P O D E R J U D I C I A L

En su nombre, el
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
dicta sentencia definitiva

Asunto: KP02-L-2012-903 / MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: (1) MARIA LUISA DROEZ DUDAMEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.361.833; (2) ALEYDI CAROLINA OSAL ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.094.371; (3) ARGENIS ENRIQUE RIVERO LUCENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.030.688; y (4) YASMIN SULAY GUINAND GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.422.104.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MAGALY RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 68.220.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS), antes denominada INDECU, sin más datos que la identifiquen.


RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
El proceso se inició con la demanda presentada en fecha 21 de junio de 2012 (folios 1 al 9), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, que lo recibió el 05 de junio de 2013 y ordenó subsanar el libelo; cumplido los requerimientos del Tribunal, se admitió en fecha 22 de julio de 2013 con todos los pronunciamientos de Ley (folio 20).

Cumplida la notificación del demandado y de la Procuraduría General de la República (folios 37 al 40), se instaló la audiencia preliminar el 26 de noviembre de 2013, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada, por lo que en razón de las prerrogativas procesales, se ordenó agregar las pruebas a los autos y remitir el asunto a la fase de juicio (folio 46).

El 04 de diciembre de 2013, el Tribunal de Sustanciación dejó constancia que la parte demandada no contestó la demanda (folio 173), por lo que se tiene contradicha todas y cada una de las pretensiones del actor, en virtud de las prerrogativas procesales que goza, remitiéndose el expediente para el conocimiento de la siguiente fase, recibiéndolo este Tribunal Primero de Juicio, en fecha 17 de diciembre de 2013 (folio 176).

Dentro del lapso legalmente previsto, se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas y fijó la fecha para iniciar la audiencia de juicio (folios 177 y 178).

El día 28 de enero de 2014, en la hora fijada y anunciándose conforme a la Ley, se deja constancia de la incomparecencia de ambas partes a la audiencia de juicio, declarándose terminado el procedimiento, decisión que fue apelada por la parte actora y revocada por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, reponiéndose la causa al estado de fijar nueva oportunidad para la audiencia de juicio, recibiéndose por este Juzgado y fijándose la oportunidad para la celebración de la audiencia para el día 22 de octubre de 2014, fecha en la que se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada al acto, por lo que una vez oídos los alegatos del demandante, el Juez dictó el dispositivo oral (folios 242 al 244), procediendo a explanarlo en forma escrita, conforme a lo dispuesto en el Articulo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Como se puede apreciar, el procedimiento se tramitó conforme a lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que en protección del interés supremo del trabajo y en garantía de los derechos de los trabajadores (artículos 1, 18 y 25 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores), principios que el Juez laboral no puede “perder de vista”, como lo ordena el Artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Sentenciador procederá a dictar sentencia tomando en consideración:

1.- La correcta aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores “tiene como esencia la concepción constitucional sobre el trabajo como proceso social fundamental para alcanzar los fines del Estado”; debiendo interpretarse “que la participación en el proceso social de trabajo está en función de la construcción de relaciones de trabajo justas e igualitarias, de la producción de bienes y la prestación de servicios que satisfagan las necesidades del pueblo, generar fuentes de trabajo, alto valor agregado nacional, elevar el nivel de vida de la población, consolidar la independencia y fortalecer la soberanía económica del país, con la finalidad de asegurar el desarrollo humano integral y una existencia digna y provechosa para la colectividad”.

2.- La solución de las controversias laborales está orientada por los principios que establece el Artículo 18 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores:

Artículo 18.- […]
1. La justicia social y la solidaridad,
2. La intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. por lo que no sufrirán desmejoras y tenderán a su progresivo desarrollo.
3. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.
4. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique la renuncia o menoscabo de estos derechos.
5. Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas o en la interpretación de una determinada norma se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.
6. Toda medida o acto del patrono o patrona contrario a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela o a esta Ley es nula y no genera efecto alguno.
7. Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de edad, raza, sexo, condición social, credo o aquellas que menoscaben el derecho a la igualdad ante la ley y por cualquier otra condición.
8. Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar en cualquier forma su desarrollo integral. El Estado los o las protegerá contra cualquier explotación económica o social.

3.- El Juez debe respetar las fuentes del Derecho del Trabajo, previstas en el Artículo 16 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores:

Artículo 16.- […]
a) La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la justicia social como principio fundacional de la República.
b) Los tratados, pactos y convenciones internacionales suscritos y ratificados por la República.
c) Las leyes laborales y los principios que las inspiran.
d) La convención colectiva de trabajo o el laudo arbitral, si fuere el caso, siempre y cuando no sean contrarias a las normas imperativas de carácter constitucional y legal.
e) Los usos y costumbres en cuanto no sean contrarias a las normas imperativas de carácter constitucional y legal.
f) La jurisprudencia en materia laboral.
g) Aplicación de la norma y la interpretación más favorable.
h) La equidad, la igualdad y el ideario Bolivariano, Zamorano y Robinsoniano.

Seguidamente, se establecerán los límites de la controversia, con fundamento en las afirmaciones de hecho de las partes.

HECHOS CONTROVERTIDOS Y NO CONTROVERTIDOS

Sostienen los actores en el libelo, que prestaron servicios para la demandada, ejerciendo el cargo de INSPECTORES, desde el 02 de mayo de 2003 (MARÍA DROEZ DUDAMEL Y ALEYDI OSAL ALVARADO); el 15 de mayo de 2003 (ARGENIS RIVERO LUCENA) y del 16 de junio de 2004 (YASMIN GUINAND GUTIÉRREZ) cumpliendo horario de trabajo de lunes a viernes de 08:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 02:00 p.m. a 06:00 p.m.; que percibía para la fecha de su egreso salario diario de Bs. 69,57 (MARIA DROEZ), y de Bs. 62,53 para los otros trabajadores; siendo que en fecha 14 de marzo de 2008 fueron despedidos injustificadamente, no obstante estar amparados por el Decreto de Inamovilidad dictado por el Ejecutivo Nacional.

Ahora bien, visto que la demandada hasta la presente fecha no ha pagado lo correspondiente a sus prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la relación de trabajo, es que solicita sea condenado al mismo a pagar los montos señalados en el libelo conforme a la Ley Orgánica del Trabajo.

Como ya se indicó, la parte demandada no contestó la demanda, por lo que se tienen contradichas todas las pretensiones de los actores, de conformidad con el Artículo 68 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; razón por la cual este Juzgador procederá a dictar sentencia tomando en consideración las afirmaciones de las partes, las pruebas de autos y los principios que orientan la actividad Juzgadora en materia laboral, entre otros:

- La verdad (verosimilitud), norte de los actos del Juez del Trabajo, recurriendo a todos los medios que se consideren necesarios para alcanzarla, sin olvidar el carácter irrenunciable y tutelar de los derechos acordados por la Ley para los trabajadores (Artículo 5 LOPT).

- La carga de la prueba en lo que se refiere al pago liberatorio de los derechos de los trabajadores y las causas del despido corresponden al empleador demandado (Artículo 72 LOPT), salvo en los supuestos especiales (conceptos extraordinarios).

- El Artículo 94 Constitucional ordena al Juez del Trabajo establecer “la responsabilidad que corresponda a los patronos en general, en caso de simulación o fraude, con el propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral”.

- La equidad (Artículo 2 LOPT), que permite al Juzgador poder resolver los perjuicios patrimoniales sufridos por el trabajador ante las maniobras ilícitas del empleador al cumplir con sus obligaciones laborales, tomando en consideración que se trata de prestaciones de valor, en los términos del Artículo 92 de la Constitución, ordenando el cálculo con base en el último salario, criterio que inició la Sala de Casación Civil Mercantil y del Trabajo de la Corte Suprema de Justicia y que amplió la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

- La indización como medida de ajuste judicial por la pérdida del valor adquisitivo de los beneficios laborales que tienen naturaleza alimentaria, familiar y social; y los intereses moratorios, por la falta de pago oportuno.

- La condena de conceptos distintos a los requeridos, cuando se hayan debatido en juicio y estén debidamente probados (Artículo 6, Parágrafo Único, LOPT).

PROCEDENCIA DE LO DEMANDADO
Verificado lo anterior, se procederá a analizar las probanzas de autos y resolver los puntos controvertidos de la siguiente manera:

Los actores manifestaron en su escrito, que prestaron servicios de manera ininterrumpida para la demandada en los lapsos anteriormente indicados, razón por la cual solicitan le sean pagados los conceptos laborales conforme a la Ley Orgánica del Trabajo.

Consta en autos del folio 53 al 57, contrato de la ciudadana ALEYDI OSAL; del folio 101 al 106 contrato de YASMÍN GUINAND; al folio 115 constancia de trabajo del ciudadano ARGENIS RIVERO; a los folios 149 al 153 contrato de la ciudadana MARÍA DROEZ; así como constancias de trabajo de los actores; que no fueron impugnadas y se les otorga pleno valor probatorio, de las cuales se desprende la vinculación de tipo laboral que unió a los actores con la demandada, así como las condiciones que se establecieron al inicio de dicha relación, la cual coincide con lo manifestado en el escrito libelar, tales como la fecha de inicio de la relación y el cargo desempeñado.

En cuanto al salario, los demandantes alegaron en su libelo que devengaron como último salario mensual de Bs. 2.087,31 la ciudadana MARÍA DROEZ y Bs. 1.876,14 los ciudadanos ALEYDI OSAL, ARGENIS RIVERO y YASMÍN GUINAND.

Al respecto, es importante señalar que cursa en autos algunos recibos de pago del folio 52 al 172, que no fueron impugnados y se les otorgó pleno valor probatorio, en el cual se evidencia alguna información sobre el salario devengado al inicio de la relación, pero no se encuentran consignados la totalidad de los recibos, de las cuales se pueda extraer el último devengado en la relación, carga que le correspondía al demandado, conforme lo previsto en el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y no realizó

En consecuencia de lo anterior, se tienen como ciertos los montos indicados en el libelo, sobre el último salario percibido, con el cual se cuantificaran los beneficios laborales pretendidos. Así se establece.

Sobre la fecha y forma de la terminación de la relación de trabajo, los actores alegaron que fueron despedidos injustificadamente en fecha 14 de marzo de 2008, cuando le indicaron que eran personal de libre nombramiento y remoción.

De las probanzas consignadas en autos no se desprende información alguna sobre tales elementos de la relación de trabajo, carga que tenía el demandado, de conformidad con lo previsto en el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y no cumplió, por lo que se tienen como cierto los hechos indicados en el escrito de demanda.

Ahora bien, determinados los elementos de la relación de trabajo, sin existir en autos prueba alguna que libere al empleador de las obligaciones contraídas durante la vinculación laboral (Artículo 72 LOPT), se declaran procedentes los conceptos pretendidos en el libelo, los cuales fueron verificados, estando plenamente apegados a lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo vigente para ese momento, que se cuantificarán, tomando en cuenta la duración de la relación de cada uno y el último salario devengado en razón de la equidad (Artículo 2 LOPT), quedando establecidos de la siguiente manera:

MARÍA LUISA DROEZ DUDAMEL
Prestación por antigüedad mensual y anual: 360 días (según el salario mes a mes) = Bs. 11.582,51
Intereses sobre prestaciones = Bs. 285,76
Indemnización Artículo 125 LOT: 210 días x Bs.69,57 = 14.609,70
Utilidades vencidas y proporcionales: 72,5 días por el salario devengado anualmente = Bs. 8.383,20
Vacaciones y bono vacacional vencido y fraccionado: 133,33 días x Bs. 66,67 = 8.889,11

ALEYDI CAROLINA OSAL ALVARADO
Prestación por antigüedad mensual y anual: 360 días (según el salario mes a mes) = Bs. 10.927,61
Intereses sobre prestaciones = Bs. 281,45
Indemnización Artículo 125 LOT: 210 días x Bs.62,53 = Bs. 13.131,30
Utilidades vencidas y proporcionales: 72,5 días por el salario devengado anualmente = Bs. 7.973,53
Vacaciones y bono vacacional vencido y fraccionado: 133,33 días x Bs. 59,92 = 7.989,13

ARGENIS ENRIQUE RIVERO LUCENA
Prestación por antigüedad mensual y anual: 360 días (según el salario mes a mes) = Bs. 9.666,51
Intereses sobre prestaciones = Bs. 262,33.
Indemnización Artículo 125 LOT: 210 días x Bs.62,53 = Bs. 13.131,30
Utilidades vencidas y proporcionales: 72,5 días por el salario devengado anualmente = Bs. 5.614,66
Vacaciones y bono vacacional vencido y fraccionado: 133,33 días x Bs. 59,92 = 7.989,13


YASMIN SULAY GUINAND GUTIERREZ
Prestación por antigüedad mensual y anual: 222 días (según el salario mes a mes) = Bs. 6.511,61
Intereses sobre prestaciones = Bs. 134,63
Indemnización Artículo 125 LOT: 180 días x Bs.62,53 = Bs. 11.255,40
Utilidades vencidas y proporcionales: 45 días por el salario devengado anualmente = Bs. 2.034,30
Vacaciones y bono vacacional vencido y fraccionado: 108 días x Bs. 62,53 = 6.753,24.


Se declaran procedentes los intereses moratorios sobre las cantidades anteriores, tomando en cuenta la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela sin posibilidad de capitalización, desde la fecha de terminación de la relación, hasta el momento de su pago efectivo.

Por último se ordena la corrección monetaria, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, desde la fecha de la notificación, hasta que se haga efectivo su pago.

Los intereses moratorios y la indización los liquidará el Juez de la Ejecución, conforme a lo dispuesto en la Ley.

D I S P O S I T I V O
En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Con lugar las pretensiones de los actores y se condena a la demandada a pagar las cantidades determinadas en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: Se condena en costas a la demandada, por resultar totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TERCERO: Se ordena notificar de la presente decisión a la Procuraduría General de la República, conforme a lo dispuesto en el Artículo 97 de la Ley que los regula.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 29 de octubre de 2014.-


ABG. EDGAR ADRÍAN PÉREZ MELÉNDEZ
JUEZ

LA SECRETARIA

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 03:27 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

LA SECRETARIA
EAP/mge.-