REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintinueve (29) de Octubre de dos mil Catorce (2014).
204º y 155º

ASUNTO: KP02-O-2014-000145

PARTE QUERELLANTE: EUDES ANTONIO YANEZ CORDERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 2.856.590, de este domicilio.

ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE QUERELLANTE: YSAUDY CAROLINA YANEZ PAEZ, EMILIA DE LEON ALONSO DE ANDREA y GILBERTO ANTONIO ANDREA GONZALEZ, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros. 148.931, 35.336 Y 37.063 respectivamente, de este domicilio.

PARTE QUERELLADA: JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en la persona del Juez Titular Abogado ROGER JOSE ADAN.

TERCERA INTERESADA: GLORIA ZULAY SOLER SOLER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.016.965, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA TERCERA INTERESADA: CARLOS MANUEL RODRIGUEZ, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº. 11.944, de este domicilio

SENTENCIA: AMPARO CONSTITUCIONAL.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa por AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el ciudadano EUDES ANTONIO YANEZ CORDERO, anteriormente identificado, debidamente asistido por los abogados YSAUDY CAROLINA YANEZ PAEZ, EMILIA DE LEON ALONSO DE ANDREA y GILBERTO ANTONIO ANDREA GONZALEZ, identificados en autos, contra el JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en la persona del Juez Titular Abogado ROGER JOSE ADAN, anteriormente identificado, adhiriéndose como tercera interesada la ciudadana GLORIA ZULAY SOLER SOLER, antes identificada, por medio de su Abogado asistente CARLOS MANUEL RODRIGUEZ, anteriormente identificado.


SECUENCIA PROCEDIMENTAL

La presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, fue presentada por los Abogados asistentes YSAUDY CAROLINA YANEZ PAEZ, EMILIA DE LEON ALONSO DE ANDREA y GILBERTO ANTONIO ANDREA GONZALEZ, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros. 148.931, 35.336 Y 37.063 respectivamente, de este domicilio, de la parte querellante, ciudadano EUDES ANTONIO YANEZ CORDERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 2.856.590, de este domicilio, contra la parte querellada JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en la persona del Juez Titular Abogado ROGER JOSE ADAN, y actuando como Tercera Adhesiva o Interesada la ciudadana GLORIA ZULAY SOLER SOLER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.016.965, de este domicilio, por medio de su Abogado asistente CARLOS MANUEL RODRIGUEZ, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº. 11.944, de este domicilio. En fecha 09/09/2014 fue interpuesto el presente Amparo Constitucional (Folios 01 al 17). En fecha el 09/09/2014 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara recibió y procedió a dar entrada al presente Amparo Constitucional (Folio 18). En fecha 09/09/2014 el Tribunal dictó auto instando a la parte querellante consignar copias certificadas del expediente donde fue dictada la sentencia por el Juzgado querellado y de los actos que señala en su libelo (Folio 19). En fecha 10/09/2014 la abogada asistente de la parte querellante YSAUDY YANEZ solicitó se oficie al Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del edo. Lara, a los fines de que haga la remisión del expediente (Folio 20). En fecha 11/09/2014 el Tribunal dictó auto acordando oficiar al Juzgado Cuarto de Municipio Ejecutor de Medidas del Estado Lara a los fines de remitir copias certificadas (Folio 21). En fecha 12/09/2014 se libro oficio Nº 703 al Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Estado Lara (Folio 22). En fecha 22/09/2014 el abogado Winder Montes de la parte querellante, solicitó al Tribunal se sirva sustanciar el presente amparo (Folio 23). En fecha 24/09/2014 el Tribunal dictó auto advirtiendo a la parte querellante que en fecha 12/09/2014 se libró oficio al Juzgado querellado solicitando las copias certificadas (Folio 24). En fecha 26/09/2014 40AM, la abogada asistente de la parte querellante YSAUDY YANEZ consignó copias simples del expediente para su debida tramitación en vista de que el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Estado Lara, no se a pronunciado sobre las copias certificadas solicitadas (Folios 25 al 323). En fecha 30/09/2014 el Tribunal dictó auto admitiendo la presente demanda de Amparo Constitucional (Folios 324 al 328). En fecha 30/09/2014 el Tribunal dictó auto para abrir una segunda pieza y cerrar la primera (Folios 329 y 330). En fecha 30/09/2014 la abogada asistente de la parte querellante YSAUDY YANEZ solicitó se suspenda la ejecución de la sentencia hasta tanto no se tenga las resultas del Amparo (Folio 331). En fecha 01/10/2014 el Tribunal dictó auto advirtiendo que en fecha 30/09/2014 se admitió el Recurso de Amparo y se acordó ratificar oficio al Juzgado querellado (Folios 332 y 333). En fecha 07/10/2014, la abogada asistente de la parte querellante YSAUDY YANEZ solicitó se provea lo conducente en aras de no agravar la situación jurídica infringida y emita pronunciamiento respecto a la medida solicitada (Folio 334). En fecha 10/10/2014 la abogada asistente de la parte querellante YSAUDY YANEZ consignó Copia de solicitud de avocamiento hecha ante el Tribunal Supremo de Justicia (Folios 335 al 348). En fecha 16/10/2014 el Tribunal dictó auto de entrada al oficio N° 885 de fecha 15/10/2014, emanado del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara y se agregó al respectivo expediente (Folios 349 al 654). En fecha 16/10/2014 el Tribunal dictó auto para abrir una tercera pieza y cerrar la segunda (Folios 655 y 656). En fecha 17/10/2014 el Abogado de la parte actora WINDER MONTES solicitó al Tribunal se pronuncie respecto a la medida solicitada y que una vez conste en autos las resultas de las notificaciones, se fije día de despacho para que tenga lugar la Audiencia Constitucional (Folio 657). En fecha 20/10/2014 el Tribunal dictó auto acordando la medida cautelar y libró oficio (Folios 658 y 659). En fecha 21/10/2014 el Alguacil del Tribunal consignó boletas de notificación firmadas por el Juez Cuarto de Municipio Iribarren del estado Lara, la Fiscal del Ministerio Publico, y boleta sin firmar de la ciudadana Gloria Zulay Soler Tercera Interesada (Folios 660 al 665). En fecha 21/10/2014 el Tribunal dictó auto fijando día de despacho para llevar a cabo la audiencia constitucional (Folio 666). En fecha 24/10/2014 el Tribunal dictó auto llevando a cabo la audiencia constitucional (Folios 667 al 671).

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Los abogados asistentes de la parte querellante en su escrito de fecha 09/09/2014 expusieron los motivos por los cuales se interpuso el presente Amparo, alegando que el Juez Abogado Roger José Adán Cordero titular del JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA dictó Sentencia Definitiva de fecha 31/03/2014 en Juicio cuyo motivo es DESALOJO DE INMUEBLE en la cual les violentó de manera sistemática los derechos a la Defensa, al Debido proceso, y el Derecho a Recurrir, ya que fundamentó su decisión en una prueba ilegal, obtenida en Fraude de los Derechos del Agraviado demandante (QUEJOSO), siendo esta Sentencia Nula de Nulidad Absoluta en virtud del mandato expreso del articulo 25 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela porque violenta el articulo 49 ordinal 1 del mismo texto legal, al igual que el articulo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica (Tratado Internacional suscrito por la Republica Bolivariana de Venezuela), dado que la demandante fundamenta su legitimación activa en un documento obtenido en Fraude del Derecho de Preferencia del Inquilino cuyo desalojo se pretende, para que ello fuera posible el Juez se abstuvo de contrastar los contratos de arrendamiento que legitiman la posesión del inmueble por mas de 14 años con el espurio documento de compra venta que el demandante suscribió en componenda con el antiguo arrendador en fecha posterior a los Contratos de Arrendamiento con lo que se consuma, verifica y consolida el Fraude Ut Supra señalado expresando que : “…En este proceso, de los documentos aportados por la parte demandante, se desprende clara y ciertamente, que el inmueble arrendado al demandado le pertenece por documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 13-05-2010, bajo el Nº 2010.628, asiento registral Nº 1 del inmueble matriculado con el Nº 362.11.21.1529 y correspondiente al libro del folio real del año 2010, acompañado con la letra “B” con el libelo de demanda, por lo tanto, posee cualidad para ejercer la pretensión de desalojo, fundamentada en la causal b) del articulo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Y –así-se-decide…”. Que los Contratos de Arrendamiento QUE COREN INSERTOS EN LAS ACTAS DEL PROCESO son anteriores a la venta a la que hace referencia, ya que la ultima fue inscrita en el año 2010 mientras que los Contratos de Arrendamiento datan de 14 Catorce años atrás, y no aportó el demandante ningún documento que avalara haber ofertado el inmueble preferentemente al demandado violando en consecuencia el juez los derechos señalados con anterioridad, y otros que se desarrollan en el presente libelo. Solicitando al Juez Ampare los Derechos Constitucionales del Agraviado apoyado en el articulo 7, 25 y 334 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, siendo los Derechos Violentados al Agraviado de Derechos de Rango y Jerarquía Constitucional establecidos en el articulo 49 ordinales del 1 al 8 de la Carta Magna, todo lo cual conculcó incurriendo en silencio absoluto de pruebas aportadas por la demandada violación al principio de que las partes son iguales ante la ley y el proceso, no admitiendo el recurso de apelación a pesar de que su motivo fue sustentado en violación de derechos de rango y jerarquía constitucional y falta de imparcialidad, todo lo cual como lo señalan “ Ut Supra” transgrede arbitrariamente el contenido del articulo 49 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela. Que el Agraviante pone en Riesgo Manifiesto a la par de las Garantías y Derechos Constitucionales cuya Violación aquí se denuncia también su Derecho al trabajo y el Derecho de sus empleados, a obtener el sustento y su Derecho al Trabajo, pero también el Derecho Constitucional a dedicarse a la actividad económica de su preferencia tal y como lo establece el articulo 112 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, pues se le intenta desalojar del Inmueble Comercial del cual es inquilino por mas de 15 años y del cual tiene el derecho de preferencia de adquirir dicho inmueble mediante supuesta legitimación derivada de un documento de compra venta celebrado en fraude de sus Derechos, todo lo cual burló el arrendador vendiéndole a su hija en “Fraude de sus derechos e intereses, por prohibición expresa de la norma constitucional contenida en el articulo 49 ordinal 1 no puede favorecerse de un documento obtenido de manera Fraudulenta ya que lo hizo a espaldas de quien tenia el Derecho Preferente y mucho menos demandar el desalojo de inmueble a quien estaba obligado a venderle preferentemente , es decir al demandado, señalando que a todas esta el fallo recurrido es Violatorio del Derecho a la Defensa y del Debido Proceso y por tanto es Nulo de Nulidad Absoluta, establecida en el articulo 25 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela. Por otra parte siguió señalando que no se le respetaron sus derechos fundamentales a un juicio justo (Derecho a la Defensa y al Debido Proceso) y en Igualdad de Condiciones, ya que mientras el Juez no tomó en consideración las pruebas por el aportadas con lo cual lo dejo en completo estado de indefensión muy por el contrario aceptó todas las pruebas de la demandante sin reserva alguna (al cual otorgó todas las ventajas posibles), en tal sentido se consignaron en dicho procedimiento Judicial marcadas “B” y “C” Contratos de Arrendamiento a tiempo determinado (indeterminado posteriormente por efectos de reconducción), que dejan plena prueba de que tiene 14 años de posesión legitima del Inmueble objeto del procedimiento de Desalojo y de que en consecuencia tenía Derecho de Preferencia a adquirir el mismo, consignó Registro Mercantil que deja plena prueba de que ejerce su principal actividad económica en dicho inmueble de donde obtiene el sustento para su familia, Registro de Información Fiscal (R.I.F) que deja plena prueba de que ese es su domicilio fiscal prueba irrefutable de que ejerce su principal actividad económica en dicho inmueble tal y como se menciona en el objeto del contrato de Arrendamiento, Constancia de Trabajo, de los ciudadanos que prestan sus labores para su empresa y que tienen su sustento de forma directa y dependiente siendo Nueve Trabajadores que ejercen su derecho Constitucional al trabajo en dicho inmueble, Copia del espurio documento de Propiedad de la Demandante que hace plena prueba de que dicho inmueble fue vendido violentando su derecho de preferencia a adquirir el mismo, Carpeta contentiva de los recibos de pago hechos por concepto de Pago de Canon de Arrendamiento que deja plena prueba de su absoluto y correcto cumplimiento de la obligación de pago, la Decisión contra la cual se intenta el Amparo Constitucional no solo violenta el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso sino que avala el fraude cometido por el demandante, violentando así, los derechos que con anterioridad se han venido esgrimiendo, con lo cual la ejecución de dicha sentencia pone en Grave Riesgo la Violación de dichos Derechos de rango y Jerarquía Constitucional contenidos en los artículos 19, 22, 49 Ordinales 1, 3, 4 y 8, 87 y 112 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, y que para que esto no ocurra solicitó al Tribunal que otorgue como medida preventiva innominada la suspensión de la ejecución de dicha sentencia definitiva toda vez que la misma es fruto de violaciones graves del Derecho a la Defensa y al Debido Proceso lo cual constituyen extremos de Ley como lo son el Periculum In Mora y el Fumus Bonis Iuris a tales fines y como prueba inminente del Riesgo de que ello ocurra, consignó copia del Fallo contra el cual recurrieron Vía Amparo Constitucional. En ese mismo orden de ideas, alegaron de como violentó el Juez Agraviante las Garantías Constitucionales al Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, realizándolo a través de una conducta omisiva incurriendo en el llamado silencio absoluto de pruebas. Que en el caso que les ocupa hay Infracción a las reglas de valorización de Pruebas que “per se” violentan las garantías constitucionales del Derecho a la Defensa y el Debido Proceso, ya que el juez Agraviante tenia en sus manos los contratos de arrendamientos otorgados antes del Contrato de Compra Venta que presentó la demandante como documento fundamental de la demanda y de cual no se desprende su legitimación toda vez que el documento es posterior a los contratos de arrendamientos prueba irrefutable de que se hizo en fraude de los derechos del inquilino al que en mala praxis pretende desalojar, lo que inevitablemente tendría que haber tomado en cuenta para determinar que dicho contrato no le otorgaba Legitimación Activa para solicitar el Desalojo del Inmueble porque el mismo fue obtenido en Fraude del derecho de Preferencia del Inquilino, por el contrario el Juez avala el fraude cometido por el demandante. Que el agraviante incurre en silencio absoluto de Pruebas (Prueba Documental). Violentando el consecuencia el Principio favorabilia amplianda, que manda al Juez a evacuar las pruebas promovidas, pues este principio es el que le permite una interpretación laxa de las normas jurídicas que regulan el derecho de defensa, es decir en forma extensiva y no restrictiva, a fin de no correr el riesgo de menoscabarlo o vulnerarlo para acatar así, el mandato constitucional que ordena mantener la inviolabilidad de la defensa en todo estado y grado del proceso. Razón por la cual solicitaron que le sean amparados sus derechos al Debido Proceso y a la Defensa de conformidad al mandato contenido en los artículos 26 y 27 del referido texto Constitucional, que el Juez anule la Decisión impugnada y ordene en aras de garantizar los Derechos de rango Constitucional al Juez Agraviante de conformidad a los mas altos principios de nuestro Orden Constitucional Venezolano que favorezca el Derecho a la Defensa y el Debido proceso del Agraviado, ya que dicha sentencia es violatoria del Principio de Verdad Procesal, razón por la cual no les es potestativo poner por causa de su Omisión Grave obstáculos y cortapisas a la parte. Así las cosas, sigue alegando la parte querellante en cuanto a este Amparo sobre sentencia por violación del derecho a recurrir, que el Juez agraviante declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la representación de la demandada, contra la Sentencia Definitiva Proferida por el JUEZ CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, y de la cual se a hecho alusión a lo largo de la narrativa, muy a pesar de que la parte demandada le expresó en el recinto del despacho que el motivo de la apelación se sustentaba en la violación a sus derechos y garantías constitucionales muy especialmente derecho a la defensa y debido proceso, dicha decisión es violatoria del derecho a la defensa en su acepción de derecho de recurrir del fallo desfavorable o derecho a la doble instancia, consagrado en el articulo 49, ordinal 1, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en el articulo 8, ordinal 2, letra h), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, así como también, es violatoria del derecho que tiene el demandado de la tutela judicial efectiva, consagrada en el articulo 26 de nuestra Carta Magna, el Juez tenia que favorecer el derecho de defensa de la parte apoyado en el Articulo 334 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, sin embargo su conducta omisiva, violentó la doble conformidad, prevista en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el Juez agraviante le impidió la interposición de los recursos ordinarios previstos en la ley adjetiva Procesal, lo cual por vía de consecuencia incluye el de casación, coartándole el derecho a acceder a todas las etapas procesales y a obtener una decisión apegada a la ley, que de esta manera el amparo constitucional interpuesto cumple los requisitos formales exigidos en el articulo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En ese mismo orden de ideas, acotó la querellante sobre la garantía constitucional infringida, como han señalado reiteradas veces en su libelo a la demanda, los ordinales 1, 3, 4 y 8, 87 y 112 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, solicitando se ordene el cese de la situación jurídica infringida otorgando el Amparo Constitucional aquí solicitado en contra de la Sentencia Definitiva plenamente identificada Ut Supra. Fundamentó la presente acción de Amparo Constitucional contra Sentencia en los artículos 19, 22, 27 y 49 ordinal 8 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela , en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales Artículos 1, 4, 5, 6 y siguientes, y Doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que trata el tema de la indefensión de la parte Agraviada cuando en un Procedimiento Judicial se violentan Derechos de Rango y Jerarquía Constitucional como el Derecho de la Defensa, al Debido Proceso y a Recurrir lo cual requiere de la aplicación del principio de la Doble Instancia por mandato expreso del articulo 7 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que establece el Principio de la Supremacía Constitucional, es decir, que si la parte agraviada alega la violencia de estos Derechos Constitucionales debe proceder la revisión de la sentencia ya que por encima de cualquier disposición de rango legal e incluso sub legal está el espíritu y propósito del Constituyente que estableció dichas Garantías Constitucionales en la letra de la, Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela para que estas sean aplicadas a todo trance y el Juez Constitucional tiene el deber de restablecer la Situación Jurídica infringida por aplicación del principio de la supremacía constitucional, citando varias doctrinas y concluyendo que este Recurso cumple todos y cada uno de los requisitos necesarios a su admisibilidad y que han sido determinados por jurisprudencia vinculante del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional, y señalando que la presente acción de amparo en consecuencia no incurre en las causales de inadmisibiliad contenidas en el articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por ultimo resalto la solicitud de Medida Preventiva Innominada de Suspensión del Fallo por ser fruto de violaciones graves del derecho a la Defensa y al Debido Proceso y de haber basado su sentencia en un documento obtenido en fraude de los derechos del demandante lo cual constituyen extremos de Ley como lo son el Periculum In Mora y el Fumus Bonis Iuris. Por todo lo expuesto solicitó que se restablezca la Situación Jurídica infringida por el Titular del Juzgado Cuarto de Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara con la Sentencia Definitiva del Expediente KP02-V-2013-3967 de fecha 31/03/2014 y que por vía de consecuencia sean amparados sus Derechos Constitucionales que han sido especificados con anterioridad, el derecho a tener un trato igualitario ante la Ley, en fin que sean amparados sus derechos y garantías constitucionales de conformidad a las Garantías Constitucionales, ya señalados con anterioridad.

PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS:
Se acompañó a la Acción interpuesta de Amparo:
Copias Fotostáticas de Sentencia Definitiva dictada en fecha 31/03/2014 emanada del JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA en Juicio por Motivo de Desalojo de Inmueble (Folios 10 al 17). El Tribunal se abstiene de valorar las mismas por cuanto resulta impreciso determinar la veracidad de dichas impresiones.

Copias Fotostáticas de Expediente signado con la nomenclatura KP02-V-2013-3967 en Juicio por Motivo de Desalojo de Inmueble emanado del JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA (Folios 26 al 323). Dichas copias son valoradas conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido desconocidas, impugnadas o tachadas por los contrincantes.

DEBATE ORAL.
En el debate oral al momento de concederle el derecho de palabra a la parte querellante esta expuso

(…) Es el caso que ante la incomparecencia de la parte querellada, se deje constancia el criterio de la Sala Constitucional en relación a los efectos jurídicos de la incomparecencia del querellado como lo es la admisión de los hechos, de la misma manera solicito a si mismo la aplicación de los efectos de Ley Orgánica de Amparo y otras Garantías Constitucionales establecidos en los art. 23 y 24, en razón de lo mismo solicito que se a la ciudadana Juez se declare el amparo solicitado. Es todo (…)

En el debate oral al momento de concederle el derecho de palabra a la parte querellada esta expuso

No compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial

Seguidamente se concede el derecho de palabra al tercero interesado, quien expuso:

(…) Seguidamente se concede el derecho de palabra a la tercera interesada, quien expone: Solicito se declare improcedente el amparo contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Municipio Iribarren, cuyo titular es el abogado ROGER ADAN, en consideración que la misma fue dictada dentro de su competencia y no violentó ningún derecho ni garantía constitucional del querellado, con el presente recurso, una vez negado el recurso de hecho, lo que se pretende es una revisión de la sentencia lo que contraría el criterio constitucional del TSJ ya que el Juez en vía constitucional no puede revisar la sentencia ni los alegatos ni las pruebas, este amparo se fundamenta en que supuestamente la sentencia se dictó con basado en un documento que obtuvo mi representada por vía de fraude, a decir del querellante, y no se valoraron los documentos que trajo en su oportunidad probatoria, circunstancia que es totalmente falso porque los mismos fueron valorados en la sentencia y por otra parte los mismos no fueron parte del contradictorio del juicio, toda vez que mi representada en el mismo libelo de la demanda reconoce que adquirió el inmueble con posterioridad de los contrato de arrendamiento y ella ejerció la acción como arrendadora toda vez que operó la subrogación arrendaticia y establecía la relación procesal en el juicio, demostró los requisitos de procedencia para que la acción fuera declarada con lugar. Aparte de eso el juicio fue de desalojo de conformidad con el art. 34 letra B, fue de desalojo y no fue un juicio de retracto legal arrendaticio, si el pretende impugnar el documento que dice que se obtuvo fraudulenta ha podido tacharlo de falso o demandar el retracto legal arrendaticio, como bien indicó el ciudadano juez en su sentencia. Por lo cual ratifico que cuando la juez haga una revisión de los actos podrá observar que todos los basamentos no tienen fundamento alguno, y en tal razón solicito se declare improcedente el amparo solicitado en virtud de que no se conculcó ni violentó ningún derecho ni garantía constitucional y repito la sentencia la dictó el ciudadano juez en todo el ejercicio de su competencia. Por otra parte, me opongo a la solicitud del querellante de que se acoja a la no comparecencia del ciudadano juez toda que ha sido reiterado que es potestativo del juez estar o no presente en audiencia constitucional y queda a criterio de la ciudadana Juez constitucional la apreciación de lo señalado. Es todo. (…)

Seguidamente la parte querellante hace uso del derecho de réplica:
(…) La obligación de comparencia del querellado deriva de la propia Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales de donde se desprende inclusive la obligación por parte del órgano jurisdiccional que conoce de la acción extraordinaria de amparo constitucional de notificarle al titular del Juzgado cuya sentencia se ataca a través del amparo constitucional contra sentencia para que éste ejerza su derecho a la defensa. De no hacerlo la propia ley coloca dicho supuesto de hecho en el art. 23 y siguientes de la ley in comento donde se atribuyen consecuencias jurídicas precisas, claras y concisas al hecho de que el querellado no asista a la audiencia constitucional. La sanción no es nada mas ni nada menos que la admisión de los hechos ya que dicho juzgador tenía la obligación por mandato del artículo en comento de asistir a la audiencia constitucional o por lo menos de nombrar un representante legal, no hacerlo genera la consecuencia jurídica antes señalada y en virtud de ella y por mandato del artículo 49 de la Constitucional Nacional y así del 48, como el artículo 7 el 25 el 257 y 334 de la referida constitución, que establecen en resumidas cuentas las garantías del derecho a la defensa, el debido proceso, la supremacía constitucional y los fines del procedimiento judicial venezolano, es que solicitamos dada la rebeldía manifiesta del agresor que se proceda según lo establecido en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas sentencia dictadas por el Dr. Jesús Eduardo Cabreara donde se señala que la sanción es la admisión de los hechos y por ello solicito muy respetuosamente a este digno tribunal, proceda a otorgar el amparo constitucional solicitado. Es todo (…)

Seguidamente se concede el derecho de réplica al tercero interesado, quien expone:
(…) Por cuanto el presente amparo se fundamenta en supuestos errores de juzgamiento del juez querellado solicito in limini litis la improcedencia del presente recurso. Caso contrario sería contrariar el criterio reiterado de la Sala Constitucional del máximo tribunal de la República porque el juez en sede constitucional no puede hacer nuevamente la revisión de la sentencia, porque sería solicitar una tercera instancia. Es todo. (…)

Seguidamente se concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público.

(…) el primer alegato de inadmisibilidad de la no presencia del juez, ya es para mi conocimiento que es reiterado que si bien es cierto que por la sentencia 01/02/2010 …. Ha sido abundante con posterioridad que la persona contra quien se acciona es un funcionario público debe seguir en sus funciones, esto no es esporádico y el juez no se traslada, el derecho a la defensa no se le niega a nadie, si tiene que trasladarse porque cree que se ha violado sus derechos. En condiciones regulares el puede o debe permanecer en sus funciones. Había que considerar que cuando se intenta el amparo lo que está dicho está dicho, lo que se violó se violó, el muere por lo que dijo en su sentencia entones desechemos esta causal de inadmisibilidad de que el juez no asista a la audiencia constitucional. 13/08/2008… sentencia 1330 exp…., el amparo no es para una tercera instancia, la razón de ser del amparo constitucional sea haya violado un derecho susceptible de amparo constitucional. Una garantía constitucional que haya sido vulnerada y sobre ese se aplica. A discutir la forma que un juez decide en principio tiene que ser desestimada, la vulneración de un derecho constitucional que sea susceptible de restablecimiento. El primero señalado es la doble instancia, la Sala Constitucional por el art. 303 de la Constitucional… se llamó jurisdicción normativa, la Sala Constitucional puede reescribir la leyes art. 22 de la Ley de Amparo está muerto, no existe y el resto del procedimiento se va a hacer de la forma que está en la sentencia. Sentencia Nª 1184, de fecha 29/09/2009, caso Yaritza Bolivia, no le corresponde doble instancia a los jueces breves, pero cuando no lo tiene no hay que reclamarla porque no corresponde. El siguiente punto el derecho al debido proceso, el derecho de prueba y es según lo alegado la no precisión de la relación arrendaticia, de la lectura de la sentencia en la Pág. 13, específicamente refiere y reconoce la relación arrendaticia. Fueron reconocidos por el juez y por el demandante, hay un punto que no me ofreciste el inmueble, de la síntesis del escrito del accionante en el juez, ni en la sentencia … lo que no se alegó todo lo distinto es pronunciarse sobre un alegato no esgrimido y el silencio de la prueba esta representación no lo aprueba, porque si se llega a poquito mas allá estaríamos si esa condiciones de tres locales en las que yo enajené dos y quedó uno solo, 08/02/2012 exp. 11-470, Discaltex C.A., Sala Civil, cuando entramos en el aire de los distinto locales no tengo que hacer tantas como locales tengan, haciendo oferta legal arrendaticia debió haber sido abordado por el juez, no fue lo que se hizo en el presente caso, lo que se dice que no fueron apreciados los contratos de arrendamiento y si se hicieron y no le violaron el derecho a la defensa y al debido proceso. Por estas razones, la consecuencia legal prevista es que el amparo sea declarado sin lugar. (…).

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE QUERELLANTE EN EL DEBATE ORAL
No constituyó

CONCLUSIONES
AMPARO CONSTITUCIONAL

Sin lugar a dudas el Amparo Constitucional es un mecanismo sancionado en nuestra Carta Magna para proteger a los ciudadanos contra violaciones o restricciones a sus derechos fundamentales no autorizados y provenientes de una acción u omisión particular o del propio Estado, a través de cualquiera de sus Órganos, mediante un procedimiento breve sensiblemente sustraído de las dilaciones y tramitaciones propias de la jurisdicción ordinaria. Nuestra vigente Constitución Nacional en una serie de capítulos consagró derechos individuales, sociales, económicos, y políticos de los habitantes de la República Bolivariana de Venezuela, pues bien, es tan especial el recurso que nos ocupa, que podemos sostener con toda responsabilidad que uno de esos derechos que es también garantía constitucional, es el derecho de amparo al que se refiere el artículo 27 de nuestra carta magna, que tiene su expresión legislativa en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Es así como el Amparo protege a todo habitante de la República lo cual significa que puede ser utilizado por cualquier persona que se encuentre en el país, sea venezolano por nacimiento o por nacionalización o también extranjero en cualquier condición en que se encuentre y también por las personas jurídicas en los derechos que a ellas se refieren, que no son otros que aquellos derechos y garantías que la Constitución establece, y mas aún lo establecidos por ella, pero que constituyan derechos fundamentales, por lo que hay que hacer la salvedad que la enunciación de estos no debe ser entendida como negación de otros que siendo inherentes a la persona humana no figuren expresamente en aquella, de tal suerte que nuestra Carta Magna ha querido dejar un espacio a nuevos derechos que pudieran aparecer en el proceso evolutivo del mundo y de la sociedad. Desde luego que, a la luz de estas consideraciones adquieren enorme importancia los derechos que se enuncian en las Declaraciones Universales de los Derechos del Hombre, en la Convención Americana de los Derechos Humanos, o los Pactos Internacionales de los Derechos Civiles, Políticos, Económicos y Sociales, que por una parte son ley de la República por haber sido aprobado por leyes especiales del congreso, y por la otra, tratándose de derechos humanos consagrados en convenciones internacionales asumidas como vinculantes por la República de Venezuela, tienen rango constitucional. La doctrina más acertada nos enseña que en la actualidad existen varias generaciones de derechos humanos. Los de las primeras declaraciones de las Constituciones de Filadelfia y de la Revolución Francesa, de marcado sentido individualista (derecho a la vida, a la propiedad, y a la obtención de la felicidad), que constituyeron la primera generación; los derechos sociales, culturales, económicos y políticos, a los cuales rinden culto las mayorías de las Constituciones, pero cuya realización efectiva a confrontado graves obstáculos ante la ausencia de una verdadera y autentica política de amplitud democrática, y; recientemente en virtud de los nuevos esquemas y parámetros que reclaman las relaciones entre los pueblos, se habla de una tercera generación de los derechos humanos, como son el derecho a la paz, a la libre determinación y al disfrute de un ambiente ecológico adecuado. Nuestra Constitución Nacional con un sabio y acertado criterio de amplitud y una clara filosofía de política de avanzada, esencial al Estado de Derecho a toda Democracia que se precie de tal, dejó una puerta abierta para el amparo de nuevas condiciones sociales, económicas y políticas sobrevenidas dentro del devenir histórico de la sociedad.

Por lo que pasa este Tribunal en Sede Constitucional a hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que “La Constitución y la ley definen las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realicen”. Sobre este particular la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 674 de fecha 28/04/2005 estableció:

Ahora bien, la potestad que ejerzan los órganos integrantes del Poder Público sólo podrán ser ejercidas con base en una norma de rango legal preexistente que rija sus funciones, de allí, que la consagración de este principio de legalidad, implica la sujeción que se debe tener al obrar con respecto a un ordenamiento jurídico preexistente, hasta en sede administrativa, donde sus procedimientos (disciplinarios o sancionatorios) se encuentran sujetos al marco de la legalidad.
De tal forma, que la actividad administrativa que se desempeñe debe realizarse dentro de los límites que la misma posea, para con ello poder precisar si la decisión adoptada por la Administración estuvo o no ajustada a derecho, siendo las consecuencias de este control intensas, toda vez que conllevan al examen de la competencia del ente u órgano, si se han observado los derechos y garantías del afectado, y cómo se ha llevado la ejecución del acto disciplinario o sancionatorio que se haya dictado según sea el caso.
Así, el principio de tipicidad, resulta prácticamente imposible deslindarlo del de legalidad, toda vez que el mismo constituye el supuesto sobre el cual, de cumplirse, permite a la Administración ejercer sus facultades, al concretar con un contenido normativo cuáles deben ser las conductas u omisiones que deben ser sancionables, mediante la suposición de comportamientos no realizables.

Ciertamente que en una interpretación extensiva los órganos jurisdiccionales, como parte de la Administración Pública, están obligados a supeditar sus actuaciones a una ley preexistente, más a la Constitución Nacional, y cuando su conducta va contra una de estas constituye una violación. No obstante, lo que hace tan emblemático a los órganos jurisdiccionales es su papel de resolvedores de controversias, en ese papel existe una actividad que es muy propia de los juzgadores y es la apreciación e interpretación de las normas que le otorgan libremente las leyes. En otras palabras, el desacuerdo en como un juez interpreta cierta disposición, en principio, no da lugar a un amparo constitucional, por ejemplo en sentencia de fecha 08/08/2006 la Sala Constitucional reiteró:

En tal sentido, reitera esta Sala la doctrina establecida en decisión del 27 de julio de 2000 (Caso: Segucorp), donde se asentó:
“...hay que distinguir entre la incorrecta aplicación de una norma, su omisión, o los errores en su interpretación, que se refieren a su actividad y entendimiento, de la infracción de un derecho o garantía constitucional. Estos no se ven -en principio- vulnerados, porque la norma deja de aplicarse, se aplica mal o se interpreta erradamente. Estos vicios, por sí mismos, no constituyen infracción constitucional alguna, y es del ámbito del juzgamiento de los jueces, corregir los quebrantamientos señalados, los cuales pueden producir nulidades o ser declarados sin lugar. Cuando estos vicios se refieren a las normas de instrumentación del derecho constitucional, en principio los derechos fundamentales no quedan enervados. La forma como interpretan la Ley el Juez o la Administración o su subsiguiente aplicación, puede ser errada u omisiva, pero necesariamente ello no va a dejar lesionado un derecho o una garantía constitucional, ni va a vaciar su contenido, haciéndolo nugatorio. Por ejemplo, en un proceso puede surgir el quebrantamiento de normas procesales, pero ello no quiere decir que una parte ha quedado indefensa, si puede pedir su corrección dentro de él.
(...)
Los errores de juzgamiento sobre la aplicabilidad o interpretación de las normas legales, en principio no tienen por qué dejar sin contenido o contradecir una norma constitucional, motivo por el cual ellos no pueden generar amparos. Lo que los generan es cuando los errores efectivamente hagan nugatoria la Constitución, que la infrinjan de una manera concreta y diáfana. Es decir, que el derecho o garantía constitucional, en la forma preceptuada en la constitución, quede desconocido”.

Es por ello que, a criterio de la Sala, el hecho del que se pretende deducir la violación de derechos y garantías constitucionales es -básicamente- la inconformidad de la accionante con los fundamentos explanados por la Sala No. 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para anular la sentencia condenatoria y ordenar la realización de un nuevo juicio oral y público, lo cual, con base a lo expresado en el fallo anteriormente transcrito, no genera en el presente caso la posibilidad del ejercicio de la acción de amparo constitucional.

Así mismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en los amparos contra sentencia (S.n.848 de 28-07-2000.Caso Luis Alberto Baca. exp.00-0529).

Sic: “. La acción de amparo constitucional, conforme al artículo 27 de la vigente Constitución, y a los artículos 1 y 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tiene por fin impedir que una situación jurídica sea lesionada en forma irreparable, por la violación de derechos o garantías constitucionales de aquél que se encuentre en dicha situación, impidiendo que el daño a ella se cause (amenaza de infracción) o que no continúe, caso en que el amparo persigue se restablezca la misma situación existente antes de la lesión, o una semejante a ella, si no pudiera lograrse un restablecimiento idéntico. En el caso bajo examen, el accionante pretende se le restablezca en la plena posesión de un bien.
Es esta condición de reparabilidad inmediata de la situación, la base en que se funda la acción de amparo, hasta el punto que la acción es inadmisible cuando la amenaza no sea inmediata, o cuando la lesión sea irreparable, por no ser posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida (numerales 2 y 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales). Los caracteres apuntados son determinantes de cómo opera el amparo contra sentencias, actos u omisiones judiciales. De cómo debe obrar el amparo contra el fallo que ordenó el secuestro.
Observa la Sala, que en materia procesal el legislador ha creado lapsos procesales para que se lleven a cabo actuaciones procedimentales, y al establecer esos términos, consideró que ellos eran aptos para que se pudieran realizar las actuaciones, lo que incluye las sentencias a dictarse en las causas, dentro del proceso signado por el principio de celeridad. Por ello, al dictarse una sentencia definitiva o interlocutoria apelable, si de ella resultase que se infringe algún derecho o garantía constitucional, no puede pensarse, que la situación no pueda ser reparada de inmediato si se apela, y la alzada decide dentro de los términos para ello.
Hace esta consideración la Sala, ya que detecta en el foro una tendencia a ocurrir al amparo ante cualquier acto u omisión procesal que una parte considera que lo perjudica, o ante cualquier fallo que subjetivamente una parte opina que la lesiona, siempre que a la actividad judicial se le atribuyan infracciones de índole constitucional. Sin embargo, si esas transgresiones existieran, y se apelase, sus efectos podrían muy bien ser enervados en un tiempo que impediría una lesión irreparable a la situación jurídica.
Sin mucha claridad, fallos de diversos tribunales, incluyendo los de varias Salas de la extinta Corte Suprema de Justicia, han negado el amparo al accionante, aduciendo que el mismo ha debido acudir a las vías procesales ordinarias, aunque sin explicar la verdadera causa para ello, cual es que por estas vías se podía restablecer la situación jurídica infringida antes que la lesión causare un daño irreparable, descartando así la amenaza de violación lesiva.
Sólo cuando la dilación judicial ponga en peligro inminente la reparabilidad de la situación jurídica, las partes podrán acudir al amparo, para lograr la finalidad que se procuraba ante el juez de la alzada, quien además es un protector de la Constitución, del restablecimiento de inmediato de la situación jurídica lesionada. Viene en estos casos, a ser el objeto del amparo, la dilación judicial como un hecho concurrente con la violación ya existente de los derechos y garantías violados por los actos, omisiones o sentencias judiciales, y que consolidan dichas infracciones.
Por ello, cuando la parte lesionada ha apelado, hay que esperar que fenezca el lapso señalado por la ley para fallar la apelación, sin que la alzada sentencie, para que así realmente surja el peligro de irreparabilidad de la lesión (por lo indefinido), que aunada a la actitud del juez, contraria a la justicia prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se convierte en otra infracción constitucional que hace procedente el amparo.
Pero si la parte ni apela, ni impugna a tiempo los fallos, es porque considera que no hay lesión alguna, que no hay situación jurídica que requiera ser restablecida, y por lo tanto está consintiendo en las transgresiones habidas, tal como lo contempla el numeral 4 del aludido artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. De autos se desprende que el 3 de marzo de 1999 se decretó el secuestro del inmueble, que contra dicha decisión no hubo ataque alguno por parte del hoy accionante.
Se ha venido interpretando que la víctima de la lesión tiene seis (6) meses para incoar la acción, y que por ello puede acudir al amparo así no haya apelado o reclamado oportunamente; pero tal interpretación es contraria al numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que la inactividad procesal del lesionado entraña signos inequívocos de aceptación de la situación, y por lo tanto constituye un consentimiento tácito.
Consecuencia de lo expresado, es que el amparo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no obra en sus supuestos como una acción que puede ser utilizada en cualquier momento en que lo considere el actor. Es por ello, que la doctrina y muchas sentencias, la consideran una acción extraordinaria, aunque en realidad no lo sea, ya que ella es una acción común que la Constitución vigente (artículo 27) otorga a todo aquél a quien se le infrinjan derechos y garantías constitucionales, pero cuya admisibilidad varía, de acuerdo a las diversas fuentes de transgresión constitucional que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales previene. Estas infracciones pueden provenir de vías de hecho, o estar contenidas en actos administrativos, normas jurídicas, actos u omisiones procesales, sentencias judiciales, etc.
Por lo tanto, no es cierto que per se cualquier transgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, y menos las provenientes de la actividad procesal, ya que siendo todos los jueces de la República tutores de la integridad de la Constitución, ellos deben restablecer, al ser utilizadas las vías procesales ordinarias (recursos, etc.), la situación jurídica infringida, antes que ella se haga irreparable.
Ahora bien, hay que apuntar que la actividad procesal puede perjudicar tanto a las partes como a los terceros, y que con miras al amparo hay que distinguir entre unos y otros, y hacer algunas precisiones, aplicables al caso bajo examen:
1.- Estas precisiones llevan a la Sala a afirmar que en cuanto a las partes, los fallos cuya apelación se oye en ambos efectos, no generan -en principio- acción de amparo alguno, si ellos contienen transgresiones constitucionales que hagan necesario acudir a dicha acción, ya que al oírse la apelación en ambos efectos, dichas sentencias no se ejecutan y los efectos de la lesión no se concretan; no pudiéndose considerar ni siquiera que hay amenaza de infracción, ya que el juez de la alzada o la casación, si la infracción constitucional la contiene el fallo de la última instancia recurrible en casación, pueden impedir la concreción de los efectos lesivos a la situación jurídica.

Así es como en el presente caso, el Juez Cuarto del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de esta Circunscripción Judicial, decidió en una controversia que involucraba arrendamiento, entre la ciudadana GLORIA ZULAY SOLER SOLER y EUDES ANTONIO YANEZ CORDERO. De la revisión de las actas procesales que conforman la causa KP02-V-2013-003967, evidencia quien juzga en estrados en sede Constitucional, que el Juez querellado, siguió el debido proceso, en el cual las partes en igualdad de condiciones, tuvieron derecho a promover las pruebas, dentro del lapso procesal para ello y a que le fueran oídos sus alegatos; Igualmente se evidencia que en fecha 31 de Marzo de 2014, El tribunal querellado dicto sentencia definitiva en la que se pronuncio sobre los alegatos expuestos por ambas partes, por lo tanto, la interpretación que hizo la juez A quo, no puede ser violatoria de la garantía de legalidad de los órganos de la Administración Pública, por el contrario, estuvo sujeta a materia de juzgamiento que le es propia al Juez. Por lo que no se evidencia omisión de orden procesal que conlleve la violación de garantías constitucionales, en cuanto a estos alegatos de la parte querellante, razón por la cual se desecha este alegato. Así mismo de la revisión de la sentencia de merito in comento, el juez querellado, se pronuncio sobre las defenzas y analizo el contrato de arrendamiento, suscrito entre el querellante y el tercero de autos emitiendo pronunciamiento acorde con los pedimentos realizados por los intervinientes. Cabe agregar que en base a estos alegatos el juzgador estableció, la relación arrendaticia sobre el local dado en arrendamiento y objeto de litigio, determinando las causales para desocupación como fuera argumentado por el querellado. Por lo que al igual que los anteriores alegatos, no se evidencia omisión de orden procesal que conlleve la violación de garantías constitucionales, en cuanto a estos alegatos de la parte querellante, razón por la cual se desecha este alegato. Así se establece.

En cuanto al derecho a la defensa y al debido proceso el artículo 49 de la Constitución Nacional establece:

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.


Con respeto al derecho y garantía al debido proceso, la misma Sala en sentencia Nº 2174, Expediente Nº 02-0263 de fecha 11/09/2002 señaló:

“La necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. En consecuencia, teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales, la acción de amparo contra resoluciones, sentencias, actos u omisiones de los Tribunales de la República, está dirigida a proteger el derecho a un debido proceso que garantice una tutela judicial efectiva. Así las cosas, el justiciable, salvo las excepciones previa y expresamente establecidas en la ley, tiene derecho a que en dos instancias de conocimiento se produzca un pronunciamiento acerca de una defensa o alegato opuesto”.

Finalmente, en Sentencia Nº 05, Expediente Nº 00-1323 de fecha 24/01/2001 la Máxima Jurisdicción señaló:

“El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias”.


Además de la gran relación que existe entre los derechos y garantías constitucionales invocados, resulta axiomático recordar que sobre estos derechos y garantías descansa toda actividad jurisdiccional y administrativa que efectúa la Administración Pública, los jueces como representantes de esta actividad deben velar porque sus decisiones no representen menoscabos a los derechos particulares, pues tal conducta iría en detrimento de todo Estado Social y de Derecho. De los extractos anteriores es clave sintetizar que existe violación al debido proceso y defensa cuando “el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias”. Así en el presente amparo, por interpretación en contrario, solamente habría que determinar si el querellante se le permitió la participación en el proceso que involucró al inmueble señalado.

En este orden de ideas, y de lo establecido por esta juzgadora ut supra, es un hecho notorio para esta juzgadora que la decisión fue adversa para la parte querellante, sin embargo del análisis de todo el inter procesal y de las sentencias dictada por el tribunal a quo, las partes contaron, con todos los medios procesales para hacer valer sus derechos. Este análisis hace que el presente Amparo Constitucional sea declarado SIN LUGAR, igualmente, ningún particular puede pretender la nueva revisión de materia que ha sido reservada a los juzgadores como lo asentó la sentencia Nº 1550 de fecha 08/12/2000, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

“En este sentido la Sala comparte el criterio sostenido por el Juzgado Superior que conoció en primera instancia del amparo y reitera el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional, siendo este un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, por lo que no se puede convertir en una tercera instancia en la cual se juzgue nuevamente en ella sobre el mérito de una controversia ya conocida y juzgada por los jueces de la causa, o de hacer una valoración del mérito de las pruebas que ya fueron objeto de la soberanía de apreciación de aquellos”.


DECISION


En virtud de lo antes expuesto este Juzgado administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL intentada por los Abogados asistentes YSAUDY CAROLINA YANEZ PAEZ, EMILIA DE LEON ALONSO DE ANDREA y GILBERTO ANTONIO ANDREA GONZALEZ, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros. 148.931, 35.336 Y 37.063 respectivamente, de este domicilio, de la parte querellante, ciudadano EUDES ANTONIO YANEZ CORDERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 2.856.590, de este domicilio, contra la parte querellada JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en la persona del Juez Titular Abogado ROGER JOSE ADAN, y actuando como Tercera Adhesiva o Interesada la ciudadana GLORIA ZULAY SOLER SOLER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.016.965, de este domicilio, por medio de su Abogado asistente CARLOS MANUEL RODRIGUEZ, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº. 11.944, de este domicilio.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara. En Barquisimeto a los veintinueve (29) días del mes de Octubre del año dos mil catorce. AÑOS: 204° y 155°. Sentencia Nº: 274; Asiento Nº:51
La Juez Temporal

Abg. Marlyn Emilia Rodrigues Pérez
La Secretaria

Abg. Eliana Hernández
MERP/JP
En la misma fecha se publico siendo las 03:03 p.m. y se dejo copia
La secretaria