REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero Accidental en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, veintisiete de octubre de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: KP02-R-2007-001216

DEMANDANTE: JOSÉ GREGORIO GUEDEZ PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.847.057, de este domicilio.

APODERADOS: HILSE MARÍA ALONSO y NIL MARCANO AGUILERA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 92.230 y 63.072, respectivamente, de este domicilio.

DEMANDADOS: WEIXING ZHENG y ZHENSHENG MO, extranjeros, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. E-82.134.498 y E-82.278.677, respectivamente, domiciliados en Guaríco, estado Lara.

APODERADOS: BENERANDO RODRÍGUEZ e HIBBERT RODRÍGUEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 8.202 y 87.922, respectivamente, de este domicilio.

VEHÍCULO Nº 1: Marca: LEXUS; clase: automóvil; modelo: SC-4000; tipo: coupe; color: negro; placas: MAJ-80R, año: 1992, serial de carrocería: JT8VZ30CON0020726, propiedad del ciudadano JOSÉ GREGORIO GUEDEZ PEÑA, titular de la cédula de identidad N° V-10.847.057, y conducido por el mismo.

VEHÍCULO N° 2: Marca: FORD; clase: camioneta; modelo: supercab; tipo: pick-up; color: amarillo; placas: 31E-AAU; año: 2001, serial de carrocería: 8YTRX08L418A30118, propiedad del ciudadano WEIXING ZHENG, titular de la cédula de identidad N° E-82.134.498, y conducido por el ciudadano ZHENSHENG MO, titular de la cédula de identidad N° E-82-278.677.

MOTIVO: INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO.

SENTENCIA: DEFINITIVA. EXPEDIENTE: 07-1013 (Asunto: KP02-R-2007-001216).

Se inició la presente causa por indemnización de daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito, por demanda interpuesta en fecha 27 de septiembre de 2006 (fs. 1 y 2 y anexos a los fs. 3 al 12), por la abogada Delia Núñez, en su condición de apoderada judicial del ciudadano José Gregorio Guédez Peña, contra los ciudadanos Weixing Zheng y Zhensheng Mo, con fundamento a lo establecido en el artículo 1.185 del Código Civil y los artículos 138 y 150 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre. Por auto de fecha 10 de octubre de 2006 (f. 14), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admitió la demanda y ordenó la citación de los demandados, a los fines de que comparecieran a dar contestación a la demanda, la cual fue materializada en fecha 5 de febrero de 2007, mediante cartel fijado en el domicilio de los demandados (f. 47).

En fecha 5 de junio de 2007 (fs. 58 al 60), el abogado Benerando Rodríguez Piñero, en su condición de apoderado judicial de los demandados, consignó escrito por medio del cual dio contestación a la demanda y planteó la reconvención por indemnización de daños y perjuicios, la cual fue admitida por auto de fecha 16 de julio de 2007 (fs. 62 y 63). Consta a los folios 67 y 68, escrito de contestación a la reconvención, presentado por el abogado Nil José Marcano Aguilera, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en fecha 23 de julio de 2007.

En fecha 31 de julio de 2007 (fs. 71 al 73), se celebró la audiencia preliminar con la presencia de los apoderados judiciales de ambas partes. Por auto de fecha 6 de agosto de 2007 (fs. 75 y 76), el tribunal a-quo fijó los hechos controvertidos y abrió el lapso probatorio.

Mediante diligencia de fecha 31 de julio de 2007 (f. 74), el abogado Benerando Rodríguez Piñero, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ratificó las testimoniales promovidas en su oportunidad y promovió nuevas testimoniales para que fueran oídas en la audiencia oral. En fecha 9 de agosto de 2007 (fs. 78 y 79), el abogado Nil Marcano Aguilera, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas por auto de fecha 13 de agosto de 2007 (f. 77). Por auto de fecha 24 de septiembre de 2007 (f. 81), el tribunal de la causa complementó el auto de admisión de pruebas de fecha 13 de agosto de 2007, para admitir las testimoniales de los ciudadanos Luís García y Raquel Figueroa, promovidos por la parte demandada.

En fecha 27 de septiembre de 2007 (fs. 82 al 85), se celebró la audiencia oral con la presencia de los apoderados judiciales de ambas partes, en ese mismo acto, se evacuó la testimonial de la ciudadana Maday Agar Jiménez Castillo, y concluido el debate, se dictó el dispositivo del fallo mediante el cual se declaró sin lugar la demanda por indemnización de daños y perjuicios (fs. 86 al 89).

En fecha 29 de octubre de 2007 (fs. 91 al 104), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró improcedente la acción de indemnización de daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito; declaró sin lugar la demanda y sin lugar la reconvención planteada por indemnización de daños y perjuicios y condenó en costas a ambas partes. Mediante diligencia de fecha 31 de octubre de 2007 (f. 105), el abogado Nil José Marcano Aguilera, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ejerció el recurso de apelación contra la precitada sentencia, el cual fue admitido en ambos efectos, mediante auto de fecha 6 de noviembre de 2007 (f. 106), en el que se ordenó la remisión del expediente a la U.R.D.D. Civil, a los fines de su distribución entre los juzgados superiores.

En fecha 21 de noviembre de 2007 (f. 111), se recibió el expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara y mediante acta de fecha 22 de noviembre de 2007 (f. 113), la abogada María Elena Cruz Faría, en su carácter de juez de esta alzada, se inhibió de conocer el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el numeral 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por existir enemistad manifiesta con el abogado Nil José Marcano Aguilera, en su condición de apoderado del ciudadano José Gregorio Guédez Peña, parte actora, la cual fue declarada con lugar en fecha 2 de abril de 2014 (fs. 126 al 128).

Por auto de fecha 26 de noviembre de 2007 (f. 114), este juzgado superior ordenó oficiar a la Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los fines de que se tramitara la designación de un juez accidental, ya que esta alzada es la única que tiene competencia en materia de tránsito. Mediante auto de fecha 8 de abril de 2014 (f. 116), la abogada María Alejandra Romero, en su carácter de juez accidental del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, designada por la comisión judicial para conocer del presente expediente, se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de ambas partes. En fecha 25 de julio de 2014 (f.142), se dejó constancia del vencimiento de la oportunidad fijada para presentar los informes, y ninguna de las partes los presentó, por la que la causa se entró en el lapso para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

Llegada la oportunidad para dictar sentencia, este juzgado superior observa:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 31 de octubre de 2007, por el abogado Nil Marcano Aguilera, en su condición de apoderado judicial del ciudadano José Gregorio Guédez Peña, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 29 de octubre de 2007, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró sin lugar la acción por indemnización de daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito, interpuesta por el ciudadano José Gregorio Guédez Peña, contra los ciudadanos Weixing Zheng y Zhensheng Mo, y sin lugar la reconvención por indemnización de daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito, intentada por los demandados reconvinientes.

El presente juicio tiene por objeto reclamar a los ciudadanos Weixing Zheng y Zhensheng Mo, los daños derivados del accidente de tránsito ocurrido el día 17 de agosto de 2006, en la carrera 14 intersección de la calle 60, Barquisimeto, estado Lara, entre un vehículo propiedad de la demandante, identificado con el N° 1, y el vehículo N° 2, propiedad del ciudadano Weixing Zheng y conducido para el momento del accidente por el ciudadano Zhensheng Mo. En tal sentido se desprende de los autos que la abogada Delia Núñez, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano José Gregorio Guédez Peña, alegó en el libelo de demanda que el día 17 de agosto de 2006, aproximadamente a las 5:15 p.m., ocurrió un accidente de tránsito en la carrera 14 intersección de la calle 60, de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, por la negligencia, imprudencia e inobservancia del ciudadano Zhensheng Mo, conductor del vehículo signado en las actuaciones de tránsito con el N° 2, quien circulaba en sentido este oeste por la carrera 14, a exceso de velocidad e impactó por la parte trasera al vehículo de su representado signado en las actuaciones de tránsito con el N° 1, el cual circulaba en sentido norte sur por la calle 60.

Manifestó que conforme a la experticia y el acta de avalúo realizado por la Dirección de Vigilancia de Tránsito Terrestre, en fecha 24 de agosto de 2006 (f. 8), el vehículo de su poderdante sufrió daños y desperfectos valorados en la cantidad de treinta y tres millones cuatrocientos un mil ochocientos sesenta bolívares (Bs. 33.401.860,00), especificados de la siguiente manera: guardafango izquierdo y carter dañados, torpedo izquierdo doblado, parabrisa dañado, capó y cerradura dañados, ambos faros izquierdos dañados, cubierta plástica de parachoque dañada, base del parachoque dañada, emblema del parachoque dañado, travesaño inferior del compacto doblado, larguero del compacto doblado, marco del radiador dañado, condensador del aire acondicionado dañado, radiador del motor dañado, electro ventilador del motor dañado, envase plástico de agua del limpia parabrisa dañado, acumulador 12 voltios dañado, fusilera del sistema eléctrico dañada, ambos faros derechos dañados, guardafango derecho deformado y rayado, puerta derecha deformada y rayada, base del acumulador 12 voltios dañada, porta placa matriculación dañada. Por todas estas razones expuestas demandó a los ciudadanos Weixing Zheng y Zhensheng Mo, a los fines de que convengan o sean condenados a cancelar la suma de de treinta y tres millones cuatrocientos un mil ochocientos sesenta bolívares (Bs. 33.401.860,00), por concepto de daños materiales derivados del accidente de tránsito. Fundamentó su pretensión en el artículo 1.185 del Código Civil y en los artículos 138 y 150 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, estimó la demanda en la cantidad de treinta y tres millones cuatrocientos un mil ochocientos sesenta bolívares (Bs. 33.401.860,00).

Por su parte, el abogado Benerando Rodríguez Piñero, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Zhenshens Mo y Weixing Zheng, en la oportunidad de contestar la demanda, rechazó y contradijo la demanda interpuesta en su contra, por no estar ajustada a la realidad de los hechos, en virtud de que el responsable de la colisión no fueron sus representados, sino el propio accionante, ciudadano José Gregorio Guédez Peña, conductor del vehículo signado en las actuaciones de tránsito con el N° 1, quien al conducir su vehículo de forma negligente e imprudente impactó el vehículo N° 2; indicó que es falso que el ciudadano Zhenshens Mo, circulara a exceso de velocidad, por cuanto “… si examinamos a simple vista en el croquis respectivo, evidenciamos que el vehículo N° 2, había pasado la calle 60 y el punto del impacto se centró en la margen derecha de la calle 60, casi a nivel de la línea de la calzada derecha, como se demuestra en los daños producidos al impactar el vehículo N° 1 al vehículo N° 2 que conducía Zhenshens Mo: zona lateral derecha parachoques cromado posterior doblado, guardafango del cajón de caja posterior dañado etc. El hecho de que sea exactamente en la parte trasera derecha corrobora que el vehículo N° 1 fue el que impactó al N° 2, casi cuando el vehículo N° 2 había pasado la calle 60…”.

Por otra parte, manifestó que como consecuencia del accidente el vehículo signado con el N° 2, propiedad de su representada, sufrió daños y desperfectos especificados de la siguiente manera: en la zona lateral derecha parachoque, cromado posterior doblado, guardafango del cajón de carga posterior dañado, faro combinado rayado, platina del borde de la rueda del guardafango de cajón de carga dañado, puertas dañadas, mecanismo del vidrio de la puerta dañado, estribo dañado, posa pie del estribo dañado, paral de la cabina doblado, guardafango delantero deformado y rayado, puerta posterior dañada, en la zona lateral izquierda faro combinado dañado, guardafango del cajón de carga dañado, posa píe del guardafango del cajón de carga dañado, platina del borde de la rueda del guardafango del cajón rayada, sistema de suspensión y sistema de dirección imposibilitados, sistema de rodamiento imposibilitado, razón por la cual reconvinieron al demandante a los fines de que convenga en pagar la suma de nueve millones ochocientos noventa y siete mil seiscientos bolívares (Bs. 9.897.600,00), por concepto de daños materiales causados; más dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00), por daños materiales en la caja de velocidad de su vehículo marca Ford; placa 31E-AAU, el cual quedo imposibilitado, así como el lucro cesante, por no haber podido utilizar su vehículo para sus labores comerciales de trabajo por un período de veintiún (21) días, estimado en dos (2) viajes semanales a Mercabar-Barquisimeto; es decir, seis (6) viajes dentro del periodo citado a un monto de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00 c/u), por cada viaje, por un total de un millón seiscientos mil bolívares (Bs. 1.600.000,00). Estimó la demanda en la cantidad de quince millones de bolívares (Bs. 15.000.000,00).

El abogado Nil Marcano Aguilera, en su condición de apoderado judicial del ciudadano José Gregorio Guédez Peña, en el escrito de contestación a la reconvención, negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la reconvención propuesta en contra de su representada, por no ser ciertos los hechos ni ajustado a derecho los principios jurídicos invocados. Asimismo negó, rechazo y contradijo que el vehículo de su representado haya impactado al vehículo conducido por el ciudadano Zhenshens Mo, y que el mismo ya había pasado la calle 60, siendo esta la razón por la cual el punto de impacto se centró en la margen derecha, casi a nivel de la calzada derecha, lo cual quedó demostrado en los daños producidos al supuestamente impactar el vehículo Nº 1 al vehículo Nº 2, que conducía el ciudadano Zhenshens Mo. Negó, rechazó y contradijo que por el hecho de presentarse en la parte trasera derecha los daños del vehículo Nº 2, conducido por el demandado reconviniente, haya sido el vehículo Nº 1, conducido por mi representado José Gregorio Guédez Peña, el causante de la colisión; negó, rechazó y contradijo que haya sido el vehículo conducido por su representado e identificado con el Nº 1, el causante de la colisión y que por tanto fue éste el causante del impacto; negó, rechazó y contradijo que para el momento de producirse la colisión, el vehículo Nº 2, conducido por el ciudadano Zhenshens Mo, ya había cruzado la calle 60; negó, rechazó y contradijo lo alegado por el demandado reconveniente en el punto segundo del escrito de contestación de la demanda, donde expresamente señala “Mal podíamos pensar en un exceso de los vehículos que conducen por la calle 14 cuando por su estrechez de la calzada como la estructura de la misma” narrativa totalmente falsa, ya que a simple vista podemos observar que se trata de una vía suficientemente ancha y en perfectas condiciones, y que por medidas de seguridad, como él mismo lo expresa, en la esquina formada con la intersección de la calle 60, se encuentra colocado un aviso de PARE, como precaución para que los vehículos que circulan por esta arteria se detengan, lo que no hizo el conductor del vehículo identificado con el Nº 2, ciudadano ZHENSHENS MO, que ignoró tal advertencia, por desplazarse a exceso de velocidad, ocasionando con su conducta irresponsable el accidente de tránsito ocurrido el día 17 de agosto del 2006, aproximadamente las 5:15 p.m. en la interdicción de la carrera 14 con calle 60.

Negó, rechazó y contradijo que el automóvil placa MAJ-80R; marca: Lexus, modelo: SC 4000, Año: 1992; Color: Negro, conducido por el ciudadano José Gregorio Guédez Peña e identificado con el 1, haya impactado al vehículo identificado con el número 2, conducido por el ciudadano ZHENSHENS MO y que le haya causado los supuestos daños de consideración que allí se describen. Negó, rechazó y contradijo que su representado deba pagar a la parte demandada reconviniente, las cantidades de nueve millones ochocientos noventa y siete mil seiscientos bolívares (Bs. 9.897.600,00), por daños materiales causados, más la cantidad de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00), por daños materiales en la caja de velocidad del vehículo marca Ford, placa: 31E-AAU, así como el lucro cesante por no poder utilizarlo para las labores comerciales por un período de 21 días, estimado en dos viajes semanales a Mercabar Barquisimeto, es decir, seis viajes dentro del período citado a un monto de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00) cada uno para un total de un millón seiscientos mil bolívares (Bs. 1.600.000.00). Negó, rechazó y contradijo la estimación de la demanda en la cantidad de quince millones de bolívares (Bs. 15.000.000,00).

Como defensa de fondo alegó que, el choque se produjo por la imprudencia, impericia e inobservancia por parte del ciudadano Zhenshens Mo, quien se desplazaba a exceso de velocidad, por la carrera 14, en sentido este-oeste, hecho que quedó reconocido por el propio demandado reconviniente, cuando en su escrito de contestación a la demanda afirmó que “ …y el aviso de PARE que se observa en la vía, apuntan advertir al conductor el riesgo de peligrosidad que ocurre al incorporarse a la calle 60. No así la calle 60 que por ser de circulación rápida…”, es decir, que él mismo declara y así lo reconoce, que la calle 60 es una vía rápida, en razón de ello las autoridades han colocado en la intersección de la carrera 14 con esta vía un pare, como “ALERTA”, para que los conductores que se desplazan por esta vía al llegar allí, tengan la precaución de parase o por lo menos disminuir la velocidad, advertencia que no pudo ser puesta en práctica por el conductor del vehículo N° 2, porque el exceso de velocidad al cual se desplazaba le impidió ver a tiempo este aviso y tomar esa precaución. Por lo que, sin lugar a dudas, de acuerdo a las actuaciones que conforman el expediente de tránsito, anexado como instrumento fundamental de la demanda y de la propia confesión del demandado reconviniente, el accidente de tránsito se produjo por su imprudencia e impericia, siendo por tanto el único responsable de los daños causados, motivo por el cual solicitó se declare sin lugar la reconvención, y con lugar la demanda con expresa condenatoria en costas a la parte demandada reconviniente.

En la oportunidad fijada para el debate oral el apoderado judicial de la parte demandante, arguyó que “La presente colisión se produce por la manifiesta imprudencia e impericia del conductor del vehículo No. 2 al desplazarse en exceso de velocidad por la intersección de la carrera 14, en sentido este oeste, y al no respetar lo establecido en la Ley de Tránsito y su Reglamento, tal como se demostró en el levantamiento del croquis respectivo al señalarse que todo vehículo al incorporarse a la arteria de la calle 60 debería disminuirse su velocidad y detenerse como lo indica el aviso de PARE que se encuentra en dicha arteria vial, cuestión esta que no respeto y el propio demandado en su escrito de contestación al reconvenir en la misma lo confiesa, que todo vehículo que se desplace por la arteria de la carrera 14 al incorporarse a la calle 60 debería detenerse. Es de hacer notar que la calle 60 es una arteria vial de doble sentido por el cual se desplazan los vehículos a ciertas velocidades moderadas. El propio croquis igualmente refleja que el accidente se produce a las 5.15 de la tarde el día 17 de agosto de 2006, dicha arteria se encontraba totalmente seca, bien asfaltada, demuestran los señalamientos aéreos, igualmente los que se encuentra en el pavimento de la intersección de la carrera 14 con calle 60, cuestión ésta que no respeto el conductor del vehículo No. 2. Por todos los hechos narrados y vista la fijación del hecho se produce la audiencia preliminar solicito al Tribunal se declare con lugar la demanda interpuesta por mi representad”. En su derecho a réplica indicó que “Vista la exposición del demandado reconviniente, le advierto que al momento de producirse la colisión en el respectivo croquis de tránsito no se observó rastros de freno del vehículo No. 1, es decir de mi representado, por lo tanto mal podría hablarse de exceso de velocidad por el mencionado vehículo No. 1, la amplitud de la carrera 14 fue demostrada en doce metros de ancho, distancia suficiente para visualizar la aproximación de cualquiera otro vehículo que se aproximara por la calle 60, que es una arteria vial de doble sentido y si bien es cierto que los daños de vehículo No. 2, se produjeron en la parte lateral derecha allí se puede demostrar el exceso de velocidad que imprimía este vehículo al momento de atravesar dicha arteria vial”.

Por su parte el apoderado judicial de la parte demandada, en la oportunidad fijada para el debate oral manifestó que “La acción instaurada en el presente caso no se ajusta a la realidad, mi representado conducía su vehículo de este a oeste, concretamente por la calle 14 y al observar el pare y despejada igualmente la calle 60 la atravesó pero ya dentro de la calzada, casi al medio, fue investido por otro vehículo pequeño, que a exceso de velocidad arremetió en la parte trasera, o mejor dicho se incrustó en la parte trasera causándole serios daños al vehículo placas 31-E-AAB. Esta versión está plasmada el día en que ocurrieron los hechos cuando el demandado señaló “ya había pasado parte de la calle, pues él nos llegó maniobré el volante por el golpe que le llegué al poste”. Esta versión está corroborada por los daños sufridos por el vehículo de mi poderdante cuando en la parte trasera se observan serios y graves daños. Es falso pues la versión de la parte actora cuando en su escrito libelar señala me –invistió-. No se puede investir por la parte trasera sino por la delantera. Es más, se hacen de notar en el escrito respectivo unos daños materiales que supuestamente causó mi representado pero los mismos no pueden ser demostrados sino con un experto y no con testigos. Esta máxima jurídica, y defecto del escrito señalado, viene a anular cualquier apreciación sobre la responsabilidad de daños que pueda tener alguna persona, toda vez que no se puede demostrar si fueron mil o fueron diez millones, etc, el valor del daño supuestamente infringido. Por otra parte dejo entrever al juzgador que aunque señalé unos testigos presenciales y por el hecho mismo que ellos son funcionarios, bedel, de una escuela cercana al lugar de los hechos, requieren para su presencia en este acto la citación de los mismos y ellos por ser un imperativo procesal, formalmente lo solicito en pro de la justicia y del proceso. Rechazando a todo evento los argumentos expuestos por la contraparte”. En su derecho a réplica alegó que “En cuanto a la última exposición del colega quiero manifestar que la anchura de la carrera 14 en nada puede incidir en la responsabilidad de los conductores, los (sic) fundamental es que mi representado no podía bajarse del vehículo y transitar hasta el centro de la calzada de la calle 60 para ver si estaba despejada la zona. Este hecho es un hecho notorio, que la calle 60 es una vía de circulación rápida donde transitan numerosos vehículos y por ende podemos deducir sin lugar a dudas que no puede impactar como lo señala la parte actora un vehículo que transita por la carrera 14 a otro que viene por la 60 con la amplitud y las dimensiones que tiene dicha calle. Por último, debo manifestar e insistir la necesidad de la citación de los testigos promovidos oportunamente por la parte demandada a fin de que se demuestre con la veracidad del caso, quien es el responsable del siniestro ocurrido”.

Establecidos los términos en los que quedó planteada la presente controversia, se observa que el artículo 127 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, vigente para el momento de la ocurrencia del accidente de tránsito, establece en su parte final que “En caso de colisión de vehículos, se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores tienen igual responsabilidad por los daños causados”. Así mismo el artículo 129 eiusdem establece que “Se presume, salvo prueba en contrario, que el conductor es responsable de un accidente de tránsito cuando al ocurrir éste, el conductor se encuentre bajo los efectos de bebidas alcohólicas, de sustancias estupefacientes o psicotrópicas, o conduzca a exceso de velocidad”.

Por otra parte, se observa que las actuaciones administrativas de tránsito terrestre, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, son documentos públicos administrativos que no se pueden asimilar completamente a los documentos públicos negociales, porque el interesado puede impugnar el hecho que se derive de estas actuaciones con apoyo de otros medios legales y no sólo por la tacha de falsedad o de la simulación. Sin embargo, tienen el mismo efecto probatorio por provenir de funcionarios públicos que dan fe de lo percibido por sus sentidos, y por tanto las actuaciones administrativas deben valorarse como documentos públicos administrativos con la misma eficacia probatoria del documento público.
La anterior afirmación resulta trascendental a los efectos de establecer la carga de la prueba de la responsabilidad en los accidentes de tránsito, toda vez que, si bien es cierto que, conforme al artículo 127 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, existe una presunción de responsabilidad de ambos conductores en la ocurrencia del accidente, también es cierto que, en el caso que de las actuaciones administrativas se desprenda la demostración de la prueba de la responsabilidad de uno u otro conductor, por tratarse de un documento público administrativo, el interesado en desvirtuarlas, deberá producir y evacuar en juicio el medio probatorio de la cual se desprenda la prueba en contrario.

En el caso que nos ocupa, la parte demandante para demostrar su cualidad de propietaria, consignó marcado “B”, copia a color del certificado de registro de vehículo N° 3792113, expedido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones en fecha 7 de diciembre de 2001, a nombre del ciudadano José Gregorio Guédez Peña (f. 9), la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, y artículo 1.357 del Código Civil.

Promovió también el demandante conjuntamente con el escrito libelar, las siguientes pruebas documentales: marcado “A”, copia certificada de las actuaciones levantadas por el Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, expediente N° 6206 (fs. 3 al 8), las cuales se valoran como documentos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil. Ahora bien, del análisis de las actuaciones administrativas de tránsito terrestre se desprende que el accidente ocurrió en la carrera 14 intersección de la calle 60, en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara; que el vehículo identificado con el N° 1, conducido por el ciudadano José Gregorio Guédez Peña, circulaba por la calle 60 en sentido norte-sur, cuando fue impactado por el vehículo N° 2, conducido por el ciudadano Zhensheng Mo, quien circulaba por la carrera 14, en sentido este-oeste. Se desprende de dichas actuaciones que el vehículo signado con el N° 1, sufrió daños en el área delantera; mientras que los daños del vehículo signado con el N° 2, están ubicados en el área derecha e izquierda trasera. Se observa además que la condición de la vía era buena, seca y asfaltada y el estado del tiempo era claro, y que en la carrera 14, existe una señal de Pare. Asimismo acompañó con el libelo marcado “C”, copia simple de la cédula de identidad del ciudadano José Gregorio Guédez Peña (f. 10); y marcado “D”, copia simple del instrumento poder otorgado por el ciudadano José Gregorio Guédez Peña, a la abogada Delia Núñez, ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto estado Lara, en fecha 21 de septiembre de 2006, anotada bajo el N° 21, tomo 194 (fs. 11 y 12). Dichas pruebas se valoran de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y artículo 1.357 del Código Civil.
Así mismo el demandante en el escrito de promoción invocó a favor de su representado, el mérito favorable de los autos, y ratificó como medios de pruebas, las copias certificadas de las actuaciones administrativas de tránsito terrestre signadas con el Nº 6206. Asimismo, para demostrar la responsabilidad única y exclusiva de la parte demandada, promovió y evacuó en la oportunidad de realizarse la audiencia oral, la testimonial de la ciudadana Maday Agar Jiménez Castillo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.612.287, quien al ser interrogada por el abogado Nil José Marcano Aguilera, apoderado judicial de la parte demandante y promovente de la testigo, contestó: “PRIMERO: Diga la testigo si conoce suficientemente al ciudadano JOSE GREGORIO GUEDEZ. Contestó: Soy amiga del señor Guedez. SEGUNDO: Diga la testigo que de razón fundada como se dieron los hechos el día del accidente de tránsito. Contestó: Ese día el señor Guedez me estaba dando la cola hacia mi casa, veníamos por la calle 60 y en la esquina de la 14 con 60 apareció una camioneta amarilla, doble cabina, cuando ella nos invistió, prácticamente se nos montó encima, a mi costó para salir del carro porque la puerta del copiloto no abría, así que salí gateando por la puerta del chofer con un golpe en la rodilla derecha, que para el momento me costó pararme, luego salí estaban tres personas allí, un chino, una china y una venezolana, quienes estaban muy nerviosos porque la única que estaba más afectada era yo y el carro que quedó muy dañado. Luego de eso vi a la chinita con la venezolana dirigirse hacia donde estaban unos obreros del club de Ingenieros que estaban haciendo una obra en la parte de atrás y la venezolana le estaba ofreciendo dinero a unos de los señores que estaban trabajando allí, luego empezaron a llegar los transeúntes y tránsito. TERCERO: Diga la testigo si el conductor de la camioneta amarilla venia solo o acompañado y si observó el momento cuando se detuvo para poder dejar pasar el vehículo que conducía por la 60. Contestó: En ningún momento se detuvo, tampoco respetó un rallado que está allí indicando que tiene que hacer un alto allí, de hecho yo pienso que si nosotros hubiésemos venidos a alta velocidad algo más grande hubiese pasado, venía manejando él su acompañante era una chinita y la venezolana venía en la parte de atrás, eso lo pude observar porque nosotros bajamos rápido y ellos todavía estaban en la misma posición”. Seguidamente el apoderado de la parte demandada abogado Benerando Rodríguez Piñero, procede a repreguntar a la testigo en los siguientes términos: “PRIMERO: Manifieste la testigo por el hecho mismo de haber dicho que se sintió muy afectada con el trauma del choque o siniestro producido; si para este momento se siente afectada igualmente por lo desagradable de la actuación del conductor contrario. Contestó: todavía cuando me monto en algún vehículo siempre tiendo como a contraerme”. (fs. 84 y 85). Dicha testimonial se aprecia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en lo que respecta a las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia del accidente de tránsito, y la responsabilidad del conductor del vehículo Nº 2, por desplazarse a exceso de velocidad y así se declara.

Por su parte, el abogado Benerando Rodríguez Piñero, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos Zhenshens Mo y Weixing Zheng, a los fines de demostrar la responsabilidad del demandante-reconvenido, en el escrito de contestación de la demanda (fs. 58 al 60) y en la audiencia preliminar celebrada en fecha 31 de julio de 2007 (f. 71), promovió las testimoniales de los ciudadanos Luís García y Raquel Figueroa, las cuales no fueron evacuadas oportunamente en la debate oral.

Ahora bien, del análisis de las actuaciones administrativas de tránsito terrestre, fundamentalmente en lo que respecta al croquis del accidente levantado por el funcionario de tránsito terrestre, en el que se marca la existencia de una señal de pare para el conductor del vehículo que circula por la carrera 14, es decir para el conductor del vehículo identificado con el N° 2, quien debió detener su vehículo completamente antes de incorporarse a la intersección con la calle 60, y tomando en consideración la posición en que quedaron ambos vehículos después del impacto, adminiculado a la testimonial de la ciudadana Maday Agar Jiménez Castillo, se desprende la demostración del hecho de que el conductor del vehículo Nº 2, conducía a exceso de velocidad, razón por la cual, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 127 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, quien juzga considera que el ciudadano Zhensheng Mo, es el único responsable de la ocurrencia del accidente de tránsito y así se declara.

Establecida la responsabilidad exclusiva del conductor del vehículo identificado con el Nº 2, se desprende de autos que la parte demandante reclamó como daños materiales la cantidad de treinta y tres millones cuatrocientos un mil ochocientos sesenta bolívares (Bs. 33.401.860,00), por concepto de daños materiales ocasionados al vehículo N° 1, suma esta que coincide con el avalúo practicado por el perito José Napoleón Rincones, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, en fecha 24 de agosto de 2006, el cual se valora como documento administrativo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, razón por la cual quien juzga considera que se encuentran demostrados los daños materiales reclamados y así se declara.

En lo que respecta a la reconvención planteada, se observa que la parte demandada en modo alguno impugnó la decisión a través de la cual se declaró sin lugar la reconvención propuesta, y tomando en consideración además que en la presente decisión ha quedado demostrada la responsabilidad única y exclusiva del ciudadano Zhensheng Mo, conductor del vehículo N° 2, en la ocurrencia del accidente de tránsito, quien juzga considera que se encuentra firme la decisión del juzgado de la causa, mediante la cual se declaró sin lugar de la reconvención propuesta y así se declara.

En consecuencia de todo lo antes expuesto, esta sentenciadora considera que lo procedente es declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 31 de octubre de 2007, por el abogado Nil Marcano Aguilera, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada en fecha 29 de octubre de 2007, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y en consecuencia declarar con lugar la demanda por indemnización de daños materiales derivados de accidente de tránsito, incoada por el ciudadano José Gregorio Guédez Peña, contra los ciudadanos Zhensheng Mo y Weixing Zheng, y sin lugar la reconvención propuesta y así se declara.

D E C I S I Ó N

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, actuando en sede de Tránsito, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 31 de octubre del 2007, por el abogado NIL MARCANO, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano José Gregorio Guédez Peña, parte actora, en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 29 de octubre de 2007, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Se declara CON LUGAR la demanda por indemnización por daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito, interpuesta por el ciudadano JOSE GREGORIO GUEDEZ PEÑA, en contra de los ciudadanos ZHENSHENG MO y WEIXING ZHENG; todos debidamente identificados en los autos, y en consecuencia, se condena a los demandados a pagar de forma solidaria, la cantidad de treinta y tres millones cuatrocientos un mil ochocientos sesenta bolívares (Bs. 33.401.860,00), por concepto de daños materiales derivados de accidente de tránsito, hoy la cantidad de treinta y tres mil cuatrocientos dos bolívares (Bs. 33.402,00).

Se declara SIN LUGAR la RECOVENCIÓN por indemnización de daños y perjuicios intentada por los demandados reconvinientes.

Queda así REVOCADO DE MANERA PARCIAL el fallo dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en lo que respecta a la acción principal. Se declara firme la decisión mediante la cual se declaró sin lugar la reconvención.

Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, tanto por la acción principal como por la reconvención. No hay condenatoria en costas del recurso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 eiusdem.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los veintisiete ( 27) días del mes de octubre de dos mil catorce.

Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Juez Accidental,

Dra. María Alejandra Romero Rojas El Secretario Accidental,

Abg. Juan Carlos Gallardo García.
En igual fecha y siendo las 3:17 p.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario Accidental,

Abg. Juan Carlos Gallardo García.