P O D E R J U D I C I A L

En su nombre, el
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
dicta sentencia definitiva

Asunto: KP02-N-2013-386 / MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: JULIO CESAR QUIVERA FARIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.787.581.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MAGALY MUÑOZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 26.443.

INTERVINIENTES: (1) TUBERÍAS RÍGIDAS DE PVC, C.A. (TUBRICA), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 49, tomo 3-C, de fecha 30 de abril de 1985, representada por el abogado GUSTAVO GARCÍA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 90.278; y (2) RAINER VERGARA, en su carácter de Fiscal Decimosegundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

ACTO RECURRIDO: Providencia administrativa Nº 886, emanada de la Inspectoría del Trabajo Pedro Pascual Abarca del Estado Lara, de fecha 07 de agosto de 2013, que declaró con lugar el procedimiento de calificación de falta interpuesto por TUBRICA, C.A., en el expediente 078-2013-01-00281.


RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
El proceso se inició con la demanda presentada en fecha 14 de noviembre de 2013 (folios 1 al 19), sometida a distribución por la URDD, correspondiendo el conocimiento a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción del Estado Lara, que lo recibió el 18 de noviembre de 2013 (folio 152) y ordenó subsanar el libelo; cumplidos los requerimientos del Tribunal, se admitió el 04 de diciembre de 2013 con todos los pronunciamientos de Ley (folios 156 y 157).

Libradas y practicadas las notificaciones (folios 163 al 194), se fijó la celebración de la audiencia de juicio para el día 22 de julio de 2014 (folio 195); acto al cual comparecieron la demandante y el beneficiario de la providencia, quienes expusieron sus alegatos, se dio apertura al lapso probatorio (folios 196 al 200); y finalizado el mismo se inició la oportunidad para la presentación de informes escritos, los cuales fueron agregados a los autos, así como la opinión del Ministerio Público (folios 223 al 239), encontrándose el asunto en estado de sentencia, por lo que se procede a emitir la misma dentro del lapso previsto en el Artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de la siguiente manera:

M O T I V A
Sostiene la parte actora en su escrito libelar que la providencia administrativa debe ser declarada nula porque adolece de los siguientes vicios:

[FALSO SUPUESTO DE HECHO] Aún y cuando la defensa desconoció en tiempo hábil la documental valorada por el operador de justicia solicitando se desechara del acervo probatorio de la simple lectura de la prueba no es suficiente para que el juzgador fundamente hechos inexistentes y no probados por la Entidad de Trabajo TUBRICA al señalar, el cual no fue protegida por el promovente a través de la ratificación, o en su defecto trae pruebas suficientes a los fines de fortalecer la documental referida marcaje de acceso aunado al hecho de la interpretación aislada y alejada de las garantías básicas constitucionales como es el debido proceso y el derecho a la defensa y tutela judicial efectiva.
[…]

[INCONSTITUCIONALIDAD] Siendo así, es evidente que el juzgador al momento de aplicar el derecho y la sana critica al caso en concreto; conforme a los hechos controvertidos se inició una descripción de los elementos de autos haciendo una errada valoración de las pruebas pertenecientes al proceso […].

Así las cosas; el operador de justicia yerra en la valoración de la presente documental al no otorgarle valor probatorio, siendo que de las mismas se demuestra hechos distintos a la fundamentación de la presente providencia que concluiría en una decisión totalmente distinta a la dictada, ya que de la misma se desprende el cumplimiento cabal de nuestro asistido en las funciones de su trabajo en las fechas 22 y 23 de febrero y no como lo hace ver el operador de justicia en su análisis restrictivo y discordante en los diversos medios probatorios. Por lo que a todas luces el Juzgador se apartó de las garantías y principios fundamentales y protectores del Derecho Laboral que cobija a los trabajadores independientemente sean estos del sector público o privado.

Por su parte el interviniente beneficiario de la providencia administrativa, manifestó en la audiencia que lo que dio origen a la calificación de falta fue que el hecho de que el trabajador durante su guardia haya ingerido alimentos y bebidas que no eran de su propiedad; además de su falta de probidad, ya que suministró datos falsos en el libro llevado por él, en el cual señaló que efectuó revistas en varias oportunidades en forma periódica; sin embargo al revisar el libro de novedad de los supervisados, se desprende que sólo se realizó una revista en un solo galpón , como se demostró en el procedimiento. Todos esos elementos conllevaron al Inspector del Trabajo a declarar con lugar la calificación de la falta de dicho trabajador, sin existir vicio alguno que infecte la providencia, por lo que solicita se declare sin lugar su nulidad.

La representación del Ministerio Público señaló en su escrito de opinión lo siguiente:

[…] Su objetivo en el alegato del Falso Supuesto pareciera no concretarse en el establecimiento de un hecho distinto al señalamiento de la no realización de las rondas, sino que el demandante discute el criterio de juzgamiento y margen de apreciación de la gravedad de la falta por parte del Inspector del Trabajo. Esto es distinto a la pretensión desvirtuar el hecho imputado de no haber realizado las rondas en los tres (3) edificios, lo cual no se logra argumentando que no había personal haciendo sobre tiempo ese fin de semana, razón por la cual la falta no representaría la gravedad que se le señala. La gravedad de la falta fue precisamente objeto de apreciación por parte del Inspector del Trabajo, sobre el mérito de su decisión bajo solo aquel argumento nos resulta insuficiente sostenida la nulidad que se pretende […].

Con relación a alegato del demandante que denuncia el vicio de Falso Supuesto de Derecho […], se observa, que la demandante no especificó cuál habría sido la norma inexistente sobre la cual se fundamentó el acto administrativo impugnado, o e cual fue subsumida erróneamente los hechos […]. En consecuencia, se estima que debe ser desechado este alegato por inconsistente.

Con relación a […] la infracción del artículo 89.3 de la Constitución […], reclamando el valor del Principio in dubio pro operario, se observa que, mas que un reclamo por interpretación mas favorable de las causales de despido […], lo que plantea el demandante sería su inconformidad con el criterio de juzgamiento y margen de apreciación de la gravedad de la falta por parte del Inspector del Trabajo, lo cual como alegato por las razones antes señaladas, nos resulta insuficiente para la nulidad que se pretende, estimándose que debe ser desechado.

Verificados los alegatos de las partes y revisada la opinión Fiscal, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre cada uno de los vicios denunciados, de la siguiente manera:

1.- Respecto al vicio de inconstitucionalidad: Señala el demandante que el Inspector del Trabajo no aplicó el principio de aplicación de la norma más favorable, previsto en el Artículo 89 de la Constitución, señalando que se realizó una errada valoración de los medios probatorios promovidos, ya que de las mismas se demuestran hechos distintos a la fundamentación de la providencia administrativa inficionada, lo que concluyó en una decisión alejada de la realidad, razón por la cual solicita se declare con lugar la pretensión.

Al respecto, considera quien Juzga que el demandante no determinó específicamente la violación constitucional existente en el acto administrativo analizado, ya que mencionó el principio indubio pro operario, señalando que la aplicación de una nueva norma laboral no puede disminuir las condiciones más favorable para los trabajadores, sin señalar cuál era la norma en cuestión; ni la condición desfavorable producida.

Por otro lado, se observa que lo reclamado por el actor es el error en la valoración de las pruebas presentadas, lo que generó una falsa apreciación de los hechos ocurridos; vicios que escapan del ámbito constitucional, por tratarse de situaciones reguladas legalmente, razón por la cual se declara improcedente la denuncia efectuada en este punto.

2.- Sobre el vicio de falso supuesto de Derecho: Este Juzgado coincide con lo manifestado por el Ministerio Público, ya que el demandante en el libelo señaló algunas previsiones legales y constitucionales; citó unos criterios doctrinarios y jurisprudenciales, pero no desarrolló nada sobre cuál fue el error cometido por la autoridad administrativa del trabajo en aplicar o interpretar equivocadamente alguna norma legal; razón por la cual lo requerido resulta vago e impreciso, siendo improcedente su reclamación.

3.- En relación al vicio de falso supuesto de hecho y falsa aplicación, alega el actor que el Inspector erró en el examen y valoración de las pruebas, específicamente la marcada con la letra “D”, la cual fue desconocida en el procedimiento administrativo señalando que se consignó en copia simple y no se encuentra suscrita por las partes, además no tiene sello húmedo de la entidad de trabajo, ni rúbrica de ningún representante de la empresa, por lo que carece de valor probatorio y se debió desechar en el presente asunto, situación que afectó gravemente en el fallo definitivo, por lo que solicita se declare la nulidad de dicho acto administrativo.

De la revisión del expediente administrativo consignado en autos (folio 21 al 151), específicamente la providencia administrativa impugnada (folio 144 al 146), que no fueron impugnadas y se le otorga pleno valor probatorio, se observa que el Inspector del Trabajo no valoró todas las pruebas consignadas en el expediente a excepción de la documental marcada con la letra “D” inserta al folio 111, señalando el funcionario lo siguiente:

En cuanto a la documental marcada con la letra “D” se aprecia y se le otorga valor probatorio por cuando de la documental se desprende que el ciudadano accionado efectivamente permaneció dentro de el galpón número 1 desde la 01:26:59 hasta las 06:05:02 lo que hace imposible que el trabajador efectúe sus labores como supervisor de PCR que es efectuar rondas durante su turno por las instalaciones de los tres (3) edificios que conforman la Entidad de Trabajo y pasar revista al personal y las instalaciones, este particular una causa de despido justificado a la luz del nuevo ordenamiento jurídico laboral venezolano, por tanto dicho instrumento se valora conforme al Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo , concatenado con el Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

Para decidir este Juzgador observa:

Establece el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que el empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, siempre tendrá la carga de probar las causas del despido, por lo que en el presente procedimiento tenía el deber de demostrar la existencia real de las causales invocadas en su solicitud, que fueron: Omisiones e imprudencias que afectan la salud y seguridad laboral, faltas graves a las obligaciones que impone la relación de trabajo; abandono de trabajo; y falta de probidad.

Todas las pruebas promovidas en esa instancia administrativa fueron desechadas y no valoradas, por no aportar nada a los hechos controvertidos; y la mayoría carecía de eficacia probatoria al ser copia simple y emanada unilateralmente de una de las partes y no estar suscrita por la otra, por lo cual no era oponible en dicho procedimiento; sobreviviendo a dicha valoración la documental insertada al folio 111 –como se comentó anteriormente-.

Ahora bien, del análisis de dicha instrumental se desprende que presenta la misma característica del resto de las documentales consignadas; es decir, era una copia simple, que no estaba suscrita por ninguna de las partes y no era oponible, careciendo de eficacia probatoria; y que además fue desconocida por el trabajador, como se evidencia al folio 136, de la cual no hubo pronunciamiento en la definitiva.

Aunado a lo anterior, el Inspector del Trabajo la valoró como una documental emanada de tercero, que fue ratificada en juicio, al aplicar el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; situación que no coincide con lo observado en dicho expediente; ya que la misma se desprende que emana de la entidad de trabajo, y no existe ninguna ratificación en las actas de su contenido y firma, siendo ambiguo el fundamento de la autoridad administrativa.

En consecuencia, debió ser desechada dicha documental y no ser valorada en el procedimiento administrativo, ya que no cumplía con los extremos legales para su apreciación.

Ahora bien, no existiendo en autos más pruebas que determinen; en primer lugar, las funciones expresas que realmente corresponden al trabajador desarrollar durante su jornada de trabajo, indicando de forma específica las veces que debe realizar la ronda y revista por las instalaciones de la entidad de trabajo; para así determinar si las mismas fueron cabalmente cumplidas o no; y en segundo lugar, la ocurrencia de los hechos planteados en la solicitud de calificación de falta, que se enmarquen en las causales de despido justificado previstas en el Artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, es evidente que el empleador no cumplió con su carga probatoria, en los extremos previstos en el Artículo 72 de la Ley adjetiva laboral.

Por lo expuesto, se declara con lugar el vicio denunciado por la parte demandante y se declara nula la providencia administrativa Nº 886, emanada de la Inspectoría del Trabajo Pedro Pascual Abarca del Estado Lara, de fecha 07 de agosto de 2013, que declaró con lugar el procedimiento de calificación de falta interpuesto por TUBRICA, C.A., en el expediente 078-2013-01-00281. Así se decide.

En consecuencia, se declara sin lugar la calificación de falta iniciada por la entidad de trabajo, al no demostrarse las causales de despido invocada, conforme lo previsto en el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, declara:

PRIMERO: Con lugar la pretensión de nulidad de la Providencia administrativa Nº 886, emanada de la Inspectoría del Trabajo Pedro Pascual Abarca del Estado Lara, de fecha 07 de agosto de 2013, que declaró con lugar el procedimiento de calificación de falta interpuesto por TUBRICA, C.A., en el expediente 078-2013-01-00281.

SEGUNDO: Se declara sin lugar la calificación de falta iniciada por la entidad de trabajo, al no demostrarse las causales de despido invocada en su solicitud, conforme lo previsto en el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TERCERO: Se ordena notificar de esta decisión a la Procuraduría General de la República, en razón de las prerrogativas procesales.

Dictada en Barquisimeto, el treinta y uno (31) de octubre de 2014.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

EL JUEZ

ABG. EDGAR ADRIAN PÉREZ MELÉNDEZ
LA SECRETARIA

ABG. MARIA SUSANA HIDALGO

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 03:29 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

La Secretaria

Abg. MARIA SUSANA HIDALGO


EAP.