REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciséis de octubre de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: KP02-F-2013-001098
PARTE DEMANDANTE: ELISAUL EREU RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.388.293, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Gustavo Morón Piña, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 18.845

PARTE DEMANDADA: MARIA ELENA SANCHEZ COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.792.370

MOTIVO: DIVORCIO
SENTENCIA DEFINITIVA

Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda, con ocasión a la pretensión de Divorcio, interpuesta por la parte actora, asistida de abogado, de conformidad con lo establecido en el artículo 185.2 del Código Civil.
En fecha 30 de octubre de 2013, se admitió la demanda, ordenándose la citación del demandado para que ambas partes hicieren acto de comparecencia al Primer Acto Conciliatorio pasados como fueren 45 días de la constancia en autos de su citación, a las 11:30 a.m.
En fecha 18 de noviembre de 2013, el Alguacil del Tribunal, consignó boleta de notificación firmada por la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 07 de enero de 2014, siendo la oportunidad para la celebración del Primer Acto Conciliatorio, se abrió el acto y compareció la parte actora, asistida de Abogado. El Tribunal dejó constancia que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderados, que no hubo lugar a la reconciliación. Asimismo, advirtió a las partes que pasados como fueran 45 días continuos contados a partir del día siguiente a la fecha, tendría lugar el Segundo Acto Conciliatorio.
En fecha 24 de febrero de 2014, siendo la oportunidad para la celebración del Segundo Acto Conciliatorio, se abrió el acto y compareció la parte actora, insistiendo en la demanda. Se dejó constancia que no hubo lugar a reconciliación y que la parte demanda no compareció ni por si ni por medio de apoderado, emplazándose a las partes para el acto de contestación de la demanda.
En fecha 10 de marzo de 2014, siendo la oportunidad para la contestación de la demanda, el Tribunal dejó constancia que la parte demandada no dio contestación a la misma.
En fecha 25 de marzo de 2014, la representación judicial de la parte actora, presentó escrito de promoción de pruebas, siendo admitidas las mismas en fecha 09 de abril del mismo año.
En fecha 19, 20 y 21 de mayo de 2014, este Tribunal, escuchó la declaración testifical de los ciudadanos promovidos como testigos.
Siendo la oportunidad procesal para dictar Sentencia definitiva, este Tribunal observa:
ÚNICO
Observa el suscriptor del presente fallo, que la parte demandada, no dio contestación a la demanda ni por si ni por medio de apoderado; y conforme lo dispone el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como contradicción de la demanda en todas sus partes.
Sin embargo de una lectura y análisis de las actas procesales, se evidencia que la parte actora no compareció al acato de contestación a la demanda, por lo que se hace necesario transcribir el contenido del mencionado artículo 758 de la Ley Sustantiva Civil, que establece de manera expresa lo siguiente:
Artículo 758:
“La falta de comparecencia del demandante al acto de contestación de la demanda causará la extinción del proceso y la del demandado se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes.”

De lo que este sentenciador, una vez evidenciada la no comparecencia de la parte actora al acto de contestación de la demanda, tal como lo establece el preinserto, debe aplicar la consecuencia allí dispuesta y declarar la extinción del proceso. Así se decide.


DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara EXTINGUIDO el proceso referido a la pretensión de DIVORCIO propuesta por el ciudadano ELISAUL EREU RODRIGUEZ, contra la ciudadana MARÍA ELENA SÁNCHEZ COLMENÁREZ, previamente identificados, con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los dieciséis (16) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2014). Años 204º y 155º.
EL JUEZ
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
El Secretario,
Abg. Antony Gilberto Prieto Ortíz

Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 2:50 p.m.
El Secretario,
OERL/mi