REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA


ASUNTO: KH06-X-2014-000008
ASUNTO PRINCIPAL: KP02-A-2008-000022

DEMANDANTE: LOMAS COUNTRY CLUB C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita inicialmente en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el número 16, tomo 4 A, en fecha 28 de octubre de 1988, según consta de documento constitutivo marcado con la letra 3J, correspondiente al legajo marcado con el Nº 3 y posteriormente inscrita en virtud de cambio de su domicilio, en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y el Estado Miranda el día 27 de enero de 1999, bajo el Nº 43, tomo 278-A 5to, representada por su presidenta, ciudadana SEGUNDA ANAYA SEPULVEDA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.242.366, domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Metropolitano.
CO-DEMANDADA: HACIENDA GUACABRA C.A., Sociedad Mercantil, inscrita ante el Registro de Comercio del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Trabajo del Estado Lara, bajo el número Nº 8, libro de registro de comercio Nº 01 de fecha 03 de febrero de 1965, de este domicilio y cuya dirección es: Torre financiera del centro, oficina Nº 2, carrera 18, Barquisimeto Estado Lara.
MOTIVO: IMPUGNACIÓN DE PODER APUD ACTA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

Vista la impugnación del poder realizada por el abogado LUIS CARLOS MALAVE ESAA, titular de la Cédula de Identidad V- 2.635.967,con el carácter acreditado en autos, en el cual el ciudadano RAFAEL EMILIO COLMENARES SIGALA, titular de la Cedula de Identidad V-12.946.179, con su carácter de Director Gerente de la Sociedad Mercantil HACIENDA GUACABRA S.A, confiere poder apud-acta a los Abogados JACKON PEREZ MONTANER, VEDA CEDEÑO PICON, ANTONIO GARCIA RIVERO Y BRIAMARY PIERSANTI, titulares de las Cedulas de Identidad V-10.775.748, V-10.715.564, V-16.532.329 y V-14.466.846, respectivamente., la cual lo realiza de la siguiente manera (…) de conformidad al escrito presentado en la articulación probatoria: “ De conformidad con lo preceptuado en el auto del Tribunal que abre la incidencia para probar el alegato de la parte actora sobre el alegato efectuado por esta representación en la audiencia Preliminar de que poder apud acta otorgado a los presuntos apoderados de Hacienda Guacabra C.A, no es válido, por carecer el Poderdante de facultad para otorgar poderes judiciales o de cualquier otro tipo, y por lo tanto debe el Tribunal considerar que la demanda HACIENDA GUACABRA C.A no estuvo presente en la audiencia preliminar por medio de representante legal alguno, por lo que tanto la exposición de alegatos que el TRIBUNAL LE permitió hacer ( dejando a salvo el análisis posterior sobre la impugnación del poder), como la promoción de las pruebas anunciadas por Hacienda Guacabra CA para aportar a la audiencia oral o de pruebas s inexistente, …” “ … dejo constancia de que el poder fue impugnado temporáneamente, en la oportunidad de la audiencia oral, que es la oportunidad en la cual la parte actora puede impugnar documentos aportados por los demandados en la contestación a la demanda, y desconocer y tachar los documentos privados o públicos que le fueren opuestos por los demandados al acompañarlos a la contestaciones respectivas; además es la primera oportunidad en la cual mi representada compareció e intervino en el proceso después de la contestaciones a la demanda, por lo cual solicito muy respetuosamente que el tribunal considere la tempestividad de la impugnación efectuada…”, “… promuevo 1) Acta de Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 11 de mayo de 1992, inscrita bajo el numero 43, Tomo 8ª de los libros llevados por esta oficina Registral; 2) Acta de Asamblea protocolizada por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 11 de mayo del 2012, inscrita bajo el numero 4, Tomo 41-A, de los libros llevados por esa oficina registral; anexados por el poderdante al expediente desde los folio 1883 al 1900 ambos inclusive y que reproduzco en este escrito, ambos con el objeto de probar que el poderdante no tenia para el momento del otorgamiento del poder apud acta facultad para nombrar apoderados judiciales, y que la representación judicial de la empresa en todo caso le correspondía a él, como director gerente de la demandada , no tenia facultad de delegar esa representación, y por lo tanto el poder otorgado apud acta a los abogados JACKON PEREZ MONTANER, VEDA CEDEÑO PICON, ANTONIO GARCIA RIVERO Y BRIAMARY PIERSANTI, no es válido.” (…) “ de manera tal que las actas promovidas en esta incidencias, (actas anexadas por el propio otorgante del poder apud acta), se evidencia en primer término que no existe la aprobación del Directorio para la actuación del director gerente en el juico de marras, es decir, no se acompañó al expediente el acta del directorio donde lo autoriza conforme a lo dispuesto en el artículo 13, particular 4 a intervenir en el proceso, nombrar apoderado, darse por citado e inclusive contestar la demanda, lo que en nuestro criterio hace presumir la confesión ficta, de la demandada al no contestar válidamente la demanda y de acuerdo a la interpretación de la sana critica que el jurisdicente aplique y que formalmente solicito; y en segundo término se evidencia que definitivamente el poderdante no tiene o no tenía la facultad para nombrar apoderados judiciales apud acta, ni de ningún otro tipo, porque en todo caso la representación de la demandada le correspondía solo a él en su carácter de director gerente de la misma, asistido de abogado por supuesto, como hizo al momento de dar contestación a la demanda; por lo tanto el poder apud acta que se encuentra en el expediente otorgado a los abogados JACKON PEREZ MONTANER, VEDA CEDEÑO PICON, ANTONIO GARCIA RIVERO Y BRIAMARY PIERSANTI, es nulo, inválido, carece de eficacia jurídica y por lo tanto debe ser desechado del proceso y declarar el Tribunal que la codemandada hacienda Guacabra C.A. no asistió a la audiencia preliminar, que los alegatos permitidos por el ciudadano Juez dejando a salvo los resultados de esta impugnación, no existen, no son válidos ni puedes ser apreciados ni valorados en la definitiva, así como las pruebas ofrecidas en la audiencia, y así solicito se declare expresamente.”

Y visto de esta misma manera el escrito de oposición a dicha impugnación presentado por los ciudadanos ALFREDO JOSÉ AREVALO SIGALA, RAFAEL EMILIO COLMENÁRES SIGALA Y MARÍA MARGARITA SIGALA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 7.757.270, 12.946.179, 2.917.322 respectivamente y en nuestra condición de miembros del directorio de la firma mercantil Hacienda Guacabra S.A, codemandada en esta causa, carácter el nuestro que consta en documentos que fueron consignados en el presente expediente adjuntos al poder apud acta otorgado en este juicio, por Rafael Emilio Colmenáres Sigala, antes identificado, en vista de la articulación probatoria abierta por el Tribunal conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la impugnación hecha por la parte demandante, del referido poder judicial apud acta otorgado por el representante legal de Hacienda Guacabra S.A en el presente expediente …”, “…en primer lugar ratificamos la oposición planteada por los apoderados constituidos en el poder objeto de impugnación hecha en la propia audiencia preliminar en todas y cada una de sus partes, y solicitamos que la misma se tenga por íntegramente reproducida en el presente escrito””… oponemos ante este Tribunal, la extemporaneidad por tardía de la impugnación del referido poder apud acta fundados en los siguientes hechos: respecto a la oportunidad adecuada para la impugnación de los poderes presentados en un procedimiento judicial, ha sido reiterada y pacifica la jurisprudencia al señalar que la misma debe realizarse por el interesado, en la primera oportunidad de comparecencia o actuación inmediatamente después de la consignación del poder, todo conforme a lo establecido en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, que expresa: Las nulidades que solo pueden declararse a instancia de parte quedarán subsanadas si la parte contra quien obre la falta no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos. En el caso de marras, el poder impugnado fue presentado y otorgado por el representante legal de Hacienda Guacabra S.A el día 16 de julio del 2014 y la primera oportunidad en que la parte demandante se hizo presente en los autos fue el día 30 de julio del 2014, mediante la consignación de tres diligencias presentadas por la ciudadana Segunda Anaya Sepúlveda, identificada en los autos, en representación de Lomas Country Club, C.A, identificada en los autos, asistida por el profesional del derecho Abogado Luis Malavé mediante las cuales daba contestación a las cuestiones previas presentadas por la codemandada Maritza Herrera Pinto, en una de ellas y solicitaba la expedición de copias en otras; siendo esta, por lo tanto, la oportunidad pertinente para presentar la impugnación del referido poder y no lo hizo. Así pues, como quiera que la demandante no hizo observación alguna al poder presentado y otorgado por Hacienda Guacabra S.A, en la primera oportunidad le precluyó toda posibilidad de impugnar el poder y en tal sentido la impugnación hecha en la audiencia de pruebas es extemporánea y así solicitamos que sea declarada por este Tribunal. A todo evento reiteramos que el ciudadano Rafael Emilio Colmenáres Sigala ya identificado está suficientemente facultado para otorgar poderes judiciales en nombre de nuestra representada, lo cual se evidencia de los documentos que acompañan a dicho poder y que, por tanto, pueden apreciarse en los autos. Son estas las razones por las cuales debe este tribunal declarar improcedente la impugnación hecha por la parte demandada en la audiencia preliminar celebrada el día 08/10/2014, por su evidente extemporaneidad por haberse hecho tardía, y así expresamente lo solicitamos. En razón de las anteriores consideraciones, solicitamos al tribunal que sustancie el presente escrito conforme a derecho, declare sin lugar la impugnación hecha y en todo caso, se tenga por subsanado cualquier vicio en la representación de Hacienda Guacabra S.A en el supuesto negado de que este existiere.

Al respecto este tribunal para decidir observa:
El artículo 13 del Acta de Asamblea General Extraordinaria de accionistas de la Hacienda Guacabra de fecha 05 de Agosto del año 1991 y que riela en el folio 1884 del presente expediente establece lo siguiente:… “ARTICULO DOCE: La compañía será administrada por un Directorio integrado por un Presidente, un Director Gerente, un primer vocal y un segundo vocal…”
“ARTICULO TRECE. El Directorio tendrá la más amplias facultades en la dirección de los negocios de la Compañía y la más amplia aptitud para administrar y disponer de los bienes sociales .Corresponde a el: … 10) Cualquiera otras facultades no atribuidas expresamente a ningún otro funcionario u organismo social, pues la anterior enumeración es enunciativa y no limita los poderes del Director que son plenos mientras la Ley o este documento no dispongan otra cosa.
…En caso de que el Directorio no haya autorizado a nadie en forma expresa para cumplir una actuación que haya aprobado, se entenderá que está autorizado el Director Gerente. (Destacado del tribunal).
Así mismo en el artículo 15 de esa misma acta se estableció las facultades del DIRECTOR GERENTE de la siguiente manera: ARTICULO QUINCE: … “Corresponde al Director Gerente: 8.) Ejercer la plena representación de la compañía ante particulares o ante las autoridades judiciales o Político Administrativas en todos aquellos casos en los cuales el Directorio no haya autorizado de manera expresa y exclusiva a otro de sus integrantes.(Destacado del tribunal).

De lo anterior podemos observar que a excepción del Director Gerente, ninguno de los otros miembros del Directorio, es decir el Presidente, primer vocal y segundo vocal, le fueron otorgadas expresamente facultades para representar a la compañía, y que ; si bien es cierto, dentro de las facultades conferidas al Director Gerente, no está otorgada expresamente la facultad de conferir poderes judiciales a terceros, si se desprende tal facultad del numeral 10 del artículo trece de la mencionada Acta de Asamblea que señala … 10) Cualquiera otras facultades no atribuidas expresamente a ningún otro funcionario u organismo social, pues la anterior enumeración es enunciativa y no limita los poderes del Director que son plenos mientras la Ley o este documento no dispongan otra cosa.
…En caso de que el Directorio no haya autorizado a nadie en forma expresa para cumplir una actuación que haya aprobado, se entenderá que está autorizado el Director Gerente. (Destacado del tribunal)
Sobre este punto considera quien aquí decide, que los plenos poderes concedidos al DIRECTOR GERENTE de Hacienda Guacabra a través del Acta de Asamblea General Extraordinaria de accionistas de la Hacienda Guacabra de fecha 05 de Agosto del año 1991 y que riela en el folio 1884 del presente expediente, con énfasis en ejercer la plena representación de la compañía ante particulares o ante las autoridades judiciales o Político Administrativas, le confieren a esta Dirección ejercida por RAFAEL EMILIO COLMENARES SIGALA, titular de la Cedula de Identidad V-12.946.179, la posibilidad de atender cualquier asunto relacionado con la gestión encomendada, y con situaciones que pudieran afectar los intereses de su representada, por lo que, el otorgar poderes especiales a abogados de su confianza para atender casos concretos como el que nos ocupa, se considera que está dentro de sus facultades. Y así se declara.

Mal pudiera interpretar este juzgador, que las facultades concedidas al DIRECTOR GERENTE como representante de la Compañía Hacienda Guacabra, ante las autoridades Judiciales o Políticas Administrativa, de cierta forma lo limitaran a otorgar poderes judiciales, pues tal prohibición no existe. La facultad de conferir poder no está reservada expresamente a ningún otro miembro del Directorio, todo lo contrario, es el DIRECTOR GERENTE quien, como encomendado de la representación de la empresa, deba tener la facultad de otorgar los poderes judiciales necesarios para la mejor defensa de los derechos e intereses de la Compañía cuando sea parte en procesos judiciales o políticos administrativos, salvo disposición expresa en contrario. Y así se declara.
DECISION

Por lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR la IMPUGNACION hecha por el abogado LUIS CARLOS MALAVE ESAA, con el carácter acreditado en autos, del Poder Apud Acta, conferido mediante diligencia de fecha 16 de julio de 2014, por el ciudadano RAFAEL EMILIO COLMENARES SIGALA, titular de la Cédula de Identidad V-12.946.179, a los abogados JACKSON PEREZ MONTANER, VEDA CEDEÑO PICON, ANTONIO GARCIA RIVERO y BRIAMARY PIERSANTI, titulares de las Cédulas de Identidad V-10.775.748, V-10.715.564, V-16.532.329 y V-14.466.846, respectivamente. En consecuencia dicho poder se considera válido para ser ejercido en los términos en el expresado.
SEGUNDO: Como consecuencia de la declaratoria sin lugar de la Impugnación del Poder Apud, supra señalado, se declara SIN LUGAR la solicitud de Confesión Ficta planteada por el abogado LUIS CARLOS MALAVE ESAA, con el carácter acreditado en autos.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, debido a la naturaleza de la materia.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, sellado y firmado en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los veintisiete (27) días del mes de octubre del 2014.
El Juez, La Secretaria,
(fdo) (fdo)
Abg. Alonso E. Barrios A. Ag. Maryelis Durán

Publicada en su fecha, siendo las 3:27 de la tarde.
Conste, ___________________________
La Secretaria