P O D E R J U D I C I A L

En su nombre, el
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
dicta sentencia interlocutoria con fuerza definitiva

Asunto: KP02-O-2014-123 / MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE QUERELLANTE: NAYESKY SIKIU QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.446.942.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: MARIA CASTRO y RAMÓN GONZÁLEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 90.157 y 182.490, respectivamente.

PARTE QUERELLADA: HOTEL TURÍSTICO SANTO ANGEL, C.A., inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 38, tomo 26-A, de fecha 02 de abril de 2012.


M O T I V A
En fecha 29 de julio de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal, escrito contentivo de la solicitud de amparo constitucional (folios 1 al 4), el cual correspondió por distribución a este Juzgado Primero de Juicio, quien le dio entrada el 31 del mismo mes y año (folio 140).

Posteriormente, en fecha 05 de agosto de 2014 este Tribunal dictó auto ordenando subsanar el libelo, para que sea consignada la notificación de la parte querellada del acto administrativo que impuso la multa en el procedimiento sancionatorio, a los fines de revisar la pretensión para su admisibilidad, ordenando librar la respectiva boleta de notificación (folios 141 y 142).

Practicada la notificación del querellante (folios 145 al 147), consignó en fecha 27 de octubre de 2014 escrito de subsanación, en el cual señala que al folio 138 del expediente administrativo consignado se observa claramente que el alguacil dejó constancia de practicar la notificación de la entidad de trabajo, respecto a la providencia que resolvió el procedimiento sancionatorio, por lo que solicita sea admitida la demanda (folio 148).

Ahora bien, vista la manifestación del presunto agraviado, este Tribunal procede a analizar la pretensión interpuesta a los fines de determinar su admisibilidad de la siguiente manera:

La solicitud interpuesta va dirigida a ejecutar la providencia administrativa emanada del Inspector del Trabajo en protección de la inamovilidad, por la falta de cumplimiento voluntario y la infructuosidad de la ejecución forzosa en la sede del empleador; se ordenó la apertura del procedimiento sancionatorio que aplicó conforme a la Ley, que tampoco logró el cumplimiento del reenganche, violentándose los artículos 87 y 91 de la Constitución de la República, según alega el accionante.

Ahora bien, expuestos los alegatos que sirven de fundamento a la querella, debe este Tribunal precisar que el amparo constitucional es un mecanismo extraordinario destinado a restablecer de manera inmediata aquellos derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados de violación; es una vía sumaria, breve y eficaz cuyo empleo no está permitido ante la existencia de los medios ordinarios para tutelar la situación jurídica invocada como vulnerada, siendo necesario determinar la existencia de tales elementos a los fines de su admisibilidad.

Igualmente, es importante señalar que con la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT), en fecha 07 de mayo de 2012, se equipararon las facultades de las autoridades administrativas del Trabajo a la de los Jueces laborales, para garantizar el cumplimiento de las decisiones emitidas por sus propios organismos (Artículo 4).

Asimismo, el Artículo 512 eiusdem, establece la figura del inspector de ejecución, quien tiene la suficiente jerarquía, facultad y competencia para ejecutar y hacer cumplir todos los actos administrativos firmes que requieran de medios y procedimientos para hacer cumplir su contenido.

Por otro lado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 428-13, 30-04, se pronunció sobre dicha situación, señalando que los procedimientos de reenganche que se hubiesen tramitado bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, deben ejecutarse por la vía de amparo de forma excepcional y restringida, previo cumplimiento del procedimiento sancionatorio previsto en la misma providencia, como lo había establecido la jurisprudencia de ese momento (Sentencia de la misma Sala Nº 2308-06, 14-12, caso: Guardianes Vigiman S.R.L.); mientras que los casos que se susciten bajo la vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, se aplicará el procedimiento en vía administrativa establecido en los artículos 508 y siguientes de dicha Ley.

Ahora bien, de la revisión de las copias certificadas del expediente administrativo consignado en autos del folio 11 al 139, se desprende que el procedimiento de reenganche comenzó por solicitud presentada en fecha 21 de septiembre de 2012 (folio 13), el cual fue declarado con lugar mediante providencia administrativa N° 941, de fecha 20 de junio de 2013 (folios 95 al 103); es decir, en plena vigencia de la nueva Ley sustantiva laboral.

Además de ello, se observa en la parte dispositiva de dicho acto administrativo, todos los medios de ejecución tendientes a restituir la situación jurídica infringida, conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores y la jurisprudencia señalada anteriormente, los cuales deberán ser cumplidos por el Inspector de Ejecución, mediante el impulso de la parte interesada.

Así pues, continuando con la revisión del expediente administrativo, se observa que en el acto de ejecución de la providencia administrativa, realizado en fecha 19 de agosto de 2013 (folio 116), el funcionario ejecutor dejó constancia de la negativa del empleador de acatar la orden administrativa, para lo cual remitiría las actuaciones a los fines de iniciar el procedimiento sancionatorio a la entidad de trabajo por su renuencia manifiesta, así como informar mediante oficio al Ministerio Público sobre lo sucedido en el presente procedimiento.

De lo anterior se observa que la autoridad administrativa del trabajó de manera pasiva, ejerció una de las facultades conferidas en el Artículo 512 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores para la ejecución de las providencias administrativas (procedimiento sancionatorio), pero no se apoyó de la fuerza pública, ni se desprende de autos que haya solicitado la revocatoria de la solvencia laboral a la entidad de trabajo, hasta el cumplimiento del reenganche ordenado, tal como lo prevé la propia providencia, lo cual tampoco solicitó el presunto agraviado en dicho acto.

Aunado a ello, se observa al folio 118 oficio librado por la Inspectoría del Trabajo dirigido al Ministerio Público señalando lo sucedido en el acto de ejecución, en la cual se configuró una desobediencia a la autoridad, requiriendo se inicie el procedimiento respectivo, tal como lo solicitó la trabajadora; manteniendo ambas partes su pasividad, ya que el funcionario actuante debió declarar la actitud contumaz del empleador como flagrancia del desacato u obstaculización y ponerlo a la orden de la Fiscalía para su presentación ante la autoridad judicial, conforme lo previsto en el Artículo 425, N° 6, de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores.

Entonces, no se observa que el querellante hubiese agotado todos los medios administrativos para ejecutar la orden de reenganche establecida por el Inspector del Trabajo y señaladas en la presente decisión; y en caso excepcional, de ser imposible restituir la situación jurídica infringida y existir un desmedro en sus garantías constitucional durante dicho procedimiento, acudir a ésta vía de amparo, tomando en consideración que los inspectores del trabajo tienen las mismas facultades de ejecución de los jueces, a tenor del Artículo 4 de la Ley especial (LOTTT).

Por todo lo expuesto, es evidente que en el presente caso existen vías ordinarias para ejecutar la providencia en sede administrativa, las cuales deben agotarse, para poder acudir excepcionalmente a los órganos jurisdiccionales; resultando forzoso para quien aquí decide declarar INADMISIBLE la pretensión de amparo constitucional interpuesta, conforme a lo previsto en el Artículo 6, Nº 5, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

D I S P O S I T I V O
Por todos los argumentos de hecho y derecho que han quedado expuestos, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: INADMISIBLE el amparo constitucional interpuesto, por existir vías ordinarias para ejecutar la providencia en sede administrativa, las cuales deben agotarse, para poder acudir de manera excepcional a los órganos jurisdiccionales, conforme a lo previsto en el Artículo 6, Nº 5, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, porque el Inspector del Trabajo está investido con los mismos poderes de ejecución que el Juez del Trabajo, al haberse tramitado dicho procedimiento bajo la vigencia de la nueva Ley sustantiva laboral.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas porque no se inició el procedimiento.

TERCERO: Se ordena oficiar a la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, sede PÍO TAMAYO, remitiendo copia certificada de la presente decisión, a los fines de que tenga conocimiento del contenido de la misma, el cual guarda relación con el expediente administrativo llevado en esa instancia signado con el N° 005-2012-01-01842.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 29 de octubre de 2014.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Abg. Edgar Adrian Pérez Meléndez
El Juez

La Secretaria

En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión a las 10:56 a.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

La Secretaria


EAP.