REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta de octubre de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: KP02-R-2014-000382
DEMANDANTE: INVERSIONES DOMINGO QUIROZ, C.A., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 18 de octubre del año 2000, bajo el N° 42, tomo 37-A, representada por su presidente, ciudadano DOMINGO ALEJANDRO QUIROZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.617.368, de este domicilio.

APODERADOS: RAFAEL MUJÍCA y LENIN JOSE COLMENAREZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 102.041 y 90.464, respectivamente, de este domicilio.

DEMANDADA: CERVECERIA POLAR, C.A., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 14 de marzo de 1941, bajo el N° 323, tomo 1, expediente N° 779, representada por su representante legal ciudadano GUILLERMO BOLINAGA HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.327.484, de este domicilio.

APODERADOS: FELIX OTAMENDI OSORIO, ISABEL OTAMENDI SAAP, ARTURO MELÉNDEZ ARISPE, SARAH OTAMENDI SAAP y ELIAS CARRILLO ROMERO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 3.994, 54.260, 53.483, 80.218 y 44.883, respectivamente, de este domicilio.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

SENTENCIA: DEFINITIVA. Expediente Nº 14-2401 (Asunto: KP02-R-2014-000382).

Se inició la presente causa por demanda de cumplimiento de contrato, interpuesta en fecha 28 de octubre de 2008 (fs. 2 al 14 y anexos a los folios 15 al 209), por los abogados Rafael Mújica y Lenín José Colmenarez Leal, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Inversiones Domingo Quiroz, C.A., representada por su presidente Domingo Alejandro Quiroz Rodríguez, contra la sociedad mercantil Cervecería Polar, C.A., representada por su presidente Heberto Montero Navas, con fundamento a lo dispuesto en los artículos 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil.

El Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 7 de noviembre de 2008 (f. 211), admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada, la cual fue practicada en fecha 10 de marzo de 2009 (f. 251), mediante cartel publicado por el secretario del tribunal en la morada de la demandada. En fecha 6 de abril de 2009 (f. 253 y anexos a los fs. 254 al 268), la abogada Sarah Otamendi Saap, en su carácter de apoderada judicial del aparte demandada se dio por citada.

Mediante escrito de fecha 11 de mayo de 2009 (fs. 271 al 273 y anexos a los folios 274 al 306), las abogadas Isabel Otamendi Saap y Sarah Otamendi Saap, en su condición de apoderadas judiciales de la parte demandada, opusieron cuestiones previas, las cuales fueron declaradas de la siguiente manera: sin lugar la cuestión previa de falta de jurisdicción y con lugar la cuestión previa de falta de competencia, previstas en el ordinal 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en sentencia dictada en fecha 20 de mayo de 2009 (fs. 309 al 321).

En fecha 25 de mayo de 2009 (fs. 323 al 331), el abogado Lenin José Colmenarez Leal, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó la regulación de competencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue admitido mediante auto de fecha 2 de junio de 2009 (f. 332), en el que se ordenó la remisión del expediente a la U.R.D.D. Civil a los fines de su distribución entre uno de los tribunales superiores con competencia en materia civil. En fecha 16 de septiembre de 2009 (fs. 458 al 464), el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró con lugar el recurso de regulación de la competencia, y declaró competente para conocer y decidir la demanda por cumplimiento de contrato, al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

En fecha 21 de octubre de 2009 (fs. 468 al 487), las abogadas Isabel Otamendi Saap y Sarah Otamendi Saap, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte demandada, consignaron escrito de contestación de la demanda.

Mediante escritos de fechas 11 y 12 de noviembre de 2009, ambas partes promovieron pruebas, el presentado por las abogadas Isabel Otamendi Saap y Sarah Otamendi Saap, apoderadas judiciales de la parte demandada corre agregado a los folios 491 al 494 y anexos a los folios 495 al 501, y el presentado por el abogado Lenin José Colmenarez Leal, riela a los folios 503 al 505. Dichas probanzas fueron admitidas por auto de fecha 23 de noviembre de 2009 (f. 511). En fecha 18 de noviembre de 2009 (fs. 507 y 508), las abogadas Isabel Otamendi Saap y Sarah Otamendi Saap, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte demandada, se opusieron a la admisión de las pruebas de la parte actora, la cual fue declarada procedente mediante auto de fecha 23 de noviembre de 2009 (fs. 509 y 510), en lo que respecta a la prueba de exhibición de los libros de contabilidad. En fecha 25 de noviembre de 2009 (f. 527), la abogada Sarah Otamendi Saap, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ejerció el recurso de apelación contra el auto de admisión de pruebas, el cual fue oído en un solo efecto, mediante auto de fecha 2 de diciembre de 2009 (f. 529), en el que se ordenó la remisión de las copias certificadas a la U.R.D.D. Civil, a los fines de su distribución al juzgado superior correspondiente.

Mediante auto de fecha 25 de noviembre de 2009 (f. 512), se designaron como expertos a los ciudadanos Alexis Octavio Meléndez y Petra Lucia Rojas, los cuales fueron juramentados el primero en fecha 1 de diciembre de 2009 (f. 528) y la segunda en fecha 15 de abril de 2010 (f. 549).

En fecha 10 de diciembre de 2009 (f. 530), se llevó a cabo el acto conciliatorio con la presencia de ambas partes, en el cual acordaron suspender la causa hasta el día 30 de enero de 2010, lo cual fue aprobado por el tribunal de la causa en fecha 14 de diciembre de 2009 (f. 531). Mediante diligencia de fecha 3 de febrero de 2010 (f. 533), el abogado Arturo Meléndez Arispe, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, solicitó la suspensión del proceso durante quince (15) días, ya que ambas partes se encontraban en conversaciones tendientes a llegar a un acuerdo amistoso, lo cual fue acordado por el tribunal mediante auto de fecha 8 de febrero de 2010 (f. 534).

En fecha 20 de mayo de 2010 (fs. 556 al 559), el ciudadano Alexis Meléndez, consignó su escrito de experticia contable. Mediante auto de fecha 25 de mayo de 2010 (f. 560), el tribunal de la causa dejó constancia que el informe de experticia consignada no surtía efecto procesal alguno, por cuanto no se observó lo dispuesto en el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 15 de junio de 2010 (fs. 562 y 563), el abogado Lenin José Colmenarez Leal, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, consignó su escrito de informes. Mediante escrito de fecha 1 de noviembre de 2010 (fs. 570 al 572), las abogadas Isabel Otamendi Saap y Sarah Otamendi Saap, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte demandada, consignaron sus conclusiones.
EL Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 24 de abril de 2014 (fs. 604 al 629), dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró sin lugar la demanda y condenó en costas a la parte demandada. En fecha 29 de abril de 2014 (f. 630), el abogado Lenin José Colmenarez, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, ejerció el recurso de apelación, el cual fue admitido en ambos efectos mediante auto de fecha 2 de mayo de 2014 (f. 631), en el que se ordenó la remisión del expediente a la U.R.D.D. Civil, a los fines de su distribución ante uno de los tribunales superiores.

En fecha 14 de mayo de 2014 (f. 636), se recibió y se le dio entrada al expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y por auto de fecha 16 de mayo de 2014 (f. 638), se fijó oportunidad para presentar informes, observaciones y el lapso para dictar sentencia. Ambas partes en fecha 18 de junio de 2014, consignaron sus respectivos escritos de informes, el de la parte demandada corre agregado a los folios 639 al 650, y el de la parte actora riela a los folios 651 al 668. En fecha 3 de julio de 2014 (fs. 609 al 687), la parte actora presentó escrito de observaciones a los informes. Mediante auto de fecha 3 de julio de 2014 (f. 688), se dejó constancia del vencimiento de la oportunidad para presentar observaciones a los informes, por lo que la causa entró en el lapso para dictar sentencia. Mediante auto de fecha 3 de octubre de 2014, se difirió la publicación de la sentencia para dentro de los veintiséis (26) días calendarios siguientes (f. 689).

Llegada la oportunidad para sentenciar éste tribunal lo hace previas las siguientes consideraciones:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 29 de abril de 2014, por la abogado Lenin José Colmenarez, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, Inversiones Domingo Quiroz, C.A., contra la sentencia definitiva dictada en fecha 24 de abril de 2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual se declaró sin lugar la demanda por indemnización de daños y perjuicios, interpuesta por la sociedad mercantil Inversiones Domingo Quiroz, C.A., contra la sociedad mercantil Cervecería Polar, C.A.

Los abogados Rafael Mújica y Lenin José Colmenarez Leal, en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Inversiones Domingo Quiroz, C.A., representada por su presidente, ciudadano Domingo Alejandro Quiroz Rodríguez, alegaron que en fecha 20 de noviembre del 2000, celebraron un contrato de concesión mercantil con la sociedad mercantil Cervecería Polar, C.A., mediante el cual dicha empresa se obligaba a venderle a su poderdante, cerveza y malta, y su representada se obligaba a comprar al contado y a revender los mencionados productos a los comerciantes detallistas en el área geográfica previamente seleccionada por ambas partes de mutuo acuerdo, igualmente a la empresa vendedora se le exigió poseer una empresa legalmente constituida y registrada, solvente en el cumplimiento de todas sus obligaciones legales, ser propietario de un camión y adicionalmente comprar la ruta valorada en un millón trescientos mil bolívares (Bs. 1.300,00); que dicho contrato fue terminado a través de la celebración de un escrito de terminación de relaciones comerciales, en fecha 30 de septiembre de 2004, por lo cual la sociedad mercantil Cervecería Polar, C.A., le entregó a su poderdante una compensación por clientela, por valor del área geográfica, de diecinueve mil seiscientos treinta y siete bolívares con treinta y siete céntimos (Bs. 19.637,37), calculadas al litraje promedio mensual revendido por la compañía vendedora en los últimos doce (12) meses, multiplicados por el valor del litro de doscientos setenta bolívares (Bs. 270), todo lo cual consta en documento autenticado en la Notaría Cuarta de la ciudad de Barquisimeto, en fecha 24 de agosto de 2004.

Indicaron que posterioridad ambas partes celebraron 17 de agosto de 2004, un contrato de franquicia para la distribución de productos de cerveza y malta, consistente en la comercialización y distribución por parte del franquiciado de productos fabricados y comercializados por el franquiciante, y dentro de la zona asignada; que para dar cumplimiento a las exigencias de la empresa franquiciante, de contar con un vehículo apropiado para la distribución de los productos fabricados por la empresa, les fueron otorgados beneficios para la adquisición, a cuotas, de un vehículo con un crédito bancario, con la aplicación de tasas preferenciales, y se les impuso la necesidad de contratar una póliza de hospitalización, cirugía y maternidad con cobertura amplia para los trabajadores y familiares de la empresa franquiciada; que en el año 2007, la sociedad mercantil Cervecería Polar, C.A., llevó a cabo una reestructuración de las zonas, lo que trajo como consecuencia que a su poderdante le fuera reasignada la identificada con el N° 55, correspondiente a la zona del centro, continuando con la ejecución del contrato en las mismas condiciones.

Manifestaron que en fecha 26 de marzo de 2008, de forma inexplicable, sin mediar justa causa y de manera unilateral, el gerente de la zona, ciudadano Carlos Silva, les informó que no podían continuar comercializando el producto, y que por tanto su representada debía retirarse de la distribución de los productos de la sociedad mercantil Cervecería Polar, C.A., prescindiendo de esta forma del contrato celebrado en principio hasta septiembre del 2008, pero que se encontraban previstas renovaciones; que la franquicia se le otorgó a la empresa denominada Dicerbebls, S.A., con lo cual se dio por terminada una relación de muchos años, y que significaba para su poderdante la única y principal actividad comercial para la obtención de sus ingresos económicos.

Alegaron que la finalización inesperada, unilateral e injustificada de la relación, trajo consigo que a su representado le fuere eliminada la tasa preferencial del crédito obtenido para pagar por cuotas el vehículo, exigido por la empresa, además de que fuera dejada sin efecto la póliza de hospitalización, cirugía y maternidad, que amparaba a su grupo familiar y a él; que esta situación fue provocada injusta e ilegalmente por la empresa accionada, luego de mantener durante muchos años una relación de colaboración en la distribución de sus productos, se haberse creado un canal confiable de comercialización de los mismos, de haber contribuido a mantener, consolidar y hasta aumentar la clientela, por lo que consideran que es justo ni legal que la terminación unilateral e injustificada de dichas relaciones, no vaya acompañada de una indemnización de los daños y perjuicios que padeció su representada por la terminación anticipada de la relación contractual, incluyendo cualquier gasto derivado de la terminación por la decisión unilateral, clientela, deudas laborales, inversiones realizadas, daños derivados de la falta de aviso previo y el lucro cesante.

Que por todas estas razones expuestas procedieron a demandar a la sociedad mercantil Cervecería Polar, C.A., para que convenga o sea condenada por el tribunal en cancelar lo siguiente 1.- Por concepto de lucro cesante, debido a que por la comercialización de los productos en los últimos doce (12) meses, su empresa obtenía un promedió de ganancia de veinticinco mil bolívares mensuales (Bs. 25.000,00), de manera que si el contrato fue finalizado unilateralmente el 26 de marzo de 2008 y debía ser concluido en septiembre de 2008, la empresa accionada deberá ser condenada al pago de la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs.150.000,00), lo que equivale a los seis (6) meses que restaban del contrato, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.372 del Código Civil; 2.- Por concepto de compensación por la pérdida de la clientela, el valor del área geográfica, así como por las modificaciones realizadas a las mismas por la accionada, calculada en función del litraje promedio mensual revendido por la compañía franquiciada en los últimos doce (12) meses, multiplicados por el valor de la ganancia esperada veinticinco mil bolívares mensuales (Bs. 25.000,00), por lo que, solicitan que la empresa accionada sea condenada a cancelar la suma de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00); 3.- Por concepto de daño emergente por la finalización del contrato sin previo aviso y por haber comunicado la finalización de la franquicia a la entidad bancaria que había otorgado el crédito para la adquisición por cuotas del vehículo, lo que significó que la tasa preferencial fuere eliminada y que se entrara en una etapa de cesación de pagos con la posibilidad de la perdida de vehículo, lo cual constituye un implemento fundamental para poder continuar con la actividad económica a la cual se ha dedicado su empresa, el cual constituía un requisito necesario para operar la franquicia exigido por la empresa, por lo que solicitó que la empresa demandada sea condenada a cancelar el remanente del crédito que aun adeuda para la fecha del 26 de marzo de 2008, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.372 del Código Civil; 4.- Por tratarse de un daño producido como consecuencia de la finalización unilateral y sin previo aviso realizada por la accionada, solicitó el pago de la póliza de hospitalización, cirugía y maternidad que debía mantenerse vigente hasta el 31 de septiembre de 2008, para garantizar la cobertura de salud del grupo durante el tiempo que se entendía como vigente el contrato de franquicia suscrito, el cual estiman en la cantidad de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00), de conformidad con lo establecido en el artículo 1.372, del Código Civil; 5.- Solicitó el pago de las obligaciones, derechos y prestaciones de naturaleza laboral en las que debía incurrir en el normal desenvolvimiento de las actividades de la empresa, gastos en los que necesariamente debió incurrir como consecuencia de la ruptura abierta de la relación que dejó cesantes a estos trabajadores, obligación que presentan las siguientes características: tanto trabajadores, salario, años de servicio, derecho adeudados una disminución patrimonial de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00), de conformidad con el artículo 1.273 del Código Civil; 6.- Solicitó como lucro cesante y daño emergente el haber dejado sin actividad comercial intempestivamente, sin ganancia, lo que significa la liquidación de ella, una indemnización igual a los veinte (20) años que al menos debía funcionar la empresa, calculado a la ganancia ponderada de veinticinco mil bolívares mensuales (Bs. 25.000,00), trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00) anuales, lo que equivales a seis millones de bolívares (Bs. 6.000.000,00), por veinte años, dicha suma corresponde a la compensación de todos los daños no comprendidos en los anteriores renglones; 7.- La corrección monetaria sobre las cantidades adeudadas, a los fines de que sea cubierta la devaluación que sufran las cantidades reclamadas durante el transcurso del juicio; 8.- Las costas y costos del proceso. Fundamentó la demanda en los artículos 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil.

En la oportunidad de contestación a la demanda, los abogados Sarah Otamendi Saap, Isabel Otamendi Saap y Arturo Meléndez Arispe, en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Cervecería Polar, C.A., negaron, rechazaron y contradijeron la demanda tanto en los hechos como en el derecho y en cada una de sus partes; la pretensión de indemnización solicitada por la parte actora, ya que de existir alguna reclamación la misma debe atenerse a la letra del contrato de franquicia suscrito entre las partes.
Alegaron que el contrato celebrado entre las partes prevé las indemnizaciones que debe pagar su representada, en el caso de la terminación del contrato, y que puso a disposición de la actora dicha indemnización. Además adujo que los conceptos reclamados carecen de fundamento, por no ser daños directos y previsibles que se deriven de la terminación del contrato, más si para el momento de la terminación del mismo la parte actora se encontraba en incumplimiento.

Reconocieron que suscribieron contratos con la parte actora, el primero se trató de un contrato de concesión mercantil, al cual se le puso fin de mutuo acuerdo, y el segundo se trató de un contrato de franquicia; que entre ambas partes existió una relación comercial por medio de la cual, su representada le vendía a la parte actora sus productos, para que ésta los revendiera en una zona geográfica determinada con carácter de exclusividad, a unos precios determinados, existiendo un margen de ganancia para la parte actora; que el contrato de concesión mercantil fue terminado de mutuo acuerdo según escrito de terminación de relaciones comerciales, por lo que, todas la diferencias que podían existir hasta esa fecha con la demandante fueron totalmente saldadas, ya que las partes se otorgaron un formal finiquito, no teniendo nada que reclamar el uno de la otra.

Indicaron que la parte actora actualmente adeuda a su representada una serie de cantidades derivadas de facturas comerciales aceptadas, cheques devueltos y otros por conceptos derivados de la relación comercial que los unió, las cuales se describen a continuación: 1.- Factura comercial N° 221991, por la suma de cuatro mil trescientos noventa bolívares con veintiocho céntimos (Bs. 4.390,28); 2.- Factura comercial 222299, por la cantidad de cuatro mil ciento sesenta y ocho bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs. 4.168,85); 3.- Factura comercial N° 222523, por un monto de cuatro mil quinientos cinco bolívares (Bs. 4.505,00); 4.- Cheque devuelto N° 24329273, por la cantidad de cuatro mil novecientos noventa y nueve bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 4.999,33); 5.- Cheque devuelto N° 24329274, por un monto de quince mil ochocientos veintiséis bolívares con noventa y tres céntimos (Bs. 15.826,93); 6.- Cheque devuelto N° 24315721, por la suma de ocho mil novecientos veinticuatro bolívares con un céntimos (Bs. 8.924,01); 7.-Comisión de cheque devuelto por la cantidad de veinte bolívares (Bs. 20,00); 8.- Préstamo póliza de vehículo por un monto de quinientos treinta y cinco bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 535,50); 9.- Préstamo póliza de hospitalización, cirugía y maternidad por la cantidad de tres mil cincuenta y ocho bolívares con veinticuatro céntimos (Bs. 3.058,24); 10.- Préstamo póliza de vida por un monto de doscientos cincuenta y nueve bolívares con noventa y tres céntimos (Bs. 259,93); 11.- Préstamo póliza PRF por la suma de dos mil trescientos setenta y uno con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 2.371,44). Manifestó que los incumplimientos contractuales en los que incurrió la parte actora, eran motivo suficiente para la terminación del contrato, de conformidad con lo establecido en el punto 9.4 del anexo 13.1 de las Condiciones Generales del contrato para la distribución de productos de cerveza y malta de Cervecería Polar.

Indicaron que “Ahora bien, del acta de mediación consignada por la parte actora, se desprende que la misma se celebró con el objeto de poner fin a varios procedimientos laborales específicos (y en ningún caso de franquicia), en los cuales las personas naturales accionistas de compañías distribuidoras exclusivas de productos polar, reclamaban conceptos laborales a dicho grupo de empresas. Ahora bien, esa mediación se realizó con el fin de llegar a un acuerdo y definir el tipo de relación que unía a las partes en esos casos específicos, para poder determinar la manera correcta de terminar las relaciones; así las cosas, se llegó a la conclusión que entre las compañías distribuidoras, representada por los demandantes en esos juicios laborales y las compañías demandadas, existía una relación comercial y no laboral”. Por lo que negaron que cualquier dicho, reconocimiento o decisión contenida en el acta de mediación, pueda afectar los derechos u obligaciones de su representada en el presente juicio.

Alegaron que los daños y perjuicios reclamados por la parte actora con fundamento a los resultados del acta de mediación, no proceden ya que la misma no tiene efectos frente a terceros, ni aplica al tipo de relación contractual existente entre su poderdante y la parte actora.

Indicaron que la parte actora no especificó cuáles eran las cláusulas contractuales supuestamente incumplidas por su poderdante, ni mucho menos en qué consisten los daños y perjuicios sufridos por ella como consecuencia de la supuesta terminación unilateral del contrato, por lo que, es evidente que para que proceda la demanda, la parte actora debe especificar esos daños, sus causas y sus fundamentos legales, de conformidad con lo establecido en el artículo 340, numeral 7 del Código de Procedimiento Civil.

Por último, manifestaron que de acuerdo con lo establecido en el contrato, con respecto del derecho de compensación y tomando en cuenta lo establecido en los artículos 1.331 y 1.332 del Código Civil, se debe concluir que ambas partes se adeudan de forma recíproca, resultando de dicha compensación la existencia de una cantidad a favor de la parte actora de dos mil novecientos doce bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs. 2.912,79), la cual no ha sido posible entregar ya que la actora se niega a reconocer la compensación establecida en el contrato, además solicitaron que la demanda sea declarada sin lugar.

Ahora bien, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 24 de abril de 2014 (fs. 604 al 629), dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró sin lugar la demanda y condenó en costas a la parte demandada, contra la cual se formuló el recurso de apelación, que una vez admitido fue distribuido a esta alzada.

En su escrito de informes presentado en alzada, la parte actora apelante ratificó lo alegado en el escrito libelar e indicó que la sentencia recurrida no sólo desaplicó lo estipulado en el artículo 1.273 del Código Civil, sino que además interpretó erróneamente, cambió el sentido y el alcance de las cláusulas in comento, por cuanto se evidencia que en dicho contrato, no se excluye ni se elimina la posibilidad de ejercer la reclamación, a que hubiera lugar, por el incumplimiento de alguna de las partes. Alegó que en la sentencia recurrida se constata el vicio de incongruencia negativa, toda vez que, ignora lo acordado por las partes en la documental inserta a los folios 454 al 457, específicamente en los particulares 11, en el cual se estipula lo acordado para el caso de indemnización por daños y perjuicios. Por todas estas razones solicitó se declare con lugar la presente apelación, y se revoque la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y se declare con lugar la demanda interpuesta.

Por su parte, la parte demandada en su escrito de informes alegaron que así como fue reconocido en la sentencia de fecha 24 de abril de 2014, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, que la parte actora no probó ninguna de sus afirmaciones de hecho, es decir, no probó que la relación comercial entre ella y su representada haya terminado por decisión unilateral e injustificada de su poderdante, y que tal decisión le haya causado unos supuestos daños que deberían ser indemnizados. Indicaron que su poderdante si probó que la relación contractual terminó por causa justificada, en virtud de los incumplimientos en los cuales incurrió la parte actora, así como el hecho de que las propias partes en el cuerpo del contrato de franquicia que las unió, establecieron expresamente los límites de la responsabilidad civil que se originarían como consecuencia de la terminación del contrato. Por las razones expuestas solicitó que se declare sin lugar la apelación interpuesta por la parte actora.

Establecidos los términos en los que quedó planteada la controversia, se observa que, constituyen hechos admitidos la celebración de un contrato de concesión mercantil entre la firma mercantil Inversiones Domingo Quiroz, C.A. y Cervecería Polar, C.A, el cual fue terminado de mutuo acuerdo entre las partes; que celebraron posteriormente un contrato de franquicia para la distribución de productos de cerveza y malta de cervecería polar, C.A., entre Inversiones Domingo Quiroz, C.A. y Cervecería Polar, C.A., en fecha 17 de agosto de 2004. Por el contrario constituyen hechos controvertidos los siguientes: la terminación unilateral por parte de la demandada del contrato de franquicia; que la terminación unilateral del contrato le causó daños y perjuicios a la parte actora; si el contrato de franquicia prevee las indemnizaciones que deben pagarse en los casos de terminación del contrato; si el acta de mediación suscrita en la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia se aplica al caso de las franquicias; si los conceptos reclamados son daños directos y previsibles que se deriven de la terminación del contrato, y el incumplimiento de la parte actora de las obligaciones derivadas del contrato de franquicia para el momento de la terminación del mismo.

Ahora bien, la parte actora a los fines de demostrar las respectivas afirmaciones de hecho promovió las siguientes pruebas: marcado “A”, instrumento poder otorgado por el ciudadano Domingo Alejandro Quiroz Rodríguez, en su carácter de presidente de la sociedad mercantil Inversiones Domingo Quiroz, C.A., a los abogados Rafael Mújica y Lenin José Colmenarez, ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto del estado Lara, en fecha 11 de junio de 2008, inserto al folio 37, tomo 140 (fs. 15 y 16); marcado “B”, acta constitutiva estatutaria de la sociedad mercantil Inversiones Domingo Quiroz, C.A., ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 18 de octubre de 2000, inserto bajo el N° 42, tomo 37-A (fs. 17 al 26), la cual se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil; marcado “C”, acuerdo de terminación de relaciones comerciales entre la sociedad mercantil Cervecería Polar, C.A., y la sociedad mercantil Inversiones Domingo Quiroz, C.A., autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto del estado Lara, en fecha 24 de agosto de 2004, anotada bajo el N° 2, tomo 127 (fs. 27 al 29), el cual se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil; marcado “C”, circular de oferta de la red de franquicias de distribución polar de la sociedad mercantil Cervecería Polar, C.A. (fs. 30 al 40); marcado “D”, acuerdos de modificación a las condiciones en que se ejecutaba el contrato de franquicia celebrado entre la sociedades mercantiles Inversiones Domingo Quiroz, C.A., y la Cervecería Polar, C.A., en cuanto al índice nacional de estacionalidad de ventas, respecto a la lista de productos, cambios del descuento básico, en el valor del litro, de los indicadores de gestión, modificaciones del precio máximo de venta, modificaciones de la zona por aumento o por disminución de las ventas, así como las modificaciones por inclusión de nuevos clientes de atención directa que fueron experimentadas durante los años 2005, 2006 y 2007 y las que debía atenerse la empresa franquiciada celebrado en fecha 28 de febrero de 2005 (fs. 41 al 175); las cuales se valoran de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil; marcado “E”, copia simple del acta de mediación y conciliación, celebrada en fecha 17 de octubre de 2002, ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° RCAA60-S-2001-079, entre varias empresas concesionarias, distribuidoras y de franquicias (fs. 176 al 196), a través de un contrato el cual con arreglo a lo establecido en el artículo 1.166 del Código Civil, sólo tiene efecto entre las partes contratantes, y por tanto no dañan ni aprovechan a los terceros. En atención de lo antes indicado, quien juzga desecha del procedimiento dicha documental, por cuanto se trata de una decisión judicial con autoridad de cosa juzgada, cuyos efectos procesales se extienden sólo a las partes intervinientes, pero no a la promovente de la prueba, empresa Inversiones Domingo Quiroz, C.A., dado que no formó parte del mismo y así se decide.
De conformidad con lo establecido en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, solicitaron al tribunal se fijara día y hora para el nombramiento del expertos contables, a los fines de que una vez constituidos ellos determinaran 1.- la rentabilidad del contrato de franquicia suscrito entre las partes en fecha 17 de agosto de 2004, a tal fin señalaran que en autos existen pruebas de las ventas-compras e inventarios para tal fin; 2.- el valor de la ruta otorgada en el contrato de franquicia esto se puede verificar a través de un estudio de mercado; y 3.- las ganancias proyectadas y futuras desde la fecha de vencimiento 26 de marzo de 2008, por 25 años futuros, el cual se debe tomar en cuenta el volumen de las ventas-compras realizadas por su representada y el porcentaje de ganancia en cada producto. Mediante auto de fecha 25 de mayo de 2010 (f. 560), el tribunal de la causa dejó sin efecto el informe consignado por los expertos contables que obra agregado a los folios 556 al 559.
Promovió la prueba de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que se sirva oficiar al Centro de Arbitraje de la Cámara de Caracas, para que informe si corre solicitud de arbitraje intentado por el Banco Venezolano de Crédito, S.A., contra su representada, recibida el 30 de abril de 2009, en donde pretenden la totalidad prestada en el contrato de arrendamiento financiero, con el objeto de demostrar los daños reclamados por la pérdida del crédito. Cuyas resultas corren agregadas al folio 589, en el cual informan que en sus archivos si consta una solicitud de arbitraje bajo el expediente N° CA01-A-2009-000006, intentada por el Banco Venezolano de Crédito, C.A., Banco Universal, contra Inversiones Quiroz, C.A. La anterior prueba se valora favorablemente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

Promovió la prueba de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que se sirva oficiar al Banco Venezolano de Crédito, S.A., en su oficina de Caracas, a fin de que informe sobre los siguientes particulares: 1.- si el crédito otorgado bajo el régimen de contrato de arrendamiento financiero documento con el N° 8030-1, le fue otorgado a su representado Inversiones Domingo Quiroz, C.A., por instrucciones de Cervecería Polar, C.A., 2.- Si es cierto que una vez finiquitado la franquicia existente entre su representada y la empresa Cervecería Polar, C.A., ella perdió los beneficios que tienen los respaldado por dicha empresa; y 3.- que señalen cuales son los beneficios existente de los que gozan de crédito que tengan dicho respaldo financiero. Cuyas resultas corren insertas al folio 603, en la cual informan que 1.- la franquicia denominada Inversiones Domingo Quiroz, C.A., mantuvo un crédito por arrendamiento financiero (adquisición de vehículo) N° 0106693A, otorgado el día 5 de febrero de 2006, el mismo fue otorgado por intermedio de las instrucciones de la sociedad mercantil Cervecería Polar, C.A., a través de su plan de adquisición de activos de comercialización (PAAC) para el beneficio de los franquiciados polar y 2.- En fecha 25 de abril de 2008, se notifica que la franquicia denominada Inversiones Domingo Quiroz, C.A., había cesado relaciones comerciales con las empresas Polar, por tal motivo se notifica que la tasa PACC del 12% aplicada a los franquiciados no continuara por que el crédito (arrendamiento financiero) pasa a mantener la tasa del mercado aplicable al 28% anual revisable mensualmente, esta información fue suministrada por nuestra vicepresidencia Banca de Inversión y Arrendamiento Financiero. La anterior prueba se valora favorablemente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

Promovió la prueba de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que se sirva oficiar a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, a fin de que informe sobre los siguientes particulares: 1.- Si el crédito otorgado bajo el régimen de contrato de arrendamiento financiero documento con el N° 8030-1, le fue otorgado a su representado Inversiones Domingo Quiroz, C.A., por instrucciones de Cervecería Polar, C.A., 2.- Si es cierto que una vez finiquitado la franquicia existente entre su representada y la empresa Cervecería Polar, C.A., ella perdió los beneficios que tienen los respaldado por dicha empresa; y 3.- que señalen cuales son los beneficios existente de los que gozan de crédito que tengan dicho respaldo financiero. Cuyas resultas corren insertas al folio 597 al 599, en el cual informan que ese organismo de conformidad con lo establecido en el numeral 18 del artículo 172 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instrucciones del Sector Bancario, solicitó la información requerida a través de oficio dirigido al Venezolano de Crédito, S.A., Banco Universal, con indicación expresa que la misma debe ser remitida al juzgado a su cargo, en un plazo no mayor de cinco días hábiles bancarios, contados a partir de la fecha de recepción del citado acto administrativo. La anterior prueba se valora favorablemente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

Por su parte la empresa demandada, con el objeto de demostrar las condiciones contractuales, así como que cualquiera de las partes que suscribieran el contrato se encontraban facultadas para dar por terminado el mismo de forma voluntaria y unilateral (cláusula 9.2), que su representada se encontraba facultada para dar por terminado el contrato, incluso sin aviso, por causa del incumplimiento imputable al franquiciado (punto 9.4); que el impago por parte del franquiciado de cualquiera de las cantidades adeudadas, es una causal suficiente para que el franquiciante pueda dar por terminado el contrato, incluso sin previo aviso ( punto 9.4, anexo 13.1); el derecho recíproco a compensar las cantidades pendientes de abono o cobro ( punto 11.4 del anexo 13.1); y finalmente el derecho que tiene la parte actora de percibir alguna indemnización por la terminación del contrato, numeral 11 de las condiciones particulares; y la forma de determinar el monto de la indemnización por la terminación del contrato (anexo 10.1), invocó el mérito probatorio del original del contrato de franquicia para la distribución de productos de cerveza y malta de cervecería polar, C.A., celebrado entre Inversiones Domingo Quiroz, C.A. y Cervecería Polar, C.A. en fecha 17 de agosto de 2004 (fs. 274 al 306), el cual se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil. Invocó el valor probatorio del acta de mediación y conciliación celebrada en la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17 de octubre de 2002, con el objeto de demostrar que la actora no fue parte en dicho procedimiento, y que la naturaleza de la relación que unió a ambas partes en el procedimiento de mediación fue eminentemente laboral, valorado supra.

Durante el lapso probatorio invocó el valor probatorio de la confesión espontánea hecha por la parte actora en el libelo de demanda al señalar que: “ Es el caso que el 26 de marzo de 2008, de forma inexplicable, sin mediar justa causa y de manera unilateral, el Gerente de Ventas de la Zona…..nos informó que no podíamos continuar comercializando el producto, de manera que mi representada debía retirarse de la distribución de los productos de la empresa Cervecería Polar C.A., con lo que se daba por terminada la relación de muchos años”…, y ello con la finalidad de demostrar que su representada si notificó la terminación del contrato, y por tanto cumplió con lo establecido en el punto 9.2 del anexo 13.1 de las condiciones generales de dicho contrato. Respecto a lo anterior, resulta necesario acotar que la confesión requiere el cumplimiento de requisitos, entre ellos el animus confitendi, que no existe en las afirmaciones de hecho realizadas por las partes en la contestación a la demanda, razón por la cual no se valora como confesión la afirmación antes transcrita.

Con la finalidad de demostrar que su representada dio por terminado el contrato amparado en disposiciones contractuales, promovió marcado “A”, copia de la comunicación de fecha 26 de marzo de 2008, suscrita por el ciudadano Andrés Eloy Blanco, en su condición de gerente franquicia del territorio centro occidente, a nombre de la sociedad mercantil Inversiones Domingo Quiroz, C.A., en la cual informan la decisión de terminar unilateralmente el contrato de franquicia suscrito con dicha empresa, de conformidad con lo estipulado en el punto 9.2 del condicionado general del contrato (f. 495); promovió marcado “B”, factura aceptada N° 00221991, de fecha 24 de marzo de 2008, emitida por la sociedad mercantil Cervecería Polar, C.A., a favor del ciudadano Domingo Quiroz, por la cantidad de cinco mil novecientos ochenta y un bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs. 5.981,48) (f. 496); marcado “C”, factura aceptada N° 00222299, de fecha 25 de marzo de 2008, emitida por la sociedad mercantil Cervecería Polar, C.A., a favor del ciudadano Domingo Quiroz, por la cantidad dos mil ochocientos noventa bolívares con treinta y cinco (Bs. 2.890,35) (f. 497); marcado “D”, factura aceptada N° 00222523, de fecha 26 de marzo de 2008, emanada de la sociedad mercantil Cervecería Polar, C.A., a favor de la sociedad mercantil Inversiones Domingo Quiroz , C.A., por el monto de tres mil ciento diez bolívares (Bs. 3.110) (f. 498); marcado “E”, cheque N° 24315721 de Casa Propia Entidad de Ahorro y Préstamo, de fecha 25 de octubre de 2007, emitido por la sociedad mercantil Inversiones Domingo Quiroz, C.A., a nombre de la sociedad mercantil Cervecería Polar, C.A., por la cantidad de ocho millones novecientos veinticuatro mil siete bolívares con veintidós céntimos (Bs. 8.924.007,22), con sello de devolución por el banco (f. 499); marcado “F”, cheque N° 24329274 de Casa Propia Entidad de Ahorro y Préstamo, de fecha 24 de marzo de 2008, emitido por la sociedad mercantil Inversiones Domingo Quiroz, C.A., a nombre de la sociedad mercantil Cervecería Polar, C.A., por la suma de cuatro mil novecientos noventa y nueve bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 4.999,33), con sello de devolución por el banco (f. 500); marcado “G”, cheque N° 24329273 de Casa Propia Entidad de Ahorro y Préstamo, de fecha 14 de marzo de 2008, emitido por la sociedad mercantil Inversiones Domingo Quiroz, C.A., a nombre de la sociedad mercantil Cervecería Polar, C.A., por la suma de quince mil ochocientos veintiséis bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs. 15.823,83), con sello de devolución por el banco (f. 501). Los anteriores documentos privados en modo alguno fueron impugnados por su adversario, motivo por el cual se valoran y así se declara. Reprodujeron el mérito favorable de autos de los siguientes documentos que constan en el expediente: 1.- condiciones particulares del contrato de franquicia para la distribución de productos de cerveza y malta de Cervecería Polar, C.A. (fs. 274 al 306), con la finalidad de evidenciar las condiciones contractuales a las cuales estaban sometidas las partes; 2.- acta de mediación y conciliación dictada en fecha 17 de octubre de 2002, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con la finalidad de demostrar que la parte actora no fue parte en dicho procedimiento y que la naturaleza de la relación que unió a ambas partes en el procedimiento al cual se refiere el acta de mediación invocada por la parte actora es de naturaleza mercantil que existió entre la actora y su poderdante (fs. 176 al 196).

Promovió la prueba de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que se oficiara a la Entidad de Ahorro y Préstamo Casa Propia, a fin de que informe a esta alzada los siguientes particulares: 1.- Las razones por las cuales no fueron pagados los cheques Nros.24315721, 24329274 y 24329273, emitidos a favor de la Cervecería Polar, C.A., el primero en fecha 25 de octubre de 2007, por la cantidad de ocho millones novecientos veinticuatro mil siete con veintidós céntimos (Bs. 8.924.007,22), el segundo en fecha 24 de marzo de 2008, por un monto de cuatro mil novecientos noventa y nueve bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 4.999,33) y el tercero en fecha 24 de marzo de 2008, por la suma de quince mil ochocientos veintiséis bolívares con noventa y tres céntimos (Bs. 15.826,93), todos contra la cuenta N° 0410-0024-41-0241007257 de dicho banco; 2.- La identificación del titular de la cuenta N° 0410-0024-41-0241007257; y 3.- La identificación de quienes son las personas que cuentan con firma autorizada para movilizar dicha cuenta, con el objeto de demostrar las razones por las cuales dichos efectos de comercio fueron efectivamente devueltos que los mismos pertenecen a la cuenta bancaria de la actora y que la misma incumplió con las obligaciones del pago para con su poderdante, al entregarle una serie de cheques a sabiendas que los mismos no podían ser cobrados. Cuyas resultas corren agregadas a los folios 567 y 568, mediante oficio N° GSB-1531-2010, de fecha 16 de septiembre de 2010, en el cual informan que: 1.- según sus registros los cheques Nros 24315721, 24329274 y 24329273, girados contra la cuenta corriente N° 0410-0024-41-0241007257, presentan el status de devueltos por fondos insuficientes; 2.- la cuenta corriente N° 0410-0024-41-0241007257, fue asignada al cliente Inversiones Domingo Quiroz, C.A., RIF J_30750978-3; y 3.- en la cuenta corriente N° 0410-0024-41-0241007257, figura como representante legal y único firmante, el ciudadano Domingo Quiroz, titular de la cédula de identidad N° V-9.617.368. La anterior prueba se valora favorablemente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, el artículo 1.159 del Código Civil establece que “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”. Por su parte el artículo 1.161 eiusdem establece que: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”.

En el caso de autos, la parte actora reclamó los daños y perjuicios derivados de la terminación unilateral de un contrato de franquicia para la distribución de productos de cerveza y malta de cervecería polar, C.A., celebrado entre la empresa Inversiones Domingo Quiroz, C.A. y Cervecería Polar, C.A. en fecha 17 de agosto de 2004.

Ahora bien, del análisis de dicho contrato se desprende que ambas partes acordaron lo siguiente:

“9.2 Resolución unilateral y sin justa causa: no obstante el período de duración inicial, cualquiera de las partes podrá voluntaria y unilateralmente dar por terminado este contrato de Franquicia sin necesidad de alegar justa causa, mediante notificación a la otra comunicando su decisión de terminar la relación contractual. La terminación del contrato y el pago de la correspondiente compensación e indemnización, según proceda, se formalizará mediante la suscripción del oportuno finiquito”.

“9.4 Resolución por incumplimiento. En caso de incumplimiento por cualquiera de las partes de sus deberes y obligaciones esenciales según este contrato, la otra podrá resolverlo sin necesidad de mediar previo aviso y sin perjuicio de la reclamación a que pudiera tener derecho por los daños y perjuicios ocasionados de conformidad con este contrato (…)”.

Así mismo establecieron lo siguiente:

“Cualquiera que fuera la causa de terminación del Contrato, el FRANQUICIENTE, se compromete a pagar al FRANQUICIADO una compensación única (por concepto de valor del fondo de comercio, compensación por la parte del Precio de Entrada a la Red de Franquicias satisfecha y no amortizada, indemnización por clientela y/o por inversiones no amortizadas, lucro cesante, indemnización por daños y perjuicios de cualquier naturaleza distintos a los previstos en la Condición Particular 11) cuyo monto se determinará de conformidad con los criterios y parámetros establecidos en el ANEXO 10.1 de estas Condiciones Particulares, De este monto se descontará o a este monto se sumará, en su caso, el monto correspondiente a la indemnización de daños y perjuicios por incumplimiento que sea debida según lo establecido en la Condición Particular 11”.

Conforme a lo establecido en las cláusulas del contrato de franquicia, ambas partes acordaron, la posibilidad de la terminación anticipada del contrato, y que cualquiera fuera la causa de terminación, nace el derecho para el franquiciado de reclamar las indemnizaciones establecidas contractualmente, siempre y cuando cumpla con la carga procesal de alegar y probar en juicio. Así mismo resulta necesario acotar que resulta improcedente plantear la reclamación de daños y perjuicios distintos a los establecidos en el contrato, a tenor de lo establecido en el artículo 1.159 del Código Civil.

Ahora bien, la demandada alegó que la empresa Inversiones Domingo Quiroz, C.A., se encuentra en franco incumplimiento de las obligaciones que asumió para con la demandada, y para demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho promovió la comunicación de fecha 26 de marzo de 2008, suscrita por el ciudadano Andrés Eloy Blanco, en su condición de gerente franquicia del territorio centro occidente, a nombre de la sociedad mercantil Inversiones Domingo Quiroz, C.A., en la cual informan la decisión de terminar unilateralmente el contrato de franquicia suscrito con dicha empresa, promovió además facturas aceptadas y no canceladas por la empresa todas con anterioridad a la fecha de terminación del contrato de franquicia, así como promovió cheques emitidos por la sociedad mercantil Inversiones Domingo Quiroz, C.A., a nombre de la sociedad mercantil Cervecería Polar, C.A., todos con anterioridad de la notificación de terminación del contrato, por las cantidades de ocho millones novecientos veinticuatro mil siete bolívares con veintidós céntimos (Bs. 8.924.007,22), cuatro mil novecientos noventa y nueve bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 4.999,33), quince mil ochocientos veintiséis bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs. 15.823,83), todos los cuales fueron devueltos de la Entidad de Ahorro y Préstamo Casa Propia, por fondos insuficientes, tal como consta en la prueba de informes valorada supra, así como también se demostró que la cuenta contra la cual fueron girados dichos cheques fue asignada al cliente Inversiones Domingo Quiroz, C.A., razón por la cual a juicio de esta sentenciadora se encuentra demostrado el incumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de franquicia por parte de la empresa Inversiones Domingo Quiroz, C.A. y así se declara.

La demostración del incumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de franquicia, por parte de la empresa Inversiones Domingo Quiróz, exonera a la franquiciante de la obligación de notificar la terminación anticipada. En el caso de autos, tal notificación se cumplió mediante comunicación librada en fecha copia de la comunicación de fecha 26 de marzo de 2008, suscrita por el ciudadano Andrés Eloy Blanco, en su condición de gerente franquicia del territorio centro occidente, a nombre de la sociedad mercantil Inversiones Domingo Quiroz, C.A., en la cual informan la decisión de terminar unilateralmente el contrato de franquicia suscrito con dicha empresa, de conformidad con lo estipulado en el punto 9.2 del condicionado general del contrato.

Establecido lo anterior, y por cuanto en el contrato objeto del presente juicio ambas partes acordaron que las indemnización, daños y perjuicios que pudiera reclamar la franquiciada son los siguientes: “compensación única (por concepto de valor del fondo de comercio, compensación por la parte del Precio de Entrada a la Red de Franquicias satisfecha y no amortizada, indemnización por clientela y/o por inversiones no amortizadas, lucro cesante, indemnización por daños y perjuicios de cualquier naturaleza distintos a los previstos en la Condición Particular”, quien juzga considera que son improcedentes los conceptos reclamados por compensación por pérdida de la clientela, el valor del área geográfica, las modificaciones realizadas en la misma. Tampoco es procedente la indemnización por finalización del contrato sin previo aviso, no sólo por cuanto está demostrado en autos, que se cumplió con la debida notificación, sino por que además está demostrado el incumplimiento de las obligaciones por parte del franquiciado, y que tal motivo de terminación del contrato, fue previsto en las condiciones del contrato. Así mismo tampoco está previsto las indemnizaciones relativas a la finalización del crédito de vehículo a tasas preferenciales, ni que pueda ser condenada a la franquiciante al pago de la totalidad de la deuda del crédito automotor, ni al pago de la póliza de hospitalización, cirugía y maternidad, por cuanto ello excede de las daños previsibles en el contrato. Finalmente, tampoco es un daño previsible, el pago de las indemnizaciones y derechos laborales de los trabajadores.

Por otra parte observa esta juzgadora que, tampoco esta previsto en el contrato la posibilidad de reclamar una indemnización igual a 20 años de ganancia de la empresa, por seis millones de bolívares fuertes (Bs. 6.000.000,00), lo que acarrea necesariamente la desestimación de tal solicitud.

Finalmente, y por cuanto en el contrato si se encuentra previsto las indemnizaciones por lucro cesante e indemnización de daños y perjuicios de cualquier naturaleza, los cuales no sólo deben ser calculados de acuerdo a los parámetros establecidos en el anexo 10.1 de las condiciones particulares, a saber “monto se determinará de conformidad con los criterios y parámetros establecidos en el ANEXO 10.1 de estas Condiciones Particulares, De este monto se descontará o a este monto se sumará, en su caso, el monto correspondiente a la indemnización de daños y perjuicios por incumplimiento que sea debida según lo establecido en la Condición Particular 11”, sino que además deben ser probados, lo cual no se hizo en el caso de autos, quien juzga considera que la presente acción por indemnización de daños y perjuicios debe ser declarada sin lugar, como en efecto así se declara.

DECISIÓN

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 29 de abril de 2014, por la abogado Lenin José Colmenarez, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, Inversiones Domingo Quiroz, C.A., contra la sentencia definitiva dictada en fecha 24 de abril de 2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Se declara SIN LUGAR la demanda por indemnización de daños y perjuicios, interpuesto por la sociedad mercantil Inversiones Domingo Quiroz, C.A., contra la sociedad mercantil Cervecería Polar, C.A., antes identificados.

En consecuencia, queda así CONFIRMADA la sentencia dictada en fecha 24 de abril de 2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

Se condena en costas a la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al tribunal de la causa.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los treinta (30) días del mes octubre de dos mil catorce.
Años: 204° de la Independencia y 155º de la Federación.
La Juez Titular,

Dra. Maria Elena Cruz Faria El Secretario Titular,

Abg. Juan Carlos Gallardo García.

En igual fecha y siendo las 3:26 p.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario Titular,

Abg. Juan Carlos Gallardo García