REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Quince (15) de Octubre de 2.014
204º y 155º

ASUNTO: KP02-L-2013-000666

PARTES EN EL JUICIO:

PARTE ACTORA: LIANMARY LISETH ANZOLA SEGOVIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.784.325.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: GILBERTO PASTOR SOSA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.064.754, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 17.768.

PARTE DEMANDADA: VENDEDORA DE MATERIALES DE ACERO, (VEMACERO) C.A., inscrita inicialmente por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 08 de Marzo de 1983, bajo el N° 46, Tomo 4-A; con última modificación inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 13 de Diciembre de 2.007, bajo el N° 45, Tomo 111-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JENELL CECILIA CORONEL BARRADAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.024.973, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 73.664.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.




I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

En fecha 21 de Junio de 2013, se inicia este proceso mediante demanda por cobro de prestaciones sociales, incoada por la ciudadana LIANMARY LISETH ANZOLA SEGOVIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.784.325, asistida para esa oportunidad por el GILBERTO PASTOR SOSA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.064.754, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 17.768, tal y como se evidencia del sello de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil, (folios 01 al 04 y anexos 05 al 78, pieza 1).

En este sentido, en fecha 26 de Junio de 2013, la Juez del Juzgado Cuarto de Primera de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, dio por recibida la demanda, y ordena su subsanación; en fecha 06 de Agosto de 2013, presenta escrito subsanando la demanda (folios 81 al 84, pieza 1).

En fecha 08 de Agosto de 2013, el Juzgado de Sustanciación admitió la demanda, por lo que el Tribunal ordena practicar las respectivas notificar para emplazar a las partes; asimismo en los folios 87 al 89, consta la certificación de las notificaciones indicadas, la cual se efectuó en los términos indicados en la misma, es por lo que en fecha 06 de Noviembre de 2013, siendo el día y hora fijados, para la instalación de la celebración de la audiencia preliminar, la Juez del Tribunal dejó constancia de la comparecencia de las partes, prolongando la misma en diferentes oportunidades, hasta el 20 de Enero de 2.014, fecha en la cual dio por concluida la audiencia, agregando los escritos de promoción de pruebas y el material probatorio aportado, remitiendo el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil (U.R.D.D Civil), para la distribución entre los Juzgados de Juicio del Trabajo (folio 103, pieza 1).

En fecha 07 de Junio de 2014, este Tribunal dio por recibida la causa, posteriormente se admitieron las pruebas y fijó audiencia, tal y como se desprende de autos (folios 210 al 217 y 218, pieza 2).

En tal sentido el día 19 de Marzo de 2014, siendo la oportunidad fijada, se dio inicio a la celebración de la audiencia oral de juicio, ocasión en la que comparecieron ambas partes, solicitándole al Tribunal la suspensión de la audiencia por el interés en informes solicitados que no constaban en autos (folios 229 al 230, pieza 2), informes que posteriormente fueron recibidos de las diferentes instituciones requeridas; razones por las que en fecha 17 de Septiembre de 2014, se fijó oportunidad para dar continuidad a la audiencia de juicio oral, siendo el día 06 Octubre del 2.014, que anunciada dicha audiencia, comparecieron ambas partes, proponiendo en la audiencia un acuerdo transaccional.

Ávida cuenta, el Tribunal observa que del acta de audiencia correspondiente al 06 de Octubre de 2.014, las partes manifestaron su intensión de concluír el procedimiento, mediante una transacción laboral en los términos que posteriormente se describirán:


II
DE LA CONCILIACIÓN

Ahora bien, se desprende del acta levantada por este Tribunal en fecha 06 de Octubre del presente año, lo siguientes:

“[…]En este estado, ambas partes junto con el Tribunal realizan un recorrido por todo el íter procesal revisando el material probatorio apreciándose que la trabajadora inició la relación laboral el 01/11/2001 devengando el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional para el momento hasta el 31/10/2003, cuando comenzó al día siguiente a devengar comisiones por concepto de ventas lo que comportó que comenzase a devengar salario mixto, prestando servicios efectivamente hasta marzo del 2010 cuando se activó una suspensión de la relación laboral d conformidad con la norma sustantiva laboral vigente para el momento, así se mantuvo hasta agosto del 2011 cuando feneció el vínculo laboral, razones por las que se procede a hacer los cálculos, arrojando que a la trabajadora le corresponden 541 días de conformidad con el artículo 108 d la LOT, vacaciones y bono vacacional 272 días, de conformidad con los artículo 219 y 221 ejusdem y la cantidad de 120 días de utilidades de conformidad con el artículo 174 ibidem, dejándose claro que el nexo laboral culminó por voluntad unilateral de la accionante. Ahora bien, en este acto se procede a realizar la operación aritmética de conformidad con la norma mencionada tomándose en cuenta los salarios correspondientes para cada momento, vale decir, el fijo para la porción de tiempo señalado y el variable para el resto que duró la relación de trabajo de conformidad con los artículos 133 y 146 d la le señalada, de igual manera se realiza la operación para obtenerse el salario integral al añadirle la porción de la utilidad y el bono vacacional como lo ordenaba la referida normativa para el cálculo de la antigüedad, mientras que los demás beneficios se realizan con el salario no integral todo lo que arroja la suma de 500.000Bsf. en forma bruta, por lo que se procede a deducirle el pago que se l hizo a la trabajadora de cada uno d los beneficio que se iban convirtiendo en obligación de dar anualmente, incluyendo la oferta que se le consignó en esta Coordinación Laboral, todo lo que arroja la cantidad de 100.000 Bsf., que deducidos a la suma bruta señalada, arroja que a la trabajadora se le adeuda la cantidad de 400.000Bsf. la cual procede a cancelarse en este acto la demandada a través del cheque contra el Banco Banesco Nº 18726278 del cual se consigna copia fotostática a la siguiente acta, con este pago se le están consagrando a la trabajadora todos sus beneficios de acreencias laborales a la luz del texto constitucional y derecho positivo que le protege quien además en todo momento estuvo asistida por el abogado anteriormente identificado, libre de toda coacción y apremio quien estuvo de acuerdo con la presente vía de autocomposición, de igual forma las partes están claras que este pago comporta además las costas y costos del proceso, por lo que no se le adeuda a la accionante cantidad e dinero distinta por este concepto o de cualquier otra naturaleza, en consecuencia las mismas solicitan al Tribunal se homologue el presente acuerdo y se le otorgue carácter de cosa juzgada; el Tribunal hace entrega en este acto del titulo quirografario mencionado en original a la trabajadora y copia certificada de la presente acta a la demandada y apreciando las condiciones en que se llega el presente desenlace acuerda homologar el mismo fulminado la acción, por lo que se reserva el lapso de ley de conformidad con el artículo 243 e la ley adjetiva civil. […]”, (folios 14 al 18, pieza 4). (Negritas agregadas).


En virtud de lo antes expuesto, los actores manifiestan activar en forma libre, sin constreñimiento y coacción alguna y tutelando en todo momento sus derechos, solicitaron en la audiencia de juicio “[…]de igual forma las partes están claras que este pago comporta además las costas y costos del proceso, por lo que no se le adeuda a la accionante cantidad e dinero distinta por este concepto o de cualquier otra naturaleza, en consecuencia las mismas solicitan al Tribunal se homologue el presente acuerdo y se le otorgue carácter de cosa juzgada […]”,(folios 291 al 294, pieza 2).

Visto el ofrecimiento efectuado por la accionada, la solicitud de homologación planteada por el apoderado judicial de la accionante y en consecuencia la cosa Juzgada con la presente transacción, dándose por satisfechas todas las reclamaciones efectuadas por los actores; en relación a esto quien aquí Juzga considera conveniente analizar lo concerniente a la conciliación, y pasa a hacerlo en los siguientes términos:

La conciliación constituye uno de los medios de autocomposición procesal mediante el cual las partes, haciendo mutuas concesiones, pueden poner fin a la controversia existente en cualquier etapa del proceso, al respecto señala nuestro texto constitucional su Artículo (258), …“ la ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos …”.

En efecto, la consagración constitucional de los medios alternativos de resolución de conflictos obedece a la necesidad latente en nuestro sistema de justicia, de solventar las controversias intersubjetivas a través de vías más expeditas y económicas, cuya implementación, dentro o fuera del proceso, abre otras puertas al justiciable para lograr la satisfacción y tutela de sus derechos e intereses y permite el descongestionamiento de los tribunales ordinarios.

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 6 consagra la facultad del juez para la aplicación de medios alternativos de resolución de conflictos en los términos siguientes:

“[…] El Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión. A este efecto, será tenida en cuenta también, a lo largo del proceso, la posibilidad de promover la utilización de medios alternativos de solución de conflictos, tales como la conciliación la mediación y arbitraje. Los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas, de las cuales obtienen su convencimiento […]”.

Ahora bien, en materia laboral, la conciliación se logra como resultado de la mediación, considerando que ésta última es labor principal del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, lo que ha llevado a la doctrina a sostener que la mediación funge dentro del proceso laboral, como una “transacción asistida”, pues corresponde al juez indicar concretamente los puntos de coincidencia de las partes y conducirlos a proponer formas de arreglo que resulten ventajosas y seguras para ambas, sin adelantar opinión sobre el fondo del juicio y sin comprometer su autonomía e imparcialidad.

Sin embargo, la mediación no es una función exclusiva y excluyente del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, por el contrario, todos los jueces laborales deben actuar en procura de ello y así lo ha sostenido el ilustre procesalista Henríquez La Roche, cuando señala que aún y cuando es facultad expresa que el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución, es quien debe mediar, nada impide que un juez de Juicio, Superior, o la misma Sala procure un avenimiento entre las partes.

En cualquier instancia y grado del proceso antes de la sentencia debe procurarse una conciliación entre las partes, no excluyéndose de ello a esta Instancia, una vez que las partes convengan de mutuo acuerdo en una transacción, es deber del juez verificar la capacidad de las partes para disponer del proceso.

Sobre la base de lo anterior, debe este Honorable Tribunal pronunciarse sobre la capacidad de las partes para transar, a cuyos efectos debe proceder al examen de las actas procesales, este Juzgado deja constancia que la ciudadana LIANMARY LISETH ANZOLA SEGOVIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.784.325, representada por el abogado GILBERTO PASTOR SOSA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.064.754, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 17.768, encontrándose presentes en la celebración de la audiencia; de igual modo la parte demandada la Sociedad VENDEDORA DE MATERIALES DE ACERO, (VEMACERO) C.A., antes identificada, se encontraba representada en todo momento por su apoderada judicial Abogada JENELL CECILIA CORONEL BARRADAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.024.973, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 73.664, con facultad expresa para mediar y conciliar, quien libre de toda coacción o apremio y en pleno consentimiento, indicó que una vez honrada la obligación aquí contraída por la demandada, no le adeudará pago de diferencia alguna, por lo que solicitan que se HOMOLOGUE el presente acuerdo. Así se declara.-
Asociado a lo anterior, apreció este Juzgador, de igual forma dio su consentimiento en forma libre de coacción y apremio alguno, cumpliéndose con lo señalado en los artículos 10 y 11 del Reglamento de la ley sustantiva del Trabajo. De lo cual se desprende:
Artículo 10: de conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.

En consecuencia no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactad. En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.-

Artículo 11: La transacción celebrada por ante el juez o jueza, inspector o inspectora del trabajo competente, debidamente homologada, tendrá derecho de cosa juzgada.

Parágrafo Primero: cuando la transacción, fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria, competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno (…)


En este sentido, siendo que se cumplieron con todos los requisitos de Ley, así como el demandante manifestó su conformidad con las cantidades ofertadas a su favor, agregando además que con el pago ofrecido, nada tiene que reclamar a la Sociedad Mercantil VENDEDORA DE MATERIALES DE ACERO, (VEMACERO) C.A., este Tribunal, en cumplimiento de la Ley Sustantiva Laboral y su Reglamento, pasa a HOMOLOGAR la presente transacción en los términos aquí expuestos. Así se decide.-

Por consiguiente, ante la conformidad de las partes y respetando los términos fijados en la autocomposición procesal supra descrita, este Juzgador imparte su aprobación y en consecuencia, declara homologado el acuerdo de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1713 del Código Civil Venezolano. Así se decide.-

Por lo que ambas partes solicitaron al Tribunal la homologación del presente acuerdo y se le conceda el carácter de cosa juzgada.

En este sentido, se deja expresa constancia que con el pago de las cantidades aquí establecidas, la parte demandada nada adeuda al actor por ningún concepto, dado que como quedó establecido ut supra, dicho pago lo efectúan la demandada a los fines de transar y darle fin al presente procedimiento, quedando satisfechas todas las pretensiones esbozadas por la actora LIANMARY LISETH ANZOLA SEGOVIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.784.325, en su escrito libelar. En este sentido vale acotar que del mencionado acuerdo, la falta de fondo del cheque, dará derecho a la parte actora de pedir la ejecución forzosa, más las costas procesales de ejecución.

Por consiguiente, ante la conformidad de las partes y respetando los términos fijados en la autocomposición procesal supra descrita, este Juzgador imparte su aprobación y en consecuencia, declara homologado el acuerdo de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil y los artículo 1304 y 1713 del Código Civil Venezolano, impartiéndole el valor de Cosa Juzgada.-

III
DECISIÓN

En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este Juzgado Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADA en los términos expuesto en la motiva del fallo, la transacción celebrada entre la accionante LIANMARY LISETH ANZOLA SEGOVIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.784.325, representada por el abogado GILBERTO PASTOR SOSA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.064.754, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 17.768; de igual modo la parte demandada la Sociedad VENDEDORA DE MATERIALES DE ACERO, (VEMACERO) C.A., antes identificada, representada por su apoderada judicial Abogada JENELL CECILIA CORONEL BARRADAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.024.973, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 73.664. Así se decide.-

Por consiguiente, vista la conciliación, la cual es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por la Sala, y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y, por último, tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Conciliación, a fin de promover el mismo proceso como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de dicha disputas, por consiguiente, ante la conformidad de las partes y respetando los términos fijados en la autocomposición procesal supra descrita, este Juzgador imparte su aprobación y en consecuencia, declara homologado el acuerdo de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1713 del Código Civil Venezolano. Así se decide.-

Publíquese, regístrese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En Barquisimeto, el día quince (15) de Octubre del año dos mil Catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ
Abg. Rubén de Jesús Medina Aldana


La Secretaria
Abg. María Susana Hidalgo

Nota: En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 3:30 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

La Secretaria
Abg. María Susana Hidalgo
RJMA/msh/rh.-