REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, siete (07) de Octubre de dos mil Catorce (2014).
204º y 155º

ASUNTO: KP02-O-2014-000147

PARTE QUERELLANTE: SOCIEDAD MERCANTIL “INVERSIONES Q.P 1421 C.A,” inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 07/12/2006, anotada bajo el Nº 23, Tomo 72-A Rif J-293509556, reformados sus estatutos según acta de asamblea protocolizada por ante la misma oficina de registro en fecha 10 de Septiembre de 2009, bajo el Nº 47, Tomo 65-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: MILAGROS PEREIRA VELAZCO, RAMON RAY RIVERO MUJICA y GILBERTO DE JESUS LEON ALVAREZ, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros. 5.406, 131.310 y 42.165 respectivamente, de este domicilio.

PARTE QUERELLADA: Junta Directiva del CENTRO LUSO LARENSE A.C. en la persona de cualquiera de los miembros de la junta ciudadanos MANUEL FARIA, MANUEL RODRIGUEZ, EUCLIDES SEBASTIANI, ENRIQUE FUERTES, JUAN PABLO CARDENAS, ELDER LEMOS, ANTONIO GUEDEZ, CARLOS JAVITT y/o THAYS PEREZ, extranjero el primero y el resto venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. E.- 81.436.962, 11.426.788, 632.832, 7.416.899, 7.348.721, 5.114.526, 7.301.037, 7.390.710 y 7.384.627 respectivamente, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLADA: ROGER RODRIGUEZ TOFFOLO, GIOVANNA TOMEI ESPITIA, JULIO CESAR COLINA RAMOS, FERNANDO OSWALDO RAMOS PUERTA Y FLORALBA BARILLAS MAPPE, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros. 90.469, 108.632, 32.074, 119.440 Y 119.490 respectivamente, de este domicilio.

TERCERO ADHESIVO: Firma Mercantil HOLIDAY OPERADORA, C.A, debidamente Protocolizada por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado en fecha 09/12/2010, bajo el Nº 40, Tomo 120-A.

APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO ADHESIVO: SUYIN DAYANNA RAMOS PUERTA y OSWALDO RAFAEL RAMOS PUERTA, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros. 119.392 y 140.978, respectivamente, de este domicilio

SENTENCIA: AMPARO CONSTITUCIONAL.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa por AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el Abogado RAMON RAY RIVERO MUJICA, apoderado judicial de SOCIEDAD MERCANTIL “INVERSIONES Q.P 1421 C.A, anteriormente identificada, contra Junta Directiva del CENTRO LUSO LARENSE A.C. en la persona de cualquiera de los miembros de la junta ciudadanos MANUEL FARIA, MANUEL RODRIGUEZ, EUCLIDES SEBASTIANI, ENRIQUE FUERTES, JUAN PABLO CARDENAS, ELDER LEMOS, ANTONIO GUEDEZ, CARLOS JAVITT y/o THAYS PEREZ, de igual forma, anteriormente identificados.

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

La presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, fue presentada por el Abogado RAMON RAY RIVERO MUJICA, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº. 131.310 y de este domicilio, Apoderado Judicial de la parte querellante SOCIEDAD MERCANTIL “INVERSIONES Q.P 1421 C.A,” inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 07/12/2006, anotada bajo el Nº 23, Tomo 72-A Rif J-293509556, reformados sus estatutos según acta de asamblea protocolizada por ante la misma oficina de registro en fecha 10 de Septiembre de 2009, bajo el Nº 47, Tomo 65-A, contra Junta Directiva del CENTRO LUSO LARENSE A.C; en la persona de cualquiera de los miembros de la junta ciudadanos MANUEL FARIA, MANUEL RODRIGUEZ, EUCLIDES SEBASTIANI, ENRIQUE FUERTES, JUAN PABLO CARDENAS, ELDER LEMOS, ANTONIO GUEDEZ, CARLOS JAVITT y/o THAYS PEREZ, extranjero el primero y el resto venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. E.- 81.436.962, 11.426.788, 632.832, 7.416.899, 7.348.721, 5.114.526, 7.301.037, 7.390.710 y 7.384.627 respectivamente, de este domicilio, y actuando como Tercero Adhesivo la Firma Mercantil HOLIDAY OPERADORA, C.A, debidamente Protocolizada por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado en fecha 09/12/2010, bajo el Nº 40, Tomo 120-A. En fecha 15/09/2014 fue interpuesto el presente Amparo Constitucional (Folios 01 al 45). En fecha el 16/09/2014 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara recibió y procedió a dar entrada al presente Amparo Constitucional (Folio 46). En fecha 16/09/2014 el Tribunal dictó auto admitiendo la presente demanda de Amparo Constitucional (Folios 47 al 49). En fecha 16/09/2014 el apoderado querellante consignó Original de la inspección extrajudicial realizada por la Notaria Publica Quinta de Barquisimeto (Folios 50 al 65). En fecha 29/09/2014 el Alguacil del Tribunal consignó boletas de notificación firmadas por la parte querellada Centro Luso larense y por la Fiscal Superior de Ministerio Público, (Folios 66 al 69). En fecha 29/09/2014 el Tribunal dictó auto fijando día de despacho para llevar a cabo la Audiencia Constitucional (Folio 70). En fecha 01/10/2014 el Tribunal dejó constancia que comparecieron los ciudadanos MANUEL FARIA PINTO y EUCLIDES SEBASTIANI ASTOR en su carácter de Presidente y Director Secretario y otorgaron Poder Apud-Acta a los Abogados ROGER RODRIGUEZ, GIOVANNA TOMEI ESPITA, JULIO COLINA, FERNANDO RAMOS y FLORALBA BARILLAS MAPPE, respectivamente, de igual forma consignaron Acta constitutiva original, copia confrontada con su original de la junta directiva y original de la junta directiva y estatutos del centro luso larense (Folios 71 al 115). En fecha 01/10/2014 el Ciudadano Jesús Salvador Javitt Villalón, en su carácter de Presidente de la Firma Mercantil Holiday Operadora C.A., asistido por la Abogada Suyin Ramos, consignó Escrito haciéndose parte como Tercero Adhesivo en la presente causa (Folios 116 al 132). En fecha 02/10/2014 la suscrita Secretaria del Tribunal dejó constancia que compareció el ciudadano JESUS SALVADOR JAVITT VILLALON, actuando como Presidente de la Firma Mercantil HOLIDAY OPERADORA C.A y otorgó Poder Apud-Acta a los Abogados OSWALDO RAMOS y SUYIN RAMOS, y consignó publicación original de la Firma antes mencionada (Folios 133 al 135). En fecha 02/10/2014 el Tribunal llevó a cabo la audiencia constitucional (Folios 136 al 191).

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

El apoderado judicial de la parte querellante en su escrito de fecha 15/09/2014 expuso los motivos por los cuales se interpuso el presente Amparo, alegando que su representada regentaba y administraba un espacio donde se ubica las instalaciones del denominado CAFÉ CONCERT, el cual es un área de recreación equipada con cocina, y un espacio tanto en la planta baja como en la planta alta del área adyacente a la piscina donde los socios e invitados del club disponen de servicio de comidas y bebidas, dicho espacio se encuentra dentro de las instalaciones del Centro Luso Larense A.C; situado este ultimo en la carretera vía Río Claro, en Jurisdicción de la Parroquia catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara. Que ese espacio fue concesionado a su representada luego de obtener la buena pro, por parte de la directiva de ese Centro, según lo acreditado en notificación de adjudicación de fecha 27/02/2014, la cual fue suscrita por su Presidente, ciudadano MANUEL FARIA y la cual anexó en copia fotostática simple, con el libelo del Amparo, indicando que el original de la decisión del Centro Luso larense A.C de adjudicarle a su representada la concesión de ese espacio denominado CAFÉ CONCERT se encuentra contenida en el libro de Junta Directiva de la referida Asociación Civil. Que una vez obtenida la concesión, su representada realizo las inversiones necesarias tanto financieras como de recursos humanos para iniciar las operaciones como concesionario en Café Concert adquiriendo insumos herramientas e instrumentos que se requieren para este tipo de negocios, invirtiendo gran cantidad de dinero, de igual forma contrato un personal a su nomina por distintos turnos para un total de (18) personas, y así dar respuesta en atenciones a los socios o miembros del Club Luso, y por supuesto a los invitados y demás personas que acudían a ese establecimiento. Por otra parte alego que las operaciones en CAFÉ CONCERT dan inicio en fecha 13 de Julio del presente año, dentro de la sede Asociación Civil Centro Luso larense, y luego de ya iniciadas dichas actividades , la Junta Directiva del Centro Luso Larense A.C; en una reunión extraordinaria de fecha 01 de Agosto de 2014, hace una serie de recomendaciones y sugerencias a los directivos y personal de su representada para la mejor prestación del servicio en el espacio Café Concert, los cuales fueron debidamente atendidas y en la que curiosamente se señaló que y citó textualmente:

“Finalmente, la Junta Directiva acuerda con ellos que a partir de este día de la reunión hasta dentro de 10 días no se nota mejoría en todos los aspectos, seria terminada la relación y se les solicitaría la entrega del área. Tiempo que fue acordado por las partes”

De la cita textual, señala el querellante que de la ultima afirmación de que exista un acuerdo entre las partes para hacer entrega del área en caso de que no se atendieran las recomendaciones es tan incierta, y que el Acta que contiene la reunión extraordinaria de Junta Directiva del Centro Luso Larense A.C; de fecha 01 de Agosto de 2014, no se encuentra ni siquiera suscrita por los directivos de su representada, desprendiéndose de la copia que en original consignó de dicha reunión extraordinaria antes aludida y tan incierta fue su presencia en la misma que fueron notificados de ello por Junta Directiva del Centro Luso Larense varios días después en una comunicación que sin fecha se les hizo llegar al Café Concert y la cual anexó al libelo de Amparo. Que al atender las recomendaciones de la Junta Directiva del Centro Luso Larense y estos de oír sus propuestas, su representado continuó normalmente laborando hasta el día domingo 24 de Agosto de 2014, cuando los empleados conforme era habitual, cerraron la jornada de trabajo a las 11 de la noche para reiniciar actividades del día martes 26 de Agosto de 2014, en el entendido que los días lunes, el Club se encuentra cerrado como es publico y notorio entre sus asociados por mantenimiento general de sus áreas. Que el día martes 26 de Agosto de 2014, cuando los trabajadores de su representada trataron de acceder al Club para iniciar su jornada laboral, le fue impedida la entrada por los vigilantes del Centro Luso Larense bajo la excusa de tener ordenes en ese sentido de la Junta Directiva, sólo pudiendo entrar a las adyacencias del Café Concert el Director General de su representada, ciudadano CRISPIN CAPELLA DE ALMEIDA, por su condición de socio del Club Luso larense, y que al este acceder a las instalaciones del café Concert, se encontró que los bienes, utensilios e insumos con los cuales se realizaban las labores allí, fueron retirados del sitio al igual que las cerraduras de las puertas de acceso a la cocina y deposito fueron cambiadas encontrándose cerrados colocándoles inclusive candados. Por otra parte, y en virtud de lo sucedido, en fecha 27 de Agosto de 2014, su representada procedió a trasladar a la Notaria Publica Quinta de Barquisimeto, hasta las instalaciones del café Concert, en el Centro Luso Larense, a los fines de que practicara inspección para dejar constancia de unos particulares que quedaron reflejados de las cuales se determinaría claramente que el desalojo y el cese de actividades de su representada en forma abrupta y arbitraria fue ordenado por la directiva del centro Luso Larense A.C; tal y como así lo afirmó la persona que se identificó como administrador de ese centro social. Que de la inspección realizada se constató que su representada fue objeto de un desalojo arbitrario, de una vía de hecho ordenada por la directiva del Centro Luso Larense A.C. y además de ello, sus bienes con los cuales operaba la concesión fueron sustraídos sin su conocimiento y autorización, aprovechando la ausencia de sus directivos y empleados de su representada el día lunes 25 de Agosto del presente año, como consecuencia del cierre habitual del Centro Luso por labores de mantenimiento. Llamo a colación Sentencia Nº 5088, de fecha 15/12/2005 del expediente Nº 05-1736, Caso Grupo Asegurador Provisional Grasp, C.A con ponencia de la Magistrada Ponente Luisa Estella Morales Lamuño y que estableció doctrina a las vías de hecho entre particulares de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia de Amparo dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de fecha 19 de julio de 2012, expediente BP02-O-2012-000089, caso DISTRIBUIDORA LUBRICON, C.A. vs. OSCAR JOSE ROMJERO VELASQUEZ, en la cual fundó su decisión con base a la doctrina jurisprudencial de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15/12/2005, antes citada, Sentencia de Amparo de fecha 29/06/2011 del juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, caso JOSE NATIVIDAD MARTINEZ vs. LEONARDO ALFONSO BLANCO BALZA, declaró con lugar la acción allí intentada con fundamento en las tantas veces citada sentencia de la Sala Constitucional de fecha 15 de Diciembre de 2005, la cual puede ser verificada en la página Web del tribunal Supremo de Justicia. En ese mismo orden de ideas alego la representación judicial de la parte querellante que la conducta desplegada por la Junta Directiva del centro Luso Larense A.C constituye sin duda alguna una vía de hecho que menoscabó y violó claramente el derecho a la defensa, el debido proceso y la garantía a la tutela judicial efectiva de su representada, incurriendo ese Centro con su conducta, en una especie de justicia por su propia mano, suplantando la actividad jurisdiccional del estado al actuar como juez y parte, resolviendo o deshaciendo los compromisos contractuales entre esa Asociación Civil y su representada, al impedir el acceso de los trabajadores y directivos de su representada a las instalaciones del Café Concert, cambiar las cerraduras de las puertas de acceso donde funciona la concesión y despojar de sus bienes, utensilios e insumos a INVERSIONES Q.P 1421, C.A; ocultándolos sin conocimiento y autorización de su legítima propietaria. Es por todas las consideraciones precedentes que acudió para intentar como en efecto lo intentó por el presente escrito, RECURSO CONSTITUCIONAL DE AMPARO en contra de las vías de hecho y demás actos arbitrarios antes narrados por parte de la Junta Directiva del Centro Luso Larense A.C; que concluyeron en el cierre abrupto del Café Concert, así como en la terminación unilateral de la concesión obtenida por su representada para operar el área del referido Café Concert y las cuales violaron los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la garantía a la tutela judicial efectiva de su representada, tal y como se explico precedentemente. Solicito que constatado por este tribunal las violaciones constitucionales antes delatadas, se restituya a su representada en el goce pleno de sus derechos como concesionaria del Café Concert y se le ordene al centro Luso Larense A.C; parte agraviante, permita el acceso de los directivos de su representada y de sus trabajadores al área donde opera su concesión, constituidas por las instalaciones del Café Concert, situadas dentro de la sede del centro Luso Larense A.C. de Barquisimeto y ordene de forma perentoria a los directivos del Centro Luso Larense A.C; le entregue todos los bienes, equipos e insumos que fueron sustraídos del área de la cocina, así como se le permita acceso al deposito que tenia su representada adjudicado para la guarda de los insumos con los que operaba su mandante. También indico a este Tribunal que en el presente caso se dan los 2 supuestos establecidos en la sentencia de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de Diciembre de 2005, para la procedencia de la acción de amparo intentada, es decir: 1) La ausencia total del fundamento normativo de lo actuado y 2) Contradicción manifiesta con los derechos y garantías consagrados en la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela según lo actuado. Que en el primer caso, el Centro Luso Larense no tenia ningún derecho a actuar como lo hizo, pues ello no se encuentra regulado ni en las leyes vigentes, ni en ningún acuerdo entre las partes, lo que conlleva al segundo elemento o requisito, de que con dicha actuación se entró en contradicción con los derechos constitucionales de su representada, conforme fue debidamente narrado y explicado ut supra. Fundamento el presente recurso en los artículos 26 y 49, numerales 1 y 3 de la Constitución nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como en los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Estimó la presente acción en la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00) o su equivalente en unidades tributarias, la cual asciende a la cantidad de SIETE MIL OCHOCIENTAS SETENTA Y CUATRO UNIDADES TRIBUTARIAS (7.874 U.T). De conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y garantías Constitucionales solicito se condene en costas a la parte agraviante Centro Luso Larense A.C.

Por otra parte la Firma Mercantil “HOLIDAY OPERADORA, C.A” por medio de su apoderada judicial abogada SUYIN DAYANNA RAMOS PUERTA, se hizo parte como tercero adhesivo en la presente acción como coadyuvante en defensa de los intereses de la ASOCIACION CIVIL CENTRO LUSO LARENSE A.C, conforme al articulo 370 del Código de Procedimiento Civil , en su numeral 3, asimismo señalo lo reconocido en la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nº 7 de fecha 1º de febrero de 2000, caso José Amando Mejias, y posteriormente desarrollado por la jurisprudencia del citado Tribunal. Alego sobre la admisibilidad de la presente Acción de Amparo el articulo 6, numeral 3, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, acotando que denuncian que los términos de la demanda incoada contradicen el carácter restablecedor y no constitutivo de la acción de amparo constitucional, de acuerdo con lo expresado por la parte actora en el petitorio de su demanda de amparo, al señalar que la acción ejercida se contrae en lo solicitado en la petición de amparo que posee el libelo en su párrafo numero 2. Que también en el libelo se lee que el amparo constitucional ha sido ejercido contra actuaciones materiales, vías de hecho, en el sentir de la parte presuntamente lesionada, que a su parecer, concluyo con lo que denomina “desalojo arbitrario”, “cese de actividades en forma abrupta y arbitraria”, supuestamente ordenada por la Junta Directiva del centro Luso Larense, A.C; presuntamente privando a la parte actora de sus bienes con los que operaba una supuesta concesión de uso del establecimiento denominado Café Concert. Que en autos no esta demostrado que la demandante en amparo sea concesionaria de Café Concert, de manera que para amparar derechos constitucionales derivados de tal condición, lo primero es establecer ese carácter de contratante de la parte actora, lo que constituye crear una situación jurídica, que en Venezuela no le es dado al juez constitucional realizar en el juicio de amparo. En ese mismo orden de ideas, pretende la accionante en amparo ser favorecida por el fallo que al efecto se dicte en este juicio con la “restitución en el goce pleno de sus derechos como concesionaria de “Café Concert”, y con ello lograr la creación de un derecho que antes del ejercicio de la acción de amparo no detentaba, como lo es el de concesionario del Centro luso Larense, A.C; pues no consta en autos que la quejosa haya ostentado esta condición. Refirió la finalidad del Amparo Constitucional y Sentencia Nº 228 de fecha 20/02/2001, caso josefina Margarita bello de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señalando que la acción de amparo incoada por INVERISONES Q.P 1421, C.A contra el Centro Luso Larense, A.C resulta inadmisible, por la pretensión de la parte actora de obtener con ella la creación de una situación jurídica, no permitida en el juicio de amparo constitucional. Retomó la causal de inadmisibilidad del numeral 3 del articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y garantías Constitucionales, advirtiendo que una eventual restitución de la parte actora en el goce pleno de sus presuntos derechos como concesionaria de café Concert, caso que estuviere probado en autos que lo es o fue, resulta a todas luces imposible por encontrarse la concesión en manos de su representada, no pudiéndose de esa manera restablecer la situación jurídica denunciada como infringida, esto es, que no puede retrotraerse las circunstancias lácticas al estado que poseían antes de interponerse la acción de amparo, porque efectivamente desde el 01 de septiembre de 2014, su representada HOLIDAY OPERADORA, C.A; recibió de manos del centro Luso Larense, A.C la concesión de uso del establecimiento denominado Café Concert, como se demuestra en contrato suscrito al efecto que en copia simple anexaron en el presente escrito.

PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS:
Se acompaño a la Acción interpuesta de Amparo:
Marcado con la letra “A” Poder original otorgado a los Abogados MILAGROS PEREIRA VELAZCO, RAMON RAY RIVERO MUJICA y GILBERTO DE JESUS LEON ALVAREZ, de fecha 05/09/2014 (Folios 16 al 18). La cual se valora como prueba de la capacidad procesal de los apoderados judiciales de la actora, de conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

Marcado con la letra “B” Copia Fotostática de Notificación de Adjudicación de fecha 27 de febrero de 2014 emitida por el Presidente del Centro Luso Larense A.C ciudadano MANUEL FARIA (Folio 19). El cual se valora como prueba de la adjudicación que le hiciere el Centro Luso Larense A.C a Café Concert de contratación, de conformidad con el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Marcado con la letra “C” Original de Acta de Reunión Extraordinaria de Junta Directiva del centro Luso Larense A.C de fecha 01/08/2014 (Folios 20 al 24). El Tribunal valora dicha prueba de conformidad con el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Marcado con la letra “D” Original de Comunicación s/f emitida por el Centro Luso Larense A.C a INVERSIONES QP 1421, C.A (Folios 25 al 28). El Tribunal valora dicha prueba de conformidad con el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Copias Certificadas de Registro de Comercio, Acta Constitutiva y Acta de Asamblea de la compañía INVERSIONES Q.P. 1421, C.A (Folios 29 al 41). El Tribunal valora dicha prueba de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil. Así se establece.

PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS:
Tercero Adhesivo HOLIDAY OPERADORA C.A
Se acompaño a su escrito.

Documento Original de Contrato de Concesión de Uso entre el CENTRO LUSO LARENSE C.A y HOLIDAY OPERADORA C.A de fecha 01/09/2014 (Folios 118 al 123). El Tribunal valora dicho instrumental conforme a lo establecido en el artículo 1364 del Código Civil, al no haber sido impugnado por los contendientes en juicio. Y así se declara.

Copia Fotostática de Acta Constitutiva de la Compañía Anónima HOLIDAY OPERADORA C.A y Estatutos (Folios 124 al 128). El Tribunal valora dicha prueba de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil. Así se establece.

DEBATE ORAL.
En el debate oral al momento de concederle el derecho de palabra a la parte querellante esta expuso

(…) Mi representada obtuvo la buena pro de una concesión que otorgó el Centro Luso Larense, se refería para operar un bar restauran y fuente de soda, un centro de distracción de los socios, dentro de las instalaciones del Club, se hizo una inversión de víveres, licores afines a lo que iban a desarrollar, y ya establecido el negocio como tal, la parte operativa, hincaron operaciones un 13 de julio, todo concordado con la junta directiva del Club. Iniciada la actividad comenzaron a cumplir con la concesión otorgada, pero apenas duró 43 días, el día lunes 25/08/2014, por órdenes de la junta directiva, no solo sustraído los bienes, víveres y licores que tenía en el CAFÉ CONCERT, sin autorización del titular de ese derecho, INVERSIONES QP 1421 C.A., sino que además colocaron candados, cerradura, y secuestraron en forma particular a través de una vía de hecho el local que estas personas habían obtenido en esa concesión. El día martes tratan de ingresar los trabajadores de mi representada se les prohibió el acceso así como a uno de sus directivos, pudiendo sólo ingresar uno de ellos que a su vez es socio del club. Eso ocurrió el día 26/08/2014, con toda la celeridad del caso y tratando de defender su patrimonio e intereses, el día 27 del mismo mes se practicó una inspección ocular con una notaría pública en el espacio de Café Concert, dejando constancia la notario no solo de la situación irregular por la ocasión del cierre del local sino también entendiendo que las inspecciones se practican básicamente con el uso de los cinco sentidos del ser humano, dejó constancia también con el sentido del oído de la manifestación que hizo una persona que se identificó como gerente general del club, WILMER ALVARADO, ante la pregunta de la notario de quien dio la orden para cerrar el Café Concert respondió que fue la junta directiva. Nosotros consideramos en el escrito de amparo, que aquí la vía idónea para enervar ello era la vía del amparo constitucional, primero porque se dio una vía de hecho entre particulares y la Sala Constitucional ha admitido como parte de su doctrina jurisprudencial, ha señalado que las vías de hecho presuponen dos actuaciones, por parte de la gente, una sería la ausencia de todo fundamento normativo y la segunda sería que ese acto debe entrar en contradicción manifiesta con los derechos y garantías constitucionales según lo actuado. En este caso, ciertamente el Club Luso y sus directivos al actuar de la manera que actuaron en forma arbitraria sin ningún derecho para ello sin ninguna norma legal ni contractual, escogió la vía de hecho que no es mas que una acto que prescinde las vías legales para imponer un estado de cosas, consideramos que eso es violatorio a los derechos constitucionales de nuestra representada conforme a los expuesto en el escrito de amparo. Es todo. (…)

En el debate oral al momento de concederle el derecho de palabra a la parte querellada esta expuso
(…) En primer lugar negamos y contradecimos que Inversiones QP 1421, sea o haya sido concesionario del Centro Luso Larense, no es ni ha sido nunca. El Centro Luso Larense requirió entregar el uso de unos de sus espacios optó por una vía de selección de contratitas y exactamente hizo una consulta de precios, tal como aparece …, resultando mas conveniente la que presentaba INVERSIONES QP 1421 C.A., nunca se concretó contratación por el uso del establecimiento no se hicieron los actos ulteriores en el pliego de condiciones de la cual tenía conocimiento la empresa, la que había obtenido la buena pro, no cumplió con las obligaciones, todos los equipos y utensilios pertenecen al Centro Luso Larense, y todas las facturas de bienes que en ese lugar se encuentran. No traen ningún contrato y dicen que les pertenecen los utensilios y no trajo a los autos. Ciertamente se les concedió empezar a operar, porque era un socio, y al poco tiempo empezó las quejas de los socios por el mal servicio y aceptaron que había irregularidades en el servicio, posteriormente no pasó mucho tiempo de quien estaba al frente era un tercero. Comienzan a facturar una empresa INVERSIONES JCR C.A., y la junta directiva en resguardo de los bienes tomó posesión de lo que le pertenece. Negamos que se trate de una contratistas, y no esta la vía para Mostar que sea una contratista. Solicitamos la inadmisiblidad del presente amparo,… que dice que no se admitirá cuando el presunto agraviado haya hecho uso de las vías alternas. En el presente caso la quejosa ha venido señalando que es concesionario debería ser interponer la resolución de contrato, tenía acciones interdictales y no el amparo. Por lo que solicitamos que se declare inadmisible. Apenas traen una inspección de la Notaría quinta, que dejó constancia de cosas inverosímiles, decir que cuando fueron a abrir la cerraduras y dejaron constancia que fueron cambiados los candados y que requería una inspección. Se hacían preguntas capciosas. Queremos solicitar que desestime la prueba en vista de que no ayuda a esclarecer los hechos del presente amparo. Insistimos que siendo este un juicio constitucional de amparo sea declarado sin lugar porque no han demostrado la … que alegan numeral 5 del artículo 6… No ha sido demostrado en autos que haya sido violentado derechos constitucionales. Pedimos que sea desestimada la presente acción de amparo. Es todo (…)

Seguidamente se concede el derecho de palabra al tercero interesado, quien expuso:
(…).Evidentemente el presente recurso versa sobre el uso de un espacio en el Centro Luso Larense, con respecto al uso de un espacio, formamos parte de la acción porque cualquier decisión que puedan tomar, pudiera afectar los derechos de nuestra representada, poseemos el uso bajo una contratación suscrita con el Centro dentro de las … Tenemos los mismos derechos y deberes que en este caso alegan en su escrito en libelo libelar. El contrato suscrito por mi mandante y donde establece el tiempo por el cual podemos hacer uso de ese espacio. Es necesario señalar que la cualidad del uso de ese espacio es de mi mandante, legalmente establecido a través del contrato y la permisología pertinente para el uso dentro de las instalaciones del Centro. Solicitamos que desestime el amparo por cuanto la cualidad alegada por la querellante pertenece a mi representada HOLIDAY OPERADORA C.A. Es todo. (…)

Seguidamente la parte querellante hace uso del derecho de réplica:
(…) En primer lugar le pido a la ciudadana juez que valore a favor de mi representada por el abogado del Centro Luso Larense, son contradictorios y me favorecen, niega cualquier vinculación con mi representada y luego señala que operaron allí y que comienzan las quejas que hicieron que cesaran las … que en virtud de las quejas el Club tomó posesión del local, eso significa que cerró el local. Los contratos se puedan dar en forma verbal, y demostré pruebas suficientes y no fueron tachadas ni impugnadas, fueron las pruebas que pudimos recabar. Si la empresa estaba operando y estas personas decidieron y tomaron posesión del local, ciertamente había una concesión. Inversiones QP invirtió tres millones de bolívares en los víveres, licores por que nadie hace esa inversión sino tiene el uso del local. No vamos a venir aquí a señalar un hecho falso, hemos consignado unos recaudos, firmados por los propios directivos del club. Hay una comunicación que le enviaron a mi representado donde el club le otorga la buena pro para la concesión. Existía que se muestra con los recaudos y la buena fe. Que se debe declarar inadmisible el amparo. Señalan dos excepciones que al haber acudido a la vía ordinaria no le .. la segunda razón es que la vía ordinaria no sea la vía adecuada, idónea expedita para resolver la situación jurídica. No sabemos donde están los víveres, licores, caja fuerte con dinero y documentos y caja registradora. La Operadora Holiday no tiene derecho de estar allí. Es todo.(…)

Seguidamente se concede el derecho de palabra a la parte querellada, quien expone:
(…) En primer lugar queremos ratificar que la buena pro es solamente donde le hago saber al interesado que su . Inventario de bienes no aparece en autos. Se habló de contrato verbal, este no es el escenario para discutirlo, por lo que solicito declare inadmisible porque no es la vía. Que invirtió tres millones de bolívares, dónde están las pruebas, no tenían licencia de licores y tenían expendio. Lo del amparo por qué no acudieron a la otra vía había tribunales trabajando. Los 18 trabajadores solo habían 7 personas. Viene a discutir la vía de hecho. La vía idónea para atender la vía de hecho no es el amparo. Es todo. (…)

Seguidamente se concede el derecho de réplica al tercero interesado, quien expone:
(…) Es necesario señalar que se está tergiversando el motivo y la acción de hacerse parte pues no alega mi representada tener un mejor derecho, porque lo que viene a demostrar que quien tiene la cualidad de concesión INVERSIONES HOLIDAY. Negamos que la relación entre mi representada y el Centro Luso Larense deviene de una relación ilegal porque mi representada cumplió con la concesión para el uso de CAFÉ CONCERT, porque tenemos un contrato firmado y las concisiones de uso de ese espacio, por lo tanto solicito que sea desechada. Insisto que sea inadmisible el presente recurso de amparo. (…)

Seguidamente se concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público.
(…) Que conforme a la sentencia constitucional 23/05/2001 sentencia 812, caso Finca Macchupicchu, que el amparo es estricto centro que busca una acción de estricto censo de derechos constitucionales. Sentencia de la Sala Constitucional 08/12/2008, Nº 3943, caso Inversiones Helenicar C.A., dice que el amparo constitucional no es sustitutivo de ningún otro procedimiento ordinario o extraordinario. Sentencia de la Sala Constitucional 28/02/2012, Nº 159, caso Dominga de Rimigio, el amparo no puede ser desvirtuado para constituirse en carácter ordinario para discutir acciones contractuales. La conclusión inevitable que la reclamación que intuyo para que se determine la legitimidad no es el amparo, es in idónea, tiene que ser el juicio ordinario. En consecuencia el amparo debe ser declarado inadmisible, de conformidad con el art. 6 numeral 5, Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…).

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE QUERELLANTE EN EL DEBATE ORAL
No constituyó

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE QUERELLADA EN EL DEBATE ORAL

Escrito de Informes (Folios 144 al 150).

Marcado con la letra “A” Copias Fotostaticas de Cronograma Consulta de Precios (Folios 151 al 174). El Tribunal desecha dichas instrumentales por cuanto las mismas no aportan sustancia al merito de la causa.

Marcada con la letra “B” Solicitud de compra de ACC (Folio 175). El Tribunal desecha dicha instrumental por cuanto no aporta sustancia al merito de la causa.

Marcada con la letra “C” Facturas de compras signadas con los numeros 37 y 6415 emitida por INVERSIONES JCR C.A. El Tribunal desecha dichas instrumentales por cuanto las mismas no aportan sustancia al merito de la causa.

Marcada con la letra “D” Citación por parte del Servicio Municipal de Administración Tributaria SEMAT (Folio 177). El Tribunal desecha dicha instrumental por cuanto no aporta sustancia al merito de la causa.

Marcada con la Letra “E” Inventario de Café Bar (Folios 178 al 189). El Tribunal desecha dicha instrumental por cuanto no aporta sustancia al merito de la causa.

Marcada con la Letra “F” Comunicado de Alianza estrategica entre Luso Larense y Empresas Polar (Folios 190 y 191) El Tribunal desecha dicha instrumental por cuanto no aporta sustancia al merito de la causa.


CONCLUSIONES

Tal como ampliamente ha establecido la Sala Constitución del Tribunal Supremo de Justicia, el Amparo Constitucional es un medio extraordinario por el cual se busca garantizar y restablecer los derechos superlativos violentados. No es el amparo de marras, un medio extraordinario para resolución de conflictos de carácter jurídico cuando existan vías idóneas y breves en la legislación para la satisfacción de los derechos reclamados. Así pues tenemos que el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales contempla lo siguiente:
Artículo 5.- La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.

Así pues que conforme a la legislación vigente, tenemos que la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, contempla los procedimientos administrativos y jurisdiccionales idóneos para obtener una respuesta expedita, eficaz y breve sobre el derecho reclamado por el querellante. Y ASI SE DECLARA.

En atención a la norma supra transcrita y a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al precisar el carácter de orden público de las causales de Inadmisibilidad de la Acción de Amparo que en Sentencia N° 41 de fecha 26/01/2001, en Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el expediente N° 00-1011-1012, dejó establecido:

“Al respecto debe señalarse que la jurisprudencia de este alto tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aún cuando la acción de amparo se haya admitido…”


Respecto al numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 778 de fecha 25 de Julio de 2000, con Ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, consideró:

“…la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sólo procede cuando fue el mismo accionante quien con anterioridad a la acción de amparo ejerció un medio procesal ordinario contra la decisión accionada, y no cuando quien ejerció ese medio procesal fue un sujeto procesal distinto, como la contraparte o un tercero coadyuvante con interés en el proceso…”

Además, respecto al mismo numeral, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 2369 de fecha 23/11/2001, con Ponencia del Magistrado Dr. José Delgado Ocando, consideró:

“…la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

Todo lo anterior, permite concluir que el ejercicio de la pretensión autónoma de la vía de Amparo, como mecanismo tendente a sustituir los medios y recursos procesales contemplados en el ordenamiento jurídico, dispuesto para la defensa de los derechos e intereses de la parte no debe ser admitido, ya que la querellante debió procurar dicha pretensión mediante el uso oportuno de las vías procedimentales o medios recursorios establecidos en la ley.
Precisamente por esta razón, el legislador de amparo contempló entre los supuestos de inadmisibilidad, que “el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”, hipótesis que consiste, según pacífica doctrina del más Alto Tribunal de la República: “en la obligación que tienen los particulares de acudir a los medios o vías judiciales distinto al amparo, mediante los cuales pueda ser reparada o restablecida la alegada situación jurídica infringida” (Sentencia de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 27/10/93, caso Silio Romero La Roche). Ello, con la finalidad de evitar que el amparo reemplace, con menoscabo de la seguridad jurídica, las vías procesales existentes en nuestro sistema de Derecho positivo.

Ahora bien, esta juzgadora observa que no consta en autos la violación del derecho constitucional esgrimido y el Amparo es un recurso extraordinario cuando no existe la vía ordinaria, en el caso que nos ocupa existe la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial en cuyo contenido se evidencian claramente los procesos aplicables (Jurisdiccionales y Administrativos), en atención a lo anteriormente señalado SE DECLARA INADMISIBLE el recurso de amparo constitucional intentado.

DECISIÓN
En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA INADMISIBLE el presente recurso de AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesto por la SOCIEDAD MERCANTIL “INVERSIONES Q.P 1421 C.A.”, representado por los Abogados MILAGROS PEREIRA VELAZCO, RAMON RAY RIVERO MUJICA y GILBERTO DE JESUS LEON ALVAREZ, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros. 5.406, 131.310 y 42.165 respectivamente, de este domicilio, contra Junta Directiva del CENTRO LUSO LARENSE A.C. en la persona de cualquiera de los miembros de la junta ciudadanos MANUEL FARIA, MANUEL RODRIGUEZ, EUCLIDES SEBASTIANI, ENRIQUE FUERTES, JUAN PABLO CARDENAS, ELDER LEMOS, ANTONIO GUEDEZ, CARLOS JAVITT y/o THAYS PEREZ.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en Barquisimeto, a los siete (07) días del mes de Octubre del dos mil catorce. Años 204° y 155°. Sentencia Nº: 242; Asiento Nº:69
La Juez Temporal

Abg. Marlyn Emilia Rodrigues Pérez
La Secretaria

Abg. Eliana Hernández
MERP/JP
En la misma fecha se publico siendo las 03:06 p.m. y se dejo copia
La secretaria