REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara- Carora en Sede Constitucional
Carora, catorce de octubre de dos mil catorce
204º y 155º

Querellante: Jacqueline Maribel Lameda de Riera, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.632.549, de éste domicilio.
Abogado Asistente de la parte Actora: Manuel José Barrios Montero, inscrito en el I.PSA bajo el Nº 24.748.

Querellado: Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Motivo: Amparo Constitucional.

Asunto: KP12-O-2014-000005

DE LA INTRODUCCIÓN
Historial de Actuaciones del Proceso:
Se recibe por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Circunscripción Judicial, la presente solicitud de Amparo Constitucional, presentada por la ciudadana Jacqueline Maribel Lameda de Riera, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.632.549, con domicilio en esta ciudad de Carora, Estado Lara, asistida por el abogado en ejercicio Manuel José Barrios Montero, inscrito en el I.PSA bajo el Nº 24.748, en contra del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En fecha 13 de octubre de 2.014, se le dio entrada, acordándose formar expediente y anotarlo en los libros de causas llevados por este Juzgado.
Ahora bien, siendo la oportunidad procesal respectiva para pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción interpuesta, este Tribunal observa:
I
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN.
La querellante señala como objeto de su pretensión, la presunta violación de derechos constitucionales, por cuanto el ciudadano José Rafael Martínez Rivero, actuando en su condición de Juez del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción judicial del Estado Lara, en el juicio de Desalojo intentado en su contra por la empresa Inmobiliaria Omey, C.A., convocó para una audiencia oral y pública para el día 16 de Septiembre de 2.014, a las 10:00 a.m. y que llegada la oportunidad fijada, la parte accionante (Inmobiliaria Omey, C.A.), no compareció a la hora señalada para dicha audiencia, procediendo el Juez a fijar dicho término perentorio para el inicio y desarrollo de la audiencia. Señaló que ante tal situación estampó una diligencia ante la U.R.D.D., siendo sellada la misma a las 10:16 a.m., para dejar constancia que la accionante no había comparecido a la audiencia, pero que posteriormente el Juez decidió reaperturar dicha audiencia sin la presencia de las partes, alegando que decidió conceder una hora de espera a la accionante. Refiere que la representante de la empresa Inmobiliaria Omey, C.A. se incorporó a la audiencia siendo las 10:56 a.m., cuando se encontraba vencida la hora de espera concedida. Arguyó que el juez admitió que sostuvo contacto telefónico con la representante de IMOBILIARIA OMEY, C.A., lo que quebranta el Código de Ética del Juez y la Jueza Venezolana al reunirse con una sola de las partes, lo cual es una manera de vulnerar sus derechos como demandada, al realizar actos contrarios a la Ley, viciando el procedimiento y violentando el debido proceso y el derecho a la defensa de los cuales goza por derecho constitucional por lo que solicita se anule la sentencia emitida por el Juez para evitar con ello la ejecución del fallo; todo de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte, así como el numeral tercero del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
II
DE LA COMPETENCIA.

De conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, “son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo…”.
De la norma parcialmente transcrita se infiere que la misma fija dos reglas fundamentales para establecer la competencia en materia de amparo, distribuyendo tal competencia entre los Tribunales de Primera Instancia. En primer lugar, el principio de la territorialidad, en el sentido de que deben tener jurisdicción en el lugar en que ocurra el hecho, acto u omisión que motiva la solicitud de amparo; y en segundo lugar, el principio de la materia, que debe ser afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, para lo cual es imperativo relacionar el derecho o derechos, cuya violación o amenaza de violación se denuncian, y la materia de conocimiento del tribunal.
De las actas que acompañan la presente acción, se desprende que el objeto de la pretensión es el restablecimiento de la situación jurídica denunciada como infringida por el accionante en razón de la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres del Estado Lara en el juicio de Desalojo llevado por ante dicho Juzgado. En tal sentido, en sintonía con la jurisprudencia del 20 de enero del año 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Caso Emery Mata Millán. Exp. Nº 00-0002), este Juzgado teniendo la categoría de Primera Instancia, se atribuye plena competencia para conocer y decidir la presente acción de amparo constitucional. Y ASÍ SE DECIDE.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Determinada la competencia de este Órgano Jurisdiccional para entrar a conocer y decidir la acción de amparo constitucional interpuesta, como punto previo necesario a cualquier determinación de procedencia, es necesario examinar la admisibilidad de la protección constitucional solicitada. Así mismo, se advierte que en virtud de tratarse la presente causa de una acción de un amparo constitucional contra decisión judicial, se deberán observar igualmente los requisitos de procedencia establecidos en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Trata el presente asunto de la acción de amparo constitucional que interpusiera la ciudadana Jacqueline Maribel Lameda de Riera, debidamente asistida de abogado, fundamentado en la presunta violación a sus derechos constitucionales al debido proceso y el derecho a la defensa, derechos éstos consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al haber concedido ilegalmente una hora de espera a la parte accionante para la celebración de la audiencia oral y que habiendo concluido la misma se le incorporó a dicha audiencia, quebrantando con ello el Código de Ética del Juez, al reunirse con una sola de las partes.
Respecto a la acción de amparo constitucional contra actuaciones judiciales, prevista en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en donde se pretende obtener un pronunciamiento que reestablezca una determinada situación jurídica infringida por presunta violación de derechos y garantías constitucionales materializadas por un Órgano Jurisdiccional, el acto procesal que se señale como lesivo deberá: 1º.- ser dictado por un Juez que actúe fuera de sus competencias, entendido este ámbito de competencia tanto desde el punto de vista procesal como constitucional (cuando incurra en abuso de poder o extralimitación de funciones); y 2º.- cuando aquél acto o decisión lesione un derecho o garantía constitucional.
Los supuestos recién señalados y establecidos por la ley, son necesarios para determinar la procedencia de la acción de amparo constitucional interpuesta en contra de un acto jurisdiccional señalado como lesivo de derechos y garantías constitucionales; no obstante, es necesario analizar el cumplimiento previo de las condiciones de admisibilidad a las que esta sujeta la acción de amparo constitucional y que por lo general constituyen requisitos legales de orden público.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en reiteradas oportunidades que la acción de amparo procede en los siguientes casos: i) Una vez que la vía judicial haya sido instada y que los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha; o ii) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
Lo anterior trae como consecuencia que ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos y de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción (TSJ. SC. S.n. 2198 del 9/11/2001. Caso: Oly Henríquez de Pimentel. Exp. Nº. 01-1089).
Ahora bien, de la revisión del escrito contentivo de la acción de amparo y de los recaudos acompañados al mismo, se puede evidenciar que el objeto de la presente acción lo constituye la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el día 16 de septiembre de 2014 en audiencia oral y posteriormente extendida el 01 de octubre de 2014 mediante la cual se declaró con lugar la demanda de desalojo.
Es así que, la parte accionante entre los fundamentos expuestos en su escrito de amparo, señala que se fundamenta en la presunta violación a sus derechos constitucionales al debido proceso y el derecho a la defensa, derechos éstos consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al haber concedido ilegalmente una hora de espera a la accionante para la celebración de la Audiencia Oral y al haber aperturado dicha Audiencia sin la presencia de las partes…”
Así las cosas, y en atención a las consideraciones que sirven de fundamento a la parte accionante para ejercer la presente acción de amparo constitucional, debe este Juzgado precisar que dicha acción constituye un mecanismo extraordinario destinado a restablecer de manera inmediata aquellos derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados de violación, constituyendo una vía sumaria, breve y eficaz, cuyo empleo no está permitido ante la existencia de los medios ordinarios existentes para tutelar la situación jurídica invocada como infringida.
En efecto, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el numeral 5º del artículo 6, establece:
“…5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado…”

Este criterio ha sido atemperado por reciente jurisprudencia, según la cual puede ser admisible el amparo constitucional, aun cuando se hubiesen ejercido los recursos ordinarios o estuviere pendiente su ejercicio, cuando el solicitante de la protección constitucional manifiesta y evidencia las razones por las cuales, el ejercicio de los medios ordinarios no puede constituir el medio expedito, breve y eficaz para remediar el agravio. En este sentido, conviene señalar que la querellante explana sus argumentos sin determinar de manera eficaz la concurrencia de un procedimiento ordinario que anteceda a esta petición constitucional.
Por lo tanto, mientras estén concebidas las vías ordinarias para tutelar y hacer valer los derechos que en determinada ocasión se consideren lesionados o vulnerados no procede la acción autónoma de amparo constitucional ya que se estaría desnaturalizando su carácter extraordinario cuyo fin es garantizar y restablecer de manera expedita una situación jurídica infringida siempre y cuando sea producto de una violación directa y flagrante de derechos y garantías constitucionales, ya que no le está dado al amparo constitucional sustituir los otros mecanismos judiciales existentes en el ordenamiento jurídico.
En esta tendencia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia del 13 de agosto de 2001 (caso Gloria Rangel Ramos), estableció:
“…El amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones: “a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida”.

En atención a la sentencia recién citada, puede afirmarse que ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los Tribunales deberán examinar previamente si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos pertinentes y si la existencia de esos medios judiciales ordinarios no dará satisfacción oportuna a la pretensión invocada, pues de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisibilidad de la acción; por lo tanto, sólo puede proponerse inmediatamente la pretensión de amparo cuando se desprenda de las circunstancias fácticas y jurídicas que la rodean, que el uso y agotamiento de los medios ordinarios previos resultan insuficientes para el restablecimiento de los derechos lesionados.
En el presente caso, la parte accionante disponía de los mecanismos ordinarios para hacer valer sus derechos en intereses, tal como el recurso de apelación establecido en el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil, lo que a su vez permite deducir que ese medio procesal concebido en sede ordinaria puede perfectamente restablecer de ser procedente, la tutela judicial invocada por el accionante en esta sede constitucional. Y de ser el caso, al haber considerado la parte querellante que en la celebración de la audiencia oral fueron quebrantados derechos de orden constitucional, esta tenía oportunidad recurrir dicha actuación por vía de amparo en la oportunidad correspondiente, y no esperar a que el Tribunal publicara el extenso del fallo generando con ello la vía ordinaria del recurso de apelación.
Así, tenemos que el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone como causal de inadmisibilidad la referida a que el accionante haya hecho uso de los mecanismos preexistentes en el ordenamiento jurídico; sin embargo, tal causal ha sido interpretada por la jurisprudencia, al punto de llegar a sostener que pese a que el interesado no ha agotado dicha vía y la misma le sigue disponible para satisfacer su pretensión, debe igualmente ejercerla y no recurrir a la vía extraordinaria de amparo constitucional para obtener una resolución que perfectamente le pueden otorgar aquellas vías.
En este orden de ideas, es pertinente traer a colación la sentencia Nº 600 de 25 de marzo de 2003 (caso: José Jesús Villamizar Berríos), dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que sostuvo lo siguiente:

“…En el caso sub examine, se observa que el supuesto agraviado no interpuso el recurso de reclamo que establece el artículo 239 del Código de Procedimiento Civil contra los excesos en los que, efectivamente, incurrió el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Trujillo, Pampan, Pampanito, Candelaria, Carache y José Felipe Márquez Cañizales de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo cuando decretó la medida de secuestro y designó depositario en el juicio interdictal.
La falta de ejercicio oportuno de dicho recurso configuró, conforme con la interpretación de la norma que fue transcrita supra [artículo 6, cardinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales], la causal de inadmisibilidad en cuestión, por cuanto la omisión de corrección que el querellante imputó al Juzgado supuesto agraviante fue producto de su propia inactividad recursiva”.

De acuerdo a la Jurisprudencia mencionada, considera este Tribunal que existen vías procesales ordinarias a las cuales pueden acudir los querellantes según se indicó precedentemente y además, no demostraron bajo ningún aspecto en su solicitud ni en los anexos, el agotamiento de las vías, medios o recursos judiciales preexistentes, sean ordinarios o extraordinarios, pues ello es determinante a los fines de la admisibilidad de la acción de amparo propuesta.
Lo anteriormente señalado, obliga al Juez Constitucional, in limine litis, a inadmitir una acción de Amparo Constitucional, cuando en su criterio no existan dudas de que se disponen de otros mecanismos ordinarios suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dichas pretensiones y cuando el querellante, contando con recursos ordinarios, no los ejerció.
Situación esta que como se dijo anteriormente fue advertida por éste Tribunal y haciendo suyos en este momento los criterios jurisprudenciales que en reiterados fallos se vienen pronunciando al respecto, el Juez que actúa en sede constitucional está obligado a revisar y constatar que la querella de amparo y los recaudos anexados, permitan determinar la existencia cierta y posible de la violación del derecho o garantía constitucional denunciados, e igualmente verificar la procedencia del amparo, solo cuando no existan vías ordinarias o cuando éstas no sean idóneas para restablecer en forma rápida, breve, expedita y eficaz la situación jurídica infringida, en virtud del carácter extraordinario y no residual de la acción de amparo.
Por todas las razones anteriormente expuestas, Este Juzgado Cuarto de Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y del Tránsito de La Circunscripción Judicial Del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL, declara:
ÚNICO: INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana Jacqueline Maribel Lameda de Riera, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.632.549, con domicilio en esta ciudad de Carora, Estado Lara, asistida por el abogado en ejercicio Manuel José Barrios Montero, inscrito en el I.PSA bajo el Nº 24.748, en contra del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Expídase copia certificada por Secretaría.
Regístrese y Publíquese. Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Carora, 14 de octubre de dos mil catorce. Años: 204º y 155º
La Juez Provisoria,

Abg. Elizabeth Dávila
La Secretaria,

Abg. Yennipher Vivas

En ésta misma fecha se registró bajo el Nº 78-2014, se publicó siendo las 3:20 p.m. y se expidió copia certificada para archivo.
La Secretaria,

Abg. Yennipher Vivas