REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, catorce de octubre de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: KC02-X-2014-000021

DEMANDANTE: ELIAS ANTONIO ADJAM, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.606.238, de este domicilio.

DEMANDADO: JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

MOTIVO: INHIBICIÓN (Acción de Amparo Constitucional).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA. EXPEDIENTE Nº 14-2476 (ASUNTO: KC02-X-2014-000021).

Mediante acta de fecha 2 de octubre de 2014 (f. 1), el Dr. José Antonio Ramírez Zambrano, en su condición de juez del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, se inhibió de conocer el asunto principal KP02-R-2014-000802, referente al procedimiento de amparo constitucional, seguido por el ciudadano Elías Antonio Adjam, contra actuaciones del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con fundamento a lo establecido en el numeral 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 6 de octubre de 2014, se recibieron las presentes actuaciones en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara (f. 23); en fecha 7 de octubre de 2014, la abogada Sandra Elizabeth Rodríguez González, consignó escrito por medio del cual allanó al juez inhibido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil (fs. 24 y 25, y anexos de los folios 26 al 31); por auto de fecha 7 de octubre de 2014, se le dio entrada al expediente y se fijó el lapso para decidir dentro de los tres (3) días de despacho siguientes (f. 32).

Llegada la oportunidad para decidir, quien juzga lo hace conforme a lo dispuesto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a las siguientes consideraciones:

El juez José Antonio Ramírez Zambrano, fundamentó su inhibición en el numeral 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido alegó que al revisar las actas que conforman la causa principal, se percató que actúa el abogado Rafael González Rivas, como apoderado judicial de la Sucesión Amalia Handule de Saldivia, tercero interesado; que en anteriores oportunidades se ha inhibido de conocer las causas patrocinadas por el prenombrado profesional del derecho, por enemistad manifiesta, las cuales han sido declaradas con lugar, tal como consta en sentencia interlocutoria dictada en fecha 19 de mayo de 2014, por este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, razón por la cual planteó su incompetencia subjetiva para conocer la presente causa.

Ahora bien, la abogada Sandra Elizabeth Rodríguez González, presentó escrito en fecha 7 de octubre de 2014, por medio del cual allanó al juez superior inhibido, y a tales efectos indicó que la causal invocada para fundamentar la incompetencia subjetiva no existe, toda vez que el abogado Rafael González Rivas, renunció al poder que le fuera otorgado en la causa principal, razón por la cual solicitó que la presente inhibición sea declarada sin lugar y se remita el expediente de apelación, al Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, para que continúe conociendo de la misma.

Ahora bien, los artículos 85, 86 y 87 del Código de Procedimiento Civil establecen lo siguiente:

“Artículo 85. El Juez u otro funcionario impedidos podrán continuar en sus funciones, si convinieren en ello las partes o aquella contra quien obrare el impedimento, excepto si este fuere el de ser recusado cónyuge, ascendiente, descendiente o hermano de alguna de las partes, o el de tener interés directo en el pleito, siendo el recusado Juez o Conjuez.
Los apoderados no necesitarán autorización especial para prestar su consentimiento en este caso.

Artículo 86: La parte o su apoderado deberán manifestar su allanamiento, firmándolo ante el Secretario del Tribunal, dentro de los dos días siguientes a aquél en que se manifieste el impedimento. Pasado este término no podrán allanar al impedido.

Artículo 87: Si el funcionario allanado no manifestare en el mismo día, o en el siguiente, que no está dispuesto a seguir conociendo, quedará obligado a continuar desempeñando sus funciones, caso de no ser el impedimento de los que según el artículo 85 no dejan al impedido la facultad de seguir conociendo en virtud del allanamiento”.


Conforme a las normas transcritas, el juez inhibido deberá iniciar los trámites necesarios para separarse del conocimiento de la causa, sin esperar transcurrir los dos (2) días para la formulación del allanamiento, cuando éste fuere cónyuge, ascendiente o descendiente o hermano de alguna de las partes, por tratarse en estos casos de una excepción a la procedencia del allanamiento. En los casos restantes, una vez planteada la incompetencia subjetiva, el juez debe dejar transcurrir el lapso de dos (2) días para que las partes o sus apoderados lo allanen, vencido el cual ordenará la remisión del expediente al juzgado que le corresponda decidir. Si el funcionario ante quien se ha manifestado el allanamiento, no expresa en el mismo día o en el siguiente el no estar dispuesto a seguir conociendo de la causa, quedará obligado a continuar desempeñando sus funciones.

En el caso de autos, el abogado inhibido planteó su incompetencia subjetiva en fecha 2 de octubre de 2014, y en la misma fecha ordenó aperturar el cuaderno separado de inhibición y su remisión inmediata a la URDD Civil, para su distribución entre los demás juzgados superiores, tal como consta en oficio N° 375/2014, de fecha 2 de octubre de 2014, sin dejar transcurrir el lapso para el allanamiento, todo lo cual constituye una subversión del trámite para la sustanciación de la institución procesal de la inhibición.

Así mismo se observa que la abogada Sandra Elizabeth Rodríguez González, en su carácter de apoderada judicial del tercero interesado, presentó escrito en fecha 7 de octubre de 2014, por medio del cual allanó al juez superior inhibido, y a tales efectos indicó que la causal invocada para fundamentar la incompetencia subjetiva no existe, toda vez que el abogado Rafael González Rivas, renunció al poder que le fuera otorgado en la causa principal.

Ahora bien, del análisis de las actas procesales que conforman el presente expe3diente, y en especial de las copias certificadas del asunto KP02-O-2014-000133, referente al procedimiento de amparo constitucional, seguido por el ciudadano Elías Antonio Adjam, contra actuaciones del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, se evidencia que en fecha 23 de septiembre de 2014, el abogado Rafael González Rivas, renunció de forma permanente al poder que le fuera conferido en fecha 19 de agosto de 2014, y solicitó se notificara de tal renuncia a su poderdante. Se observa además que la renuncia fue efectuada en fecha 23 de septiembre de 2014, y la incompetencia subjetiva fue planteada en fecha 2 de octubre de 2014, por lo que de haberse dejado transcurrir el lapso para el allanamiento, la parte podría haberlo allanado conforme a lo establecido en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia de lo antes expuesto, y por cuanto en el caso de autos hubo subversión procesal, al no tramitarse correctamente la incidencia de inhibición, quien juzga considera que en acatamiento de la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, establecida en sentencia de fecha 9 de febrero de 2011, dictada en el expediente N° 2010-000474, lo procedente es declarar sin lugar la inhibición planteada, y así se declara.

D E C I S I Ó N

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la inhibición planteada por el abogado JOSE ANTONIO RAMIREZ ZAMBRANO, en su condición de juez del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el asunto principal signado con el Nº KP02-R-2014-000802, referente a la acción de amparo constitucional, seguida por el ciudadano Elías Antonio Adjam, contra actuaciones del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

Notifíquese mediante oficio al abogado José Antonio Ramírez Zambrano, en su condición de juez del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de la presente sentencia interlocutoria, conforme a lo ordenado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 23 de noviembre de 2010, expediente Nº 08-1497.

Remítanse oportunamente las presentes actuaciones a la Unidad Receptora de Documentos Civil del estado Lara (URDD), con vista de esta declaratoria, a fin de que sean enviadas al Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

Expídanse copias certificadas de la presente decisión, la primera a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y la segunda para ser agregada al expediente N° KP02-R-2014-000802, a los fines consiguientes.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los catorce (14) días del mes de octubre del año dos mil catorce.

Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Juez Titular,

Dra. María Elena Cruz Faría.

El Secretario Accidental,

Rigomar Elier Vásquez Cadenas.

Publicada en su fecha, siendo las 3:20 p.m., se expidió copia certificada, se envió a la URDD Civil de Lara y se remitió la presente causa al juzgado correspondiente conforme a lo ordenado.

El Secretario Accidental,

Rigomar Elier Vásquez Cadenas.