del trabajador quien se adhiere al criterio de la Sala Social y compartiendo la idea de la contraparte en forma libre, sin constreñimiento y coacción alguna y tutelando en todo momentos los derechos del actor además teniendo también como rector ponerle fin al juicio admite la cantidad anteriormente ofertada y en consecuencia pide al Tribunal se homologue el presente convenimiento, se le otorgue el carácter de cosa juzgada, y renuncian a todos los recursos ordinarios y extraordinario que se puedan presentar en contra la sentencia, por lo que piden al Tribunal se proceda de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El Tribunal, luego de oír a las partes y atendiendo el pedimento de las mismas procede a homologar el acuerdo obligándose ambas partes a evidenciar el pago, por lo que el Tribunal se pronunciará al respecto en Sentencia definitiva y remitirá al referido Tribunal. […]”, (Negritas agregadas).
En virtud de lo antes expuesto, los actores manifiestan activar en forma libre, sin constreñimiento y coacción alguna y tutelando en todo momento sus derechos, solicitaron en la audiencia de juicio “[…]En este sentido, toma el derecho de palabra la representante del trabajador quien se adhiere al criterio de la Sala Social y compartiendo la idea de la contraparte en forma libre, sin constreñimiento y coacción alguna y tutelando en todo momentos los derechos del actor además teniendo también como rector ponerle fin al juicio admite la cantidad anteriormente ofertada y en consecuencia pide al Tribunal se homologue el presente convenimiento, se le otorgue el carácter de cosa juzgada, y renuncian a todos los recursos ordinarios y extraordinario que se puedan presentar en contra la sentencia, por lo que piden al Tribunal se proceda de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.[…]”,(folios 226 y 227, pieza 3).
Visto el ofrecimiento efectuado por la accionada, la solicitud de homologación planteada por el apoderado judicial de la accionante y en consecuencia la cosa Juzgada con la presente transacción, dándose por satisfechas todas las reclamaciones efectuadas por los actores; en relación a esto quien aquí Juzga considera conveniente analizar lo concerniente a la conciliación, y pasa a hacerlo en los siguientes términos:
La conciliación constituye uno de los medios de autocomposición procesal mediante el cual las partes, haciendo mutuas concesiones, pueden poner fin a la controversia existente en cualquier etapa del proceso, al respecto señala nuestro texto constitucional su Artículo (258), …“ la ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos …”.
En efecto, la consagración constitucional de los medios alternativos de resolución de conflictos obedece a la necesidad latente en nuestro sistema de justicia, de solventar las controversias intersubjetivas a través de vías más expeditas y económicas, cuya implementación, dentro o fuera del proceso, abre otras puertas al justiciable para lograr la satisfacción y tutela de sus derechos e intereses y permite el descongestionamiento de los tribunales ordinarios.
La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 6 consagra la facultad del juez para la aplicación de medios alternativos de resolución de conflictos en los términos siguientes:
“[…] El Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión. A este efecto, será tenida en cuenta también, a lo largo del proceso, la posibilidad de promover la utilización de medios alternativos de solución de conflictos, tales como la conciliación la mediación y arbitraje. Los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas, de las cuales obtienen su convencimiento […]”.
Ahora bien, en materia laboral, la conciliación se logra como resultado de la mediación, considerando que ésta última es labor principal del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, lo que ha llevado a la doctrina a sostener que la mediación funge dentro del proceso laboral, como una “transacción asistida”, pues corresponde al juez indicar concretamente los puntos de coincidencia de las partes y conducirlos a proponer formas de arreglo que resulten ventajosas y seguras para ambas, sin adelantar opinión sobre el fondo del juicio y sin comprometer su autonomía e imparcialidad.
Sin embargo, la mediación no es una función exclusiva y excluyente del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, por el contrario, todos los jueces laborales deben actuar en procura de ello y así lo ha sostenido el ilustre procesalista Henríquez La Roche, cuando señala que aún y cuando es facultad expresa que el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución, es quien debe mediar, nada impide que un juez de Juicio, Superior, o la misma Sala procure un avenimiento entre las partes.
En cualquier instancia y grado del proceso antes de la sentencia debe procurarse una conciliación entre las partes, no excluyéndose de ello a esta Instancia, una vez que las partes convengan de mutuo acuerdo en una transacción, es deber del juez verificar la capacidad de las partes para disponer del proceso.
Sobre la base de lo anterior, debe este Honorable Tribunal pronunciarse sobre la capacidad de las partes para transar, a cuyos efectos debe proceder al examen de las actas procesales, este Juzgado deja constancia que la accionante GLENIS PASTORA COLMENAREZ COLMENARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.128.404, fue asistida por los Abogados ORANGEL BRICEÑO PEREZ y AMARO DURAN FRANKLIN, encontrándose presentes en la celebración de la audiencia; de igual modo la parte demandada la Sociedad Mercantil U.E ROSA Y CAROLINA AGAZZI C.A., antes identificada, se encontraba representada en todo momento por su apoderado Judicial Abogado OSWALDO RAFAEL RAMOS PUERTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.445.921, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 119.392, con facultad expresa para mediar y conciliar, quien libre de toda coacción o apremio y en pleno consentimiento, indicó que una vez honrada la obligación aquí contraída por la demandada, no le adeudará pago de diferencia alguna, por lo que solicitan que se HOMOLOGUE el presente acuerdo. Así se declara.-
Asociado a lo anterior, apreció este Juzgador, de igual forma dio su consentimiento en forma libre de coacción y apremio alguno, cumpliéndose con lo señalado en los artículos 10 y 11 del Reglamento de la ley sustantiva del Trabajo. De lo cual se desprende:
Artículo 10: de conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.
En consecuencia no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactad. En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.-
Artículo 11: La transacción celebrada por ante el juez o jueza, inspector o inspectora del trabajo competente, debidamente homologada, tendrá derecho de cosa juzgada.
Parágrafo Primero: cuando la transacción, fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria, competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno (…)
En este sentido, siendo que se cumplieron con todos los requisitos de Ley, así como el demandante manifestó su conformidad con las cantidades ofertadas a su favor, agregando además que con el pago ofrecido, nada tiene que reclamar a la Sociedad Mercantil U.E ROSA Y CAROLINA AGAZZI C.A., este Tribunal, en cumplimiento de la Ley Sustantiva Laboral y su Reglamento, pasa a HOMOLOGAR la presente transacción en los términos aquí expuestos. Así se decide.-
Por consiguiente, ante la conformidad de las partes y respetando los términos fijados en la autocomposición procesal supra descrita, este Juzgador imparte su aprobación y en consecuencia, declara homologado el acuerdo de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1713 del Código Civil Venezolano. Así se decide.-
Por lo que ambas partes solicitaron al Tribunal la homologación del presente acuerdo y se le conceda el carácter de cosa juzgada.
En este sentido, se deja expresa constancia que con el pago de las cantidades aquí establecidas, la parte demandada nada adeuda al actor por ningún concepto, dado que como quedó establecido ut supra, dicho pago lo efectúan la demandada a los fines de transar y darle fin al presente procedimiento, quedando satisfechas todas las pretensiones esbozadas por la actora GLENIS PASTORA COLMENAREZ COLMENARES, en su escrito libelar. En este sentido vale acotar que del mencionado acuerdo, la falta de fondo del cheque, dará derecho a la parte actora de pedir la ejecución forzosa, más las costas procesales de ejecución.
Por consiguiente, ante la conformidad de las partes y respetando los términos fijados en la autocomposición procesal supra descrita, este Juzgador imparte su aprobación y en consecuencia, declara homologado el acuerdo de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil y los artículo 1304 y 1713 del Código Civil Venezolano, impartiéndole el valor de Cosa Juzgada.-
III
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este Juzgado Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADA en los términos expuesto en la motiva del fallo, la transacción celebrada entre la accionante GLENIS PASTORA COLMENAREZ COLMENARES, supra identificada, y la parte demandada Sociedad Mercantil U.E. ROSA Y CAROLINA AGAZZI C.A., suficientemente identificada, representada por su apoderado Judicial Abogado OSWALDO RAFAEL RAMOS PUERTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.445.921, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 119.392.-Así se decide.-
Por consiguiente, vista la conciliación, la cual es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por la Sala, y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y, por último, tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Conciliación, a fin de promover el mismo proceso como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de dicha disputas, por consiguiente, ante la conformidad de las partes y respetando los términos fijados en la autocomposición procesal supra descrita, este Juzgador imparte su aprobación y en consecuencia, declara homologado el acuerdo de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1713 del Código Civil Venezolano. Así se decide.-
Publíquese, regístrese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
En Barquisimeto, el día dieciséis (16) de Octubre del año dos mil Catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ
Abg. Rubén de Jesús Medina Aldana
La Secretaria
Nota: En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 11:30 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-
La Secretaria
RJMA/mfc/tsaa.-
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