REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Años: 204° y 155°
ASUNTO PRINCIPAL: KP02-N-2014-000079-
PARTES EN EL JUICIO:
PARTE RECURRENTE: PANADERIA Y PASTELERIA CHALET C.A.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: ENELY AGUILAR inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 126.056.
TERCERO INTERVINIENTE: MARTIN GUSTAVO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.786.068.
POR LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO: RAINER VERGARA, en su condición de Fiscal 12 del Estado Lara.
ACTO IMPUGNADO: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 018 DE FECHA 15/01/2014 EMANADO DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO PEDRO PASCUAL ABARCA DEL ESTADO LARA.
MOTIVO: NULIDAD DE PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA.
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
Resumen del Procedimiento.

En fecha 11 de Marzo de 2014, se inicia la presente causa con demanda de nulidad de acto administrativo de efectos particulares, interpuesto por PANADERIA Y PASTELERIA CHALET C.A., representada por el abogado ENELY AGUILAR inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado Nº 126.056., en contra de Acto administrativo Nº 018-2014, de fecha 15 de enero de 2014, notificada en fecha 10 de marzo de 2014, correspondiente al expediente Nº 078-2013-01-01592, dictada por la Inspectoria del Trabajo Pedro Pascual Abarca.

En este sentido, este Juzgado lo recibe en fecha 12 de marzo de 2013, y se admite el presente recurso, posteriormente el día 21 de marzo de 2014 consigna 2 juegos de copias; en fecha 25 de marzo de 2014 este Tribunal insta a la parte a consignar 3 juegos de copias; luego en fecha 27 de marzo de 2014 consigna un juego de copias a los fines de librar las notificaciones. Del folio 90, 91, 164 se encuentra inserta la notificación a la representación del ministerio público, y la Inspectoría del Trabajo Pedro Pascual Abarca del Estado Lara; en fecha 30 de mayo de 2014 se recibe exhorto proveniente del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo del Área Metropolitana, encargado de realizar las notificaciones al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social y del Procurador General de la República; en fecha 18 de marzo de 2014 se da por notificado el tercero interesado. Verificadas todas las notificaciones se fija audiencia para el día 25 de junio de 2014.
Llegado el día y la hora para la celebración de la audiencia, compareció solo la parte recurrente y la representación del Ministerio Público. En fecha 04 de julio de 2014 se admitieron las pruebas; la representación del Ministerio Publico presenta escrito de informe en fecha 30 de junio de 2014; y en fecha 02 de julio la parte recurrente presenta informes escritos.
Por todo lo antes expuesto, una vez revisadas las actas procesales, y llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

II
De la Competencia

A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Trabajo para el conocimiento del presente asunto, es menester señalar que mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente de su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto, así pues en su artículo 25 numeral 3- en el que se determinó:

“Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

(…omissis…)”

Ahora bien, de la norma antes citada se aprecia que el legislador estableció una excepción en dicha norma, relativa q que las acciones de nulidad interpuestas contra los actos administrativos dictados en materia de inamovilidad con ocasión a una relación de trabajo regida por la Ley Orgánica del Trabajo; en virtud de ello , a los fines de determinar a cual sería el órgano jurisdiccional competente para conocer de éstas causas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la Sentencia Nº 955, de fecha 23 de septiembre del 2010, (caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres, José Leonardo Meléndez, Florentino Antonio Salas Luquez y otros, contra la sociedad mercantil Central La Pastora, C.A.), se estableció como criterio vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, y muy especialmente para la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Jurisdicción Laboral, el siguiente:

“En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.” (Resaltado del Tribunal).


En este sentido, se puede concluir que conforme al criterio vinculante establecido por nuestro Máximo Tribunal, quedó modificada la competencia que fuera atribuida a la Jurisdicción Contencioso Administrativa para el conocimiento de aquellas pretensiones relacionadas con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, bien por qué se intente la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, o por las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos, una vez agotado en todas sus instancias el correspondiente procedimiento administrativo; en consecuencia, corresponde a los tribunales de la jurisdicción laboral los competente para conocer de aquellos aasuntos contentivos de conflictos derivados de actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, criterio este que ha sido ratificado mediante sentencia Nº 312 de fecha 18 de marzo de 2011, emanada de la Sala constitucional y sentencia Nº 579 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 4 de mayo de 2011.

Por consiguiente, en virtud de lo antes expuestos, siendo este Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo competente para conocer de la presente causa, por lo que pasa a decir la misma en los siguientes términos:
II
Caso bajo examen
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa se aprecia que el recurso fue interpuesto por PANADERIA Y PASTELERIA CHALET C.A., representada por el abogado ENELY AGUILAR inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado Nº 126.056., en contra de Acto administrativo Nº 018-2014, de fecha 15 de enero de 2014, notificada en fecha 10 de marzo de 2014, correspondiente al expediente Nº 078-2013-01-01592, dictada por la Inspectoria del Trabajo Pedro Pascual Abarca.

Denuncia el recurrente, en primer lugar por las violaciones flagrantes, groseras y directas de los derechos y garantías constitucionales consagradas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; mediante la cual la Inspectora del Trabajo en forma ilegal e inconstitucional y en franca violación al debido proceso y al derecho a la defensa; el día del acto de la ejecución de la providencia administrativa, a saber; 10/03/2013, se le hizo saber que la accionada en fecha 23/01/2014 introdujo diligencia por ante su despacho y que acompaño a este escrito marcado “A”, donde consigno en original carta de renuncia y liquidación de prestaciones sociales debidamente firmadas por el ciudadano MARTIN GUSTAVO PEREZ PEREZ, la cual hizo caso omiso a las pruebas ratificadas al momento de la ejecución de la providencia administrativa; a pesar de explicarle que el trabajador renunció voluntariamente el día siguiente a la ejecución del reenganche; aunque las mencionadas pruebas fueron promovidas al expediente de manera sobrevenida no es menos cierto que la Inspectora debió valorar las mismas, siendo una prueba decisiva la cual no permitiría la ejecución de la referida providencia administrativa, así como también originaria el decaimiento de la acción. Igualmente se evidencia el abuso de poder debido a la actuación arbitraria de la Inspectora del trabajo, la cual abusó y utilizó las facultades y la discrecionalidad que le otorga la norma al ejecutar bajo coacción con presencia de la fuerza pública la providencia administrativa Nº 018, siendo que la misma tuvo a la vista la diligencia donde consigno la carta de renuncia y planilla de liquidación de prestaciones sociales, y la misma no las valoró, ni dejó constancia de la situación sobrevenida, sino que por el contrario de forma abusiva procedió a ejecuta la providencia administrativa.

III
De la Valoración de las Pruebas


Del análisis de las actas procesales que conforman la presente causa se aprecia que en audiencia de fecha 25 de junio de 2014, la parte demandante no promovió medio de prueba alguno, solo ratificó las documentales consignadas con el libelo de demanda, documentales que corren insertos del folio 27 al 30, contentivos de original de escrito presentado por la parte accionante ante la Inspectoría del Trabajo Sede Pedro Pascual Abarca del Estado Lara, en fecha 23 de enero de 2.014, acompañado de tres (03) copias fotostáticas, contentivas de planilla de liquidación de prestación social de antigüedad e indemnizaciones laborales, carta de renuncia y acta de ejecución levantada en el expediente administrativo signado Nº 078-2013-01-01592; así mismo la parte accionante, consignó documentales mediante escrito en fecha 27 de marzo de 2.014, las cuales corren insertos del folio 46 al 84, contentivos de copia certificada de expediente administrativo signado Nº 078-2013-01-01592, en la cual se le da pleno valor probatorio por ser emanadas del ente administrativo. Así se decide.

Informes escritos de las parte presentes en juicio:
De la Parte recurrente: evidencia en autos que en fecha 11 de marzo de 2014 introdujo por ante este Juzgado, Recurso de Nulidad contra la providencia administrativa Nº 018-2014, de fecha 15 de enero de 2014, siendo que la misma fue ejecutada forzosamente y con presencia de la Policía Bolivariana en fecha 10 de marzo de 2014, vulnerándosele el derecho a la Defensa y al Debido Proceso a su r5epresentada. Así mismo, se incurrió en el falso supuesto por silencio de pruebas al violentar los artículos 509 y 12 del Código de Procedimiento Civil al no valorar la carta de renuncia y la planilla de liquidación de prestación social de antigüedad en el expediente en fecha anterior a la ejecución de la referida providencia administrativa: evidencia en autos, diligencia de fecha 23 de enero de 2014, que cursa en el expediente administrativo N° 078-2013-01-01592, donde se evidencia que en nombre de su representada, consignó en original carta de renuncia y liquidación de prestaciones sociales debidamente firmadas por el ciudadano MARTIN PEREZ, donde se demuestra palmariamente que el referido ciudadano, en fecha 07 de enero de 2014 renuncio a su puesto de trabajo, y desistió del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, es decir, el accionante renuncia un día después de la ejecución de la providencia administrativa razón por la cual las mismas fueron consignadas de manera extemporáneas. Igualmente se evidencia con dicha diligencia de fecha 23/01/2014 que la Inspectoria del Trabajo tenia conocimiento de la renuncia del trabajador, de su desistimiento y del pago de su liquidación de prestaciones sociales, incluso antes de la según da ejecución forzosa de fecha 10-03-13. Ahora bien, del acta de ejecución forzosa, de fecha 10 de marzo de 2013 y que acompaño con el Recurso de Nulidad marcada con la letra B, así como también cursa en el expediente administrativo, que la misma se ejecutó bajo coacción con presencia de la fuerza pública, y agresión verbal de parte de la Inspectora del Trabajo en Jefe, quien hizo caso omiso a las pruebas ratificadas al momento de la ejecución de la providencia, a pesar de explicarles que el trabajador renunció voluntariamente, por lo que se insistió en esa misma acta que se dejara constancia que el accionante renunció voluntariamente a su puesto de trabajo, violentándose con la ejecución el debido proceso y el derecho a la defensa al no valorar tan importantes pruebas. Evidencia de diligencia de fecha 04 de febrero de 2014, donde solicitó que no se ejecutará forzosamente la providencia administrativa Nº 18 de fecha 15/01/2.014, debido a que cursaba en autos diligencia anterior contentiva de la carta de renuncia, desistimiento y liquidación de prestaciones sociales, a lo cual la Inspectora en Jefe de la Inspectoría, tampoco se pronunció; y peor aun no se le dio el valor probatorio que merece una carta de renuncia y un desistimiento del procedimiento.

De la Representación del Ministerio Público: La Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, en sus artículos 76 contempla el retiro del trabajador, o renuncia, como una de las causas de la terminación de la relación de trabajo; en las actas procesales que cursan de este expediente, al folio 11 ordeno a la empresa PANADERIA Y PASTELERIA CHALET, C.A. el reenganche del ciudadano Martín Gustavo Pérez en fecha 15/01/14, cuando fue dictada por la Inspectoria del Trabajo sede Pedro Pascual Abarca; igualmente cursa en este expediente judicial marca A, cursante en el folio 18 en original no impugnado la carta de renuncia de fecha 07/01/14 suscrita por el ciudadano Martín Pérez, la cual se había hecho conocimiento de la Inspectoria del trabajo mediante diligencia al expediente 078-2013-01-01592 que cursa en el folio 36 con sello y firma de recibido por la Inspectoria del 04/02/14. De lo que consta en el párrafo que antecede se deduce, que no es sino hasta después de dictada la Providencia Administrativa Nº 18 del 15/01/14, cuando la Inspectoria del Trabajo pudo tener conocimiento de un acto que ya había dictado, toda vez que la renuncia se produjo en fecha 07/01/14, y no le comunica sino hasta el 04/02/14, razón por la cual su contenido no pudo ser incorporado a la decisión en acatamiento del articulo 62 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos.

No obstante en las circunstancias descritas, efectivamente se aprecia una circunstancia que afecta la validez del acto administrativo Providencia administrativa N° 018 del 15/01/14, que configuraría la causal especifica de nulidad absoluta contemplada en el articulo 19 numeral 3° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos referida a “3. Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución, (…)” que materializa en este caso con la primera de loas dos hipótesis en tanto que no es factiblemente posible ejecutar forzosamente el reenganche de una persona que ha renunciado a su trabajo, en tanto esta renuncia o retiro no haya sido controvertida.
IV
Motivaciones Para Decidir

Este Tribunal para decidir observa que con respecto al recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por PANADERIA Y PASTELERIA CHALET C.A., representada por el abogado ENELY AGUILAR inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado Nº 126.056., en contra de Acto administrativo Nº 018-2014, de fecha 15 de enero de 2014, notificada en fecha 10 de marzo de 2014, correspondiente al expediente Nº 078-2013-01-01592, dictada por la Inspectoria del Trabajo Pedro Pascual Abarca, denunciando las lesiones al Debido Proceso y Derecho a la Defensa por parte del ente administrativo en el sentido de que a pesar de habérsele presentado renuncia del trabajador en original junto con la documental donde constaba el pago de sus prestaciones sociales, la misma ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del accionante en sede administrativa contrariando el artículo 425 de la norma sustantiva del Trabajo vigente para el momento, razones por las que solicita la nulidad de la providencia administrativa mediante la cual la Inspectoría del Trabajo ordenó el reenganche del trabajador accionante en esa sede, la cual es objeto del presente asunto. Así se establece.-

Cónsono con lo anterior tenemos que, el artículo 425 de la norma sustantiva del Trabajo vigente, postula el conocimiento de la Inspectoría del Trabajo de asuntos, solo cuando el trabajador sea víctima de tres (3) situaciones o conductas desplegadas por el empleador, a saber el despido injustificado, el traslado o la desmejora, es decir que solo podrá conocer en asuntos como el que ocupa al Tribunal cuando el trabajador haya sido víctima de un despido injustificado, y en ningún momento cuando la relación laboral haya sido interrumpida por voluntad unilateral del Trabajador; al respecto se aprecia que le fue presentado a la Inspectoría del Trabajo las documentales, en las que se reflejan la cancelación de las prestaciones sociales al trabajador accionante en esa sede junto con la carta de renuncia, las cuales ponen en evidencia meridianamente clara la intención del trabajador de ponerle fin a la relación de trabajo y que al no haber sido impugnadas por la contraparte se le debieron haber dado el respectivo valor de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil Venezolano en concordancia con el artículo 10 de la norma adjetiva del Trabajo, situación ésta que de manera indefectible conllevan a este Tribunal a tener que declarar de manera forzada la nulidad de la Providencia administrativa Nº 018-2014, de fecha 15 de enero de 2014, notificada en fecha 10 de marzo de 2014, correspondiente al expediente Nº 078-2013-01-01592, dictada por la Inspectoria del Trabajo Pedro Pascual Abarca del Estado Lara y asimismo sin lugar el reenganche y pago de los salarios caídos interpuesta por el ciudadano MARTIN GUSTAVO PEREZ titular de la cedula de identidad Nº 11.786.068, en su condición de beneficiado de la misma. Así se decide.-
VI
DECISIÓN

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho que han quedado expresados en la presente decisión; el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, decide:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por PANADERIA Y PASTELERIA CHALET C.A., representada por el abogado ENELY AGUILAR inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado Nº 126.056, en contra de Acto administrativo Nº 018-2014, de fecha 15 de enero de 2014, notificada en fecha 10 de marzo de 2014, correspondiente al expediente Nº 078-2013-01-01592, dictada por la Inspectoria del Trabajo Pedro Pascual Abarca, y sin lugar el reenganche y pago de los salarios caídos interpuesta por el ciudadano MARTIN GUSTAVO PEREZ titular de la cedula de identidad Nº 11.786.068, en su condición de beneficiado de la misma Así se decide.

SEGUNDO: No hay costas dada la naturaleza del fallo. Así se establece.-

TERCERO: Notifíquese a la Inspectoría del Trabajo Sede Pedro Pascual Abarca del Estado Lara, de la presente decisión. Así se establece.-

CUARTO: Notifíquese al Procurador general de la república de acuerdo a la ley. Así se establece.-

Publíquese, regístrese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En Barquisimeto, el día primero (1°) de Octubre del año dos mil Catorce (2.014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación. Así se decide.-
EL JUEZ
Abg. Rubén de Jesús Medina Aldana

La Secretaria
Abg. Maria Fernanda Chaviel

Nota: En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 10:00 a.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-
La Secretaria
Abg. Maria Fernanda Chaviel
RMA/mc/erymar.-