REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE LA COORDINACIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, Martes (14) de Octubre de 2014
Años: 204° y 155°

Asunto: KP02-L -2011-001921
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PARTES EN EL JUICIO:

PARTE DEMANDANTE: JOSE AVELINO GREGORIO MONTILLA ROSARIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.322.106.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: GERMAN MANUEL MACEA LOZADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.625.741, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 23.878.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil PEDRERA SANTA ROSA, C.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: RICHARD QUINTERO ALDANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.383.605, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 108.663.

MOTIVO: FRAUDE PROCESAL.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
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I
Resumen del Procedimiento.

Se inicia la presente causa con demanda por Fraude Procesal, interpuesta en fecha 08 de Noviembre de 2.011, por el ciudadano JOSE AVELINO GREGORIO MONTILLA ROSARIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.322.106., en contra de la Sociedad Mercantil PEDRERA SANTA ROSA, C.A., tal y como se verifica en sello húmedo de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil, (folios 01 al 17 pieza 1).

Seguidamente en fecha 10 de Noviembre de 2.011, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, lo dio por recibido, pronunciándose mediante sentencia de fecha 14 de Noviembre de 2.011, en la cual declaro su incompetencia funcional para conocer del presente procedimiento por Fraude Procesal; sentencia que fue declarada firme en fecha 22 de Noviembre del mismo año, (folio 19 al 24 y 26, pieza 1)

En fecha 30 de Noviembre de 2.011, se recibió el asunto en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, luego del cumplimento de las formalidades y previa distribución, se aboco al conocimiento de la presente causa, dándole continuidad al curso legal de la causa, (folio 29 pieza 1).

Posteriormente en fecha 06 de Diciembre de 2.011, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, plantea conflicto negativo de competencia respecto de la decisión emanada del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, de fecha 14 de Noviembre del año 2.011, y ordenó remitir el presente asunto a la Unidad de Recepción de Distribución de Documentos (URDD) Civil, a los fines de la distribución entre los Juzgados Superiores del Trabajo del Estado Lara para que decida el conflicto planteado.

En fecha 07 de Febrero de 2.012, vista la sentencia dictada por el Juzgado Segundo Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, donde se declara la competencia al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio para conocer del presente asunto, se da por recibido el mismo y se ordena agregarlo al asunto principal, a los fines legales consiguientes, ordenándose en fecha 09 de Febrero del mismo año, subsanar el libelo, a fin de que el demandante precise el objeto de lo reclamado y los efectos en el tiempo que pretende, todo esto conforme a lo previsto en el numeral 3° del articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Seguidamente, en fecha 24 de Febrero de 2.012, compareció el Apoderado y presentó escrito de subsanación; y estando en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisión de la solicitud presentada la Juzgadora tomando en consideración lo previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Código de Procedimiento Civil, la Jurisprudencia y las sentencias de nuestro Máximo Tribunal, declara en fecha 02 de Marzo de 2.012, inadmisible la presente acción conforme los fundamentos de hecho y derecho expuestos en la parte motiva de la decisión que se da por reproducida. (folios 96 al 100, pieza 1).

Visto el recurso de apelación ejercido en fecha 08 de Marzo de 2.012, por el Apoderado Judicial del demandante, contra la decisión dictada en fecha 02 de Marzo de 2.012, la misma se oyó en ambos efectos, en consecuencia se remitieron todas las actuaciones al Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los fines legales consiguientes; siendo recibido en el Juzgado Segundo Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 26 de Marzo del 2.012, (folios 101,102 y 105 pieza 1).

Así las cosas, en fecha 04 de Mayo de 2.012, al Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, revocando la decisión recurrida y ordenando admitir la demanda incoada; sentencia que se declaró firme en fecha 25 de Junio de 2.012 y en consecuencia se ordenó remitir el asunto al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio, quien lo dio por recibido el 02 de Julio de 2.012, quien posteriormente en fecha 09 de Julio, se inhibió de conocer la causa, por encontrarse inmersa en la causal de inhibición, prevista en el numeral 5° del articulo 31 Ley Orgánica Procesal del Trabajo; posteriormente, vista la sentencia del 31 de Julio de 2.012, donde se declara con lugar la inhibición planteada, se ordenó remitir el asunto a la Unidad de Recepción de Documentos (URDD) Civil, a los fines de ser distribuido entre los Juzgados Superiores del Trabajo de la Coordinación del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, (folios 108 al 123, 124 al 126, 152 al 160 pieza 1).

En fecha 21 de Septiembre de 2.012, se dio por recibido el expediente por ante el Juzgado Primero de Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien en fecha 13 de Noviembre de 2.012 admitió la demanda propuesta en cuanto ha lugar en derecho, ordenándose emplazar al demandado mediante cartel de notificación a fin de que compareciera por ante dicho Juzgado.

En el día y hora fijada para que tuviese lugar la instalación de la audiencia de juicio, en la cual luego de las deliberación de hecho y de derecho, se dejó constancia que las partes consignan escrito de prueba y así pues las partes conjuntamente con el Juez consideran necesaria la prolongación de la audiencia (folio 203 al 206, pieza 1).

Seguidamente, en fecha 20 de Febrero del 2013, el Tribunal se pronunció sobre la admisión de los medios de prueba promovidos por las partes, interponiendo recurso de apelación el apoderado judicial de la parte demandante, en fecha 25 de Febrero de 2.013, sobre la decisión, recurso que fue oído en un solo efecto, por lo que se ordenó remitir las copias correspondientes al Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien lo dio por recibido en fecha 03 de Junio de 2.013, procediendo a fijar oportunidad para la celebración de la audiencia oral para el día 10 de Junio del mismo año, (folio 251, pieza 3).

En dicha oportunidad (10-06-2.013), llegada la hora referida (02:30 p.m.), procedió a hacer el anuncio de la audiencia, haciéndose presente por la parte actora el recurrente José Avelino Gregorio Montilla Rosario, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.322.106, y a su apoderado judicial, abogado German Macea, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.625.741, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 23.878,sin que la parte demandada comparecieran por si misma, ni por medio de Apoderado Judicial alguno; la audiencia fue reproducida de manera fílmica y se concedió un tiempo de diez (10) minutos, a fin de que expusiera en forma oral los fundamentos de la apelación interpuesta; concluidas las exposiciones, el Tribunal se retiró a los fines de redactar el acta y dictar el dispositivo oral del fallo, mediante el cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra el auto de fecha 20 de Febrero de 2.013, dictado por el Juzgado Primero de Juicio de esta Circunscripción Judicial; sentencia que se declaró firme en fecha 27 de Junio del 2.013 y se ordenó remitir el asunto al Tribunal Primero de Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (folio 252, 253 y 262, pieza 3).

Llegado el día 07 de Noviembre de 2.013, se instaló la audiencia de Juicio en el presente asunto, a la cual comparecieron las partes y el tribunal declaró sin lugar la cuestión prejudicial alegada por el demandado, ya que la causa penal indicada, no influye en la decisión del asunto, no concurriendo los elementos para su procedencia, (folios 270 al 273, pieza 3); en fecha 04 de Febrero del 2.014, siendo la oportunidad fijada para la prolongación de la audiencia de juicio de la presente causa, se inicio con la evacuación de las pruebas documentales, las partes ratificaron el valor probatorio de las pruebas promovidas por sus representados, así mismo no hubo impugnaciones sobre las pruebas evacuadas, y se le concedió a la parte demandante cinco (05) días hábiles para que suministre los datos del expediente llevado por transito terrestre el cual presuntamente fundamenta la demanda de fraude procesal, (folios 278 y 279, pieza 3); Vista la diligencia hecha por el demandante se ordena librar oficio al Comandante Jefe de la Unidad Estatal de Vigilancia de Transporte Terrestre Nº 51 del Estado Lara, a los fines de que informe a este despacho sobre la existencia del expediente Nº BR-0263-10, relacionado con un accidente de transito, el cual fundamenta la demanda de fraude procesal, (folio 308 al 310).

Ulteriormente, en fecha 27 de Mayo del 2.014, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se inhibe de conocer la presente causa, por cuanto la une un lazo familiar con la parte demandada; inhibición que se declaró con lugar, por lo que se ordena remitir el asunto a la Unidad de Recepción de Documentos (URDD) Civil, a fin de que sea distribuido (folio 312 y 313, 323 al 325 pieza 3); dándose como recibido ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial el 01 de Julio del 2.014, inhibiéndose este tribunal por estar inmerso en el ordinal 5° del articulo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, remitiendo el asunto al Juzgado Superior Primero del Trabajo de esta Circunscripción, quien en su oportunidad declaro sin lugar la inhibición planteada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio, quien nuevamente recibe el asunto y para darle continuidad fija audiencia de juicio para el día lunes 06 de Octubre de 2014 a las ocho y cuarenta de la mañana (08:40 a.m.).

Así las cosas, llegado el día fijado para la audiencia de juicio (06-10-2014), del presente asunto, anunciada conforme a la Ley por el Alguacil LEONARDO TÚA, solo encontrándose presente par el momento del anuncio, el apoderado judicial de la parte demandada, abogado RICHARD QUINTERO ALDANA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.663; por lo que este Tribunal en acta de audiencia declaró: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO por Fraude Procesal, intentada por el ciudadano JOSE AVELINO GREGORIO MONTILLA ROSARIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.322.106.en contra de la Sociedad Mercantil PEDRERA SANTA ROSA, C.A, (folio 38 y 39, pieza 4).

II
Motiva

En tal sentido, el día 06 de Octubre de 2.014, siendo las 08:40 a.m. día y hora fijado para que tenga lugar la audiencia oral y publica de juicio, este Tribunal procedió a dejar constancia de que:

“[…]En horas de despacho del día de hoy, seis (6) de octubre del 2014, siendo las 08:40 a.m., oportunidad fijada para la prolongación de la AUDIENCIA DE JUICIO en el presente asunto, anunciada conforme a la Ley por el Alguacil LEONARDO TÚA, dejando constancia de la comparecencia del Abg. RICHARD QUINTERO ALDANA, IPSA 108.663 apoderado judicial de la parte demandada. Asimismo, hace constar que no compareció la parte actora ni por si, ni por medio de apoderado alguno.

Seguidamente, el Juez señala que en razón de la no comparecencia de la parte actora ni por si ni por medio de apoderado o persona alguna en su representación al momento del anuncio de la audiencia, se ve en la obligación de aplicar los efectos señalados en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se retira de la sala para elaborar la sentencia oral que recaerá en esta causa.

En este estado, el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho DECLARA:

PRIMERO: DESISTIDA LA ACCIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la Jurisprudencia de la Sala Constitucional.

SEGUNDO: Los fundamentos legales de la sentencia, serán explanados de forma escrita dentro de los cinco (5) días de despacho, siguientes a la presente fecha, de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y concluido el mismo, comenzará a contarse el lapso establecido en el artículo 161 de la referida ley, para que las partes ejerzan los recursos

Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman a las 9:05 a.m..[…]”

Llegada la oportunidad para decidir, este Juzgador procede a hacerlo en los siguientes términos:

Efectivamente, siendo una obligación de las partes el comparecer de forma puntual a las audiencias a celebrarse en cualquier instancia, y verificado como ha sido la incomparecencia de la actora a la audiencia central del proceso laboral, se debe declarar desistida la acción de conformidad con el Articulo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que textualmente señala:

Artículo 151. En el día y hora fijados para la realización de la audiencia de juicio deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de hechos nuevos.

Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictara un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregara al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.

En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobable a criterio del tribunal.

En los casos de apelación, el Tribunal Superior del Trabajo respectivo decidirá sobre la misma, en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes a partir del recibo del expediente. Siempre será admisible recurso de casación contra dichas decisiones, si la cuantía excediere del monto establecido en el artículo 167 de esta Ley.

Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el juez, en acta que inmediatamente levantara al efecto. (Subrayado del Tribunal).


Analizando la norma transcrita, es preciso destacar que la incomparecencia de la parte actora a la audiencia de juicio, genera como consecuencia procesal la aplicación del efecto jurídico de DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO, de conformidad con lo que establece la norma transcrita ut supra. Así se decide.-

Éste juzgador deja claro la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa, siendo estos la tutela del derecho a la defensa, contemplada en el artículo 49, numerales 1 y 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos siguientes:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas con violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, salvo las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley. 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso...”


De la interpretación del artículo anterior, se desprende entonces que tanto el derecho a la defensa como el debido proceso, constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos, criterio que ha sido acogido por la jurisprudencia en forma pacífica y diuturna. ASÍ SE ESTABLECE.-

En consecuencia debe este tribunal declarar de manera forzada TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, tal como quedó establecido en el acta de fecha 06 de Octubre de 2.014, por la incomparecencia de la parte accionante a la audiencia de juicio oral. ASÍ SE DECIDE.-

III

Dispositiva

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho que han quedado expresados en la presente decisión; el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, decide:

PRIMERO: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO, intentado por Fraude Procesal, pretendida por el ciudadano JOSE AVELINO GREGORIO MONTILLA ROSARIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.322.106.en contra de la Sociedad Mercantil PEDRERA SANTA ROSA, C.A,, de conformidad con lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Decide.-

SEGUNDO: Se advierte a las partes que el lapso de apelación comenzará a contarse a partir del día siguiente a la publicación de la sentencia, a tenor de lo previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Decide.-

TERCERO: No hay condenatoria a costas de conformidad con lo establecido en el Articulo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Decide.-

Publíquese, regístrese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En Barquisimeto, el día catorce (14) de Octubre del año dos mil catorce (2.014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ
Abg. Rubén de Jesús Medina Aldana

La Secretaria
Abg. María Fernanda Chaviel López

Nota: En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 2:30 a.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

La Secretaria
Abg. María Fernanda Chaviel López

RJMA/mfc/tsaa.-