REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, catorce (14) de Octubre de dos mil catorce (2014).
204º y 155º


ASUNTO: KP02-V-2013-003851

PARTE ACTORA: MARITZA DEL ROSARIO MATHEUS DE FLORES y RENE AURELIO MAYHEUS SOTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 4.071.311 y V- 4.385.445, ambos de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: REGULO JOSE RIVERO GARMENDIA, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 37.359, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: SORAYA COROMOTO MATHEUS SOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 7.305.566, de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOHANNA FLORES MATHEUS, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 148.879, de este domicilio.

SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.




DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, interpuesta por los ciudadanos, MARITZA DEL ROSARIO MATHEUS DE FLORES y RENE AURELIO MAYHEUS SOTO, contra la ciudadana, SORAYA COROMOTO MATHEUS SOTO.

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Se inició el presente juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentado por los ciudadanos, MARITZA DEL ROSARIO MATHEUS DE FLORES y RENE AURELIO MAYHEUS SOTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 4.071.311 y V- 4.385.445, ambos de este domicilio, asistidos por su apoderado judicial REGULO JOSE RIVERO GARMENDIA, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº. 37.359, de este domicilio, contra la ciudadana SORAYA COROMOTO MATHEUS SOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 7.305.566, de este domicilio, por medio de su apoderados judiciales PABLO JOSE MENDOZA OROPEZA y JOSE ALFONSO MENDOZA IZARRA, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 13.671 y 138.794, respectivamente y de este domicilio. En fecha 04/12/2013 fue introducida la demanda (Folios 01 al 34). En fecha 06/12/2013 este Tribunal recibió y procedió a darle entrada al presente expediente (Folio 35). En fecha 10/12/2013 el Tribunal dictó auto admitiendo la presente acción (Folio 36). En fecha 10/12/2013 la parte actora presentó escrito de reforma a la demanda (Folios 37 al 44). En fecha 16/12/2013 el Tribunal dictó auto admitiendo la reforma de la presente demanda (Folio 45). En fecha 18/12/2013 la suscrita Secretaria del Tribunal dejó constancia de la comparecencia de los actores y otorgaron Poder Apud-Acta a la Abogada JOHANNA FLORES (Folio 46). En fecha 19/12/2013 el Tribunal dictó auto acordando desglosar la diligencia de fecha 18/12/2013 y agregarla al cuaderno de medidas (Folios 47). En fecha 18/12/2013 la parte actora consigno diligencia solicitando medida preventiva en la presente causa (Folio48). En fecha 18/12/2013 la parte actora mediante escrito solicitó desglose de los documentos consignados en diligencia de fecha 12/12/2013, para ser consignados en el cuaderno de medidas Nº KH02-X-2013-000096 y certificación de las copias (Folio 49). En fecha 08/01/2014 la Juez Temporal se avocó al conocimiento de la presente causa (Folio 50). En fecha 16/01/2014 el Alguacil del Tribunal dejó constancia que la parte actora entrego los emolumentos necesarios para el traslado al domicilio del demandado (Folio 51). En fecha 21/01/2014 el Tribunal dejo constancia que se libro la compulsa (Folio 51 Vto). En fecha 16/01/2014 la parte actora mediante diligencia consignó copia simple para la elaboración de la compulsa y dejó constancia que entregó los emolumentos al Alguacil del Tribunal, para la practica de la citación (Folio 52). En fecha 03/02/2014 la suscrita Secretaria del Tribunal dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana SORAYA COROMOTO MATHEUS SOTO, y otorgó Poder Apud-Acta a los Abogados PABLO MENDOZA y JOSE MENDOZA (Folio 53). En fecha 07/02/2014 la suscrita Secretaria del Tribunal dejó constancia que en el día de hoy compareció la Abogada JOHANNA FLORES MATHEUS y sustituyó Poder al Abogado REGULO RIVERO GARMENDIA (Folio 54). En fecha 17/02/2014 la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda (Folios 55 al 67). En fecha 12/03/2014 el Tribunal dictó auto dejando constancia del vencimiento del lapso de emplazamiento (Folio 68). En fecha 03/04/2014 el Tribunal dictó auto agregando las pruebas promovidas por las partes intervinientes en el presente juicio (Folios 69 al 75). En fecha 11/04/2014 el Tribunal dictó auto admitiendo las pruebas promovidas por las partes intervinientes en el presente juicio (Folio 76). En fecha 06/06/2014 el Tribunal dictó auto dejando constancia del vencimiento del lapso de evacuación (Folio 77). En fecha 02/07/2014 el tribunal dictó auto dejando constancia del vencimiento del lapso de informes (Folio 80). En fecha 14/07/2014 el Tribunal dictó auto dejando constancia del vencimiento del lapso de observaciones (Folio 81). En fecha 15/072014 el apoderado de la parte actora presentó escrito de observaciones (Folios 82 al 84).


MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia ésta Juzgadora, que la presente causa de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO ha sido intentada por los ciudadanos, MARITZA DEL ROSARIO MATHEUS DE FLORES y RENE AURELIO MAYHEUS SOTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 4.071.311 y V- 4.385.445, ambos de este domicilio, asistidos por su apoderado judicial REGULO JOSE RIVERO GARMENDIA, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº. 37.359, de este domicilio, contra la ciudadana SORAYA COROMOTO MATHEUS SOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 7.305.566, de este domicilio, por medio de su apoderados judiciales PABLO JOSE MENDOZA OROPEZA y JOSE ALFONSO MENDOZA IZARRA, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 13.671 y 138.794, respectivamente y de este domicilio, alegando la parte actora, que en fecha 30/07/1982, su padre ciudadano HERNAN MATHEUS NAVA causante, suscribió una venta condicionada con su hermana la ciudadana SORAYA COROMOTO MATHEUS SOTO, anteriormente identificados, donde dicha venta quedaba sujeta a las cláusulas primera y segunda tal cual lo especifica en el libelo de demanda, señalando que dicho contrato es de compra venta condicionada, donde la ciudadana SORAYA MATHEUS, aceptó cumplir con las condiciones allí establecida POR SU PADRE ciudadano HERNAN MATHEUS NAVA, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 1.003.710, ya fallecido, en el presente contrato según consta de venta condicionada debidamente Protocolizada por ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara , en fechas 30/07/1982 quedando registrado bajo el Nº 10, Tomo 7, Protocolo Primero, Folios 1 al 5 del citado año, del cual acompañaron y opusieron copia certificada, marcados con la letra “A” . En ese mismo orden de ideas, señalaron que su hermana SORAYA MATHEUS, ya identificada,, en fecha 07/08/1998, por medio de documento autenticado ante la Notaria Publica Tercera de Barquisimeto del Estado Lara, e inserto bajo el Nº 13, Tomo 152 de los respectivos libros de autenticaciones de la mencionada Notaria Publica, vendió pura y simple e irrevocable a su hermana ELIZABETH MATILDE MATHEUS PODRELLO, un (01) lote de terreno de menor extensión que forma parte del inmueble objeto de la presente demanda, cuyas medidas, linderos y demás determinaciones constan en el citado documento de Compra Venta antes mencionado, el cual dieron aquí por reproducido, y acompañaron y opusieron, marcados con la letra “B”. Por otra parte también señalaron que su hermana SORAYA COROMOTO MATHEUS SOTO, no solo incumplió con la obligación establecida por su padre (ya identificado) y por ella sumida en el Contrato de Compra Venta condicionada señalada up supra, sino que para la presente fecha no les ha pagado cantidad de bolívares alguna por tal concepto, por sus derechos a partes iguales que les corresponden del inmueble objeto de la presente demanda, tal como lo estableció su padres y se evidencia en el mencionado documento de compra venta debidamente Protocolizado y traído conjuntamente con el libelo, anteriormente detallado, sino que además suscribió Contrato de opción a Compra Venta por medio de documento debidamente autenticado ante la Notaria Publica Quinta de Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 21/10/2013, inserto bajo el Nº 38, Tomo 232 de los respectivos libros de autenticaciones de la mencionada Notaria Publica, la cual acompañaron y opusieron copia certificada marcado con la letra “C”, prometiendo la venta definitiva sobre la totalidad del inmueble objeto de la presente demanda, sin tomar consideración alguna, de la compra venta por ella realizada a su hermana ELIZABETH MATILDE MATHEUS DE PORELLO, ya identificada, en consecuencia, estaría incursa en delitos penales, tipificados en nuestro Código Penal Vigente, por haber realizado doble venta sobre parte de un mismo inmueble, acción penal que se reservarían en dado caso. Por todo lo narrado anteriormente, su temor fundado y justificado por las acciones aludidas en este escrito, es por lo cual acudieron, para que no se les siga causando patrimoniales, ni a sus demás hermanos y hermanas, respetando el espitiru del documento donde su padre HERNAN MATHEUS NAVA, ya identificado, los hizo titulares de derechos sobre el inmueble objeto de la presente demanda. Que han agotado por diferentes vías de comunicación, con su hermana SORAYA COROMOTO MATHEUS SOTO, ya identificada, así como de las terceras personas, conformados por los compradores y representantes legales, quedando infructuosas las mismas, tal como se evidencia de Cartas Telegramas PC con acuse de Recibo, debidamente enviados por IPOSTEL y entregados, los cuales acompañaron y opusieron marcados con la letra “D” en original con sus respectivos recibos de pago de los mismos, los cuales fueron dirigidos a su hermana SORAYA COROMOTO MATHEUS SOTO, antes identificada, a la sociedad mercantil “LARA PALACE HOTELES , C.A” con atención a su representante legal, ciudadana ESTEFANIA ALBANESE BELTRAN, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.307.179; así como al Abogado en ejercicio que redactó el mencionado Contrato de opción a Compra Venta, ciudadano AGUSTIN D´ONGHIA, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 116.395, ambos de este domicilio. Todo esto con la finalidad de que sus derechos otorgados por su Padre, en partes iguales sobre el referido inmueble dado en Opción a Compra Venta no corran con el mismo riesgo de la venta anteriormente efectuada, por tanto es su temor fundado a que se les siga causando daños patrimoniales irreversibles a ellos y a sus hermanos, además que la voluntad de su Padre ciudadano HERNAN MATHEUS NAVA, ya identificado, no sea burlada nuevamente y sean tutelados efectivamente por la justicia la cual invocaron a su favor. Es por todas las razones antes expuestas, que acudieron a demandar como en efecto y formalmente lo hicieron en nombre de sus representados MARITZA DEL ROSARIO MATHEUS DE FLORES y RENE AURELIO MATHEUS SOTO, antes identificados EL CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO suscrito y detallado anteriormente, a cumplir y a repartir, pagando proporcionalmente a cada uno de ellos, las partes y/o cantidades de dinero correspondientes a los derechos que les fueron otorgados por su Padre, ciudadano HERNAN MATHEUS NAVA, ya identificado y que su hermana SORAYA COROMOTO MATHEUS SOTO, ha incumplido con las obligaciones asumidas con su Padre en el referido documento. Que “EL INCUMPLIMIENTO DE LAS CONDICIONES DEL CONTRATO” es una Violación Flagrante, Grave y evidente de las regulaciones establecidas en el mismo, invocando la Doctrina Dominante en relación a la Teoría General de los Contratos y también el Articulo 1.133 del Código Civil Venezolano, el articulo 1.159 y 1.167, por lo que optaron por pedir EL CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO CONDICIONADO, y que su hermana SORAYA COROMOTO MATHEUS SOTO, ya identificada, cumpla con las obligaciones asumidas por ella e impuestas por su Padre, HERNAN MATHEUS SOTO, ya identificado, en el documento suscrito como ya se ha señalado en fecha 30/07/1982 y les pague las cantidades correspondientes a los derechos a partes iguales que su Padre HERNAN MATHEUS NAVA, ya identificado, les otorgó por medio del documento antes mencionado. Solicitaron sea dictada “MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR DEL INMUEBLE OBJETO DE ESTA DEMANDA” de conformidad al articulo 585 y 600 del Código de procedimiento Civil, pues se cumple con los extremos de Ley, es decir, “Periculum In Mora” y “Fumus Bonis Iuris” e inclusive es tan grave la situación que existe en forma acumulativa “Periculum In Damni”. Aportó el “MEDIO PROBATORIO” del Riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo, ya que como consta de los recaudos acompañados le han otorgado un Contrato de Opción a Compra Venta a un tercero, en fecha 21/10/2013, ante la Notaria Publica Quinta de Barquisimeto del Municipio Iribarren del estado Lara, bajo Nº 38, Tomo 232, ya que como lo expresaron anteriormente, la demandada incumplió con sus obligaciones asumidas, negándose al respecto de repartir a partes iguales el equivalente a sus derechos sobre el inmueble mencionado, y como han transcurrido mas de quince (15) años de haberse perfeccionado tal incumplimiento, y ahora nuevamente se ven en una nueva negociación de la demandada con un tercero, todo lo cual les hace tener TEMOR FUNDADO de QUE EXISTE RIESGO MANIFIESTO de que pueda SER ILUSORIO los respectivos pagos por sus derechos otorgados por su padre, HERNAN MATHEUS NAVA, ya identificado, sobre el inmueble antes mencionado y detallado. A los efectos de Ley y del otorgamiento de la medida solicitada procedieron a describir e forma plena los datos de registro, sus linderos y Medidas: Un (01) inmueble constituido por un (01) terreno propio y una (01) casa – quinta construido sobre el mismo, ubicada en la Carrera 14 con Cruce de la Calle 62 de esta ciudad, Municipio Concepción Distrito Iribarren del estado Lara, comprendidos dentro de los siguientes linderos particulares NORTE: Con propiedades que son o fueron de Elías M Valdivia; SUR: Con la carrera 14, que es su frente; ESTE: Con propiedades que son o fueron de Milagros de Andrade; y OESTE: Con la calle 62. El terreno tiene una superficie aproximada de MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON TREINTA Y CUATRO CENTIMETROS CUADRADOS (1.835,34 Cm2) según consta de documento de compra venta condicionada debidamente Protocolizado por ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el día 30/07/1982, bajo el Nº 10, Tomo 7, Protocolo Primero, Folios 1 al 5 del citado año. Solicitaron que sea tramitada y decretada con urgencia el otorgamiento de la Medida Preventiva solicitada para evitar que puedan ser Burlados nuevamente sus DERECHOS toda vez que el otorgamiento de dicho Contrato de Opción a Compra hace mas ágil a la contraparte para plantearse UNA NEGOCIACION TEMERARIA QUE BUSQUE BURLAR SU INTERES FUNDAMENTAL, por lo que a tal efecto JURAN LA URGENCIA DEL CASO. Es por todo lo expuesto, que acudieron para demandar como en efecto formalmente demandaron a la ciudadana SORAYA COROMOTO MATHEUS SOTO, antes identificada, para que convenga o en su defecto sea declarado por este Tribunal a: PRIMERO: Que cumpla con la obligación de repartir a partes iguales con sus hermanos, tal como lo dispuso su Padre, ciudadano HERNAN MATHEUS NAVA, ya identificado, en el Contrato bilateral de compraventa condicionado suscrito como ya se dijo en fecha 30/07/1982, y se les entregue a cada uno de las partes, las cantidades de dinero producto de la venta realizada según consta de documento autenticado por ante la Notaria Publica Tercera de Barquisimeto del Estado Lara, el día 07/08/1998, bajo el Nº 13, Tomo 152, para así dar cumplimiento a lo establecido en la venta condicionada anteriormente nombrada, además de los intereses moratorios e indexación o corrección monetaria que se detallan más adelante. SEGUNDO: Solicitaron se aplique la indexación o corrección monetaria a la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00), en virtud que desde la firma del contrato compra venta con la ciudadana ELIZABETH MATILDE MATHEUS DE PORELLO, según consta de documento Autenticado por ante la Notaria Publica Tercera de Barquisimeto del Estado Lara , el día 07/08/1998, bajo el Nº 13, Tomo 152, ya que la moneda ha sufrida la pérdida del poder adquisitivo y la continua devaluación de la moneda que existe en el país y que dicha indexación se aplique o calcule desde la fecha en que debió ser cancelada la obligación y la fecha de su definitiva y total cancelación. TERCERO: Que cumpla con la obligación de repartir a partes iguales con sus hermanos, tal como lo dispuso su Padre, ciudadano HERNAN MATHEUS NAVA, ya identificado, en el Contrato Bilateral de compraventa condicionado suscrito en el día 30/07/1982, según consta de venta condicionada debidamente Protocolizada y detallada anteriormente, y pagar y repartir en partes iguales la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000), monto este recibido como anticipo por Contrato de Opción a Compra en fecha 21/10/2013, ante la Notaria Pública Quinta de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el Nº 38 Tomo 232. CUARTO: Solicitaron se condene a Costas, costos del proceso y honorarios profesionales calculados prudencialmente en un treinta por ciento (30 %) del valor estimado de la demanda, en virtud de que su grave conducta de violación al contrato de compra venta condicionada anteriormente mencionada les ha hecho incurrir en la contratación de Servicios profesionales especializados para lograr la Defensa adecuada de sus Derechos e Intereses. QUINTO: “QUANTUM DE LA DEMANDA” por lo que solicitaron se condene a pagar las costas y costos que genere el presente juicio en todas sus instancias, por lo que procedieron a estimar la presente acción en la cantidad de UN MILLON TRES MIL BOLIVARES (Bs. 1.003.000,00) equivalente a Nueve Mil Trescientos Sesenta y Tres con Ochenta y tres Unidades T (9.373,83 U.T). SEXTO: Dando cumplimiento a lo estipulado en el articulo 340 en concordancia con el articulo 174, ambos del Código de procedimiento Civil señalo como domicilio procesal a efectos de cualquier notificación, citación o intimación el siguiente de la DEMANDADA: ciudadana SORAYA COROMOTO MATHEUS SOTO, ya identificada: Carrera 14A con Cruce de la Calle 62 del DEMANDANTE: domicilio procesal en la Cerrar 18 entre Calles 24 y 25 Edificio Arca 5, Piso 1, Oficina 6, Parroquia Catedral, Municipio Iribarren, de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara.

Ahora bien, la parte demandada en su oportunidad legal para dar contestación a la demanda, a todo evento y sin que ello implique reconocimiento por parte de la demandada a derecho alguno de los demandantes, opuso la prescripción de la acción, toda vez que haya transcurrido mas del tiempo fijado por la Ley, para que los accionantes hubieran podido incoar este tipo de demanda, nombrando así el articulo 1977 del Código Civil. Que según lo narrado por los demandantes, su supuesto derecho de pedir la repartición del inmueble propiedad de su conferente, nace según ellos, con el documento de compra venta del mismo, que fue registrado el día 30/06/1982, o sea que han transcurrido mas de treinta y un (31) años, lo que hace entonces que la prescripción de la acción sea perfectamente aplicable y así solicitó al Tribunal lo declare. Negó, rechazo y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes, ya que no son ciertos los hechos narrados por la actora en su libelo de demanda, haciéndose por tanto inaplicable el derecho invocado. En ese mismo orden de ideas, la parte demandada analizó todo el contenido del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 30/07/1982, bajo el Nº 10, Tomo 7º protocolo Primero, Folios 1 al 5, que sirve de fundamento de esta acción, que es precisamente, el contrato mediante el cual SORAYA MATHEUS SOTO, adquiere la propiedad del bien allí descrito. Que como se observa el vendedor ciudadano HERNAN MATHEUS NAVA, encabeza el documento hablando en primera persona, y que por una parte vende a SORAYA MATHEUS, el inmueble antes identificado, quedando la operación sujeta a cláusulas siendo estas dos específicamente, y que la compradora acepta la venta que se le hizo por medio de ese documento, donde señala el demandado que es de notar que no se refiere a la aceptación de las cláusulas que sugiere el vendedor, sino que a secas y de manera pura y simple, acepta la venta, deduciendo entonces que no consintió el contenido de dichas disposiciones, sino que se limitó a aceptar la venta que su padre le hacia. Para afianzar su posición de que en la narrativa de ese documento al referirse a las cláusulas, es una expresión del vendedor, los demandantes, en su mismo libelo hacen hincapié en que esa repartición era voluntad de su padre, que era como una especie de orden que le daba, objetando que por mas padre que una persona sea no puede ordenarle arbitrariamente a sus hijos que la aceptación de la cláusula necesariamente tenia que ser expresa. Que es del criterio de que su representada aceptó la venta y por el no pronunciamiento con respecto a las cláusulas contenidas en ese documento, no las consintió, de allí que al no haber aceptación expresa de consentimiento de las mismas, no puede comprometer bajo ninguna manera a SORAYA MATHEUS SOTO. Eso es analizando el documento desde ese punto de vista. Que por otra parte, si la intención de su cliente era aceptar esas cláusulas debió referirse expresamente a ello, con expresiones mas o menos como:…..”estoy de acuerdo con la venta y con las condiciones a que es sometida”; “acepto la venta en las condiciones narradas; “estoy de acuerdo con lo expuesto en este documento”. Con estas expresiones o algo parecido si se podría interpretar que la compradora en ese acto acepto la venta y aceptó también las cláusulas. Pero con la expresión que hizo jamás podrá deducirse que las hubiera aceptado. El razonamiento es sencillo, el vendedor expone y el comprador expresa lo que acepta, en este caso solo aceptó la venta pura y simple. No es un razonamiento traído por los cabellos, es la verdad plasmada en el documento, por lo que solicito que esta defensa sea tomada en cuenta por el juez a la hora de tomar su decisión. Que ha sido demandada SORAYA MATHEUS SOTO por MARITZA DEL ROSARIO MATHEUS DE FLORES, RENE AURELIO MATHEUS SOTO, quienes son sus hermanos de padre y madre, para que convenga o a ello sea condenada por el Tribunal a repartirle el derecho que ella tiene sobre un inmueble de su propiedad que en el libelo identifican, el cual compró a su padre HERNAN MATHEUS NAVA. Que en su libelo dicen palabras más, palabras menos que ese derecho de repartir el inmueble les nace a ello del documento que contiene el contrato de compraventa que celebró con su padre, y refieren que del documento en cuestión emana la circunstancia de que se obligó según las cláusulas primera y segunda. Con respecto a la Cláusula Primera, señala la demandada que la misma fue recovada y dejada sin efecto tal como consta en el documento inscrito por ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito del Distrito Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 27/06/1996, quedando registrado bajo el Nº 50, Tomo 15, Protocolo Primero, que en fotocopia consignó marcado con la letra “A” y que en original cursa a los autos del Cuaderno de Medidas KH02-X-2013-000096. Que la cláusula es inexistente, y los demandantes lo sabían y sin embargo la alegan como vigente para fundamentar su demanda y engañar al Juez para que les concediera la medida de prohibición de enajenar y gravar el inmueble. Por otra parte, en la Cláusula Segunda, antes de analizarla resaltó que compró de manera pura y simple el referido inmueble, cumplió con la obligación de todo comprador de pagar el precio del inmueble que le fue vendido, y el vendedor cumplió con su obligación de ponerla en posesión de la cosa vendida, esto es que ambos cumplieron con sus respectivas obligaciones y se hizo la tradición legal. Citó el Artículo 545 del Código Civil. Que desde que se realizo la operación hasta la presente fecha han transcurrido treinta y un (31) años, lapso durante el cual ha permanecido en el inmueble usando, gozando y disfrutando del mismo, como su casa de habitación, tal como se lo permite el derecho de propiedad que le asiste, jamás ha sido perturbada en el goce y disfrute de ese derecho, igualmente se ha encargado de mantener el inmueble en optimas condiciones de conservación, señalando las erogaciones de dinero que ha tenido que hacer por los conceptos necesarios, para mantener un inmueble de esa naturaleza en perfectas condiciones. Que para esto no le ha ayudado nadie, todos esos gastos han salido de su propio peculio, y que de este aspecto los demandantes no dicen nada. Que cuando decide vender el inmueble, porque está en su derecho, que se lo da precisamente el hecho de ser propietaria pura y simple del mismo y que incluye el derecho a disponer de la cosa, dos de sus hermanos MARITZA DEL ROSARIO y RENE AURELIO, le montan una cacería y comienza a llamarla y a amenazarla con abogados y a decirle que si no le da una cantidad de dinero, ellos iban a demandarla. Invocan el contenido de las cláusulas anteriormente comentadas y hasta la amenazan con acusarla penalmente. De esto hay prueba en el expediente y allí si hay elementos para pensar que estaba siendo extorsionada. Que en fecha 21/10/2013 firma una opción de compra venta de su inmueble, y en fecha 04 de diciembre de 2013 sus dos hermanos aquí referidos, introducen esta demanda y sorprendido el juez en su buena fe les acuerda la medida de prohibición de enajenar y gravar el inmueble, medida esta a la cual hizo oposición en su debida oportunidad, por lo infundada y lo desproporcionada de la misma. En cuanto a la cláusula segunda continua señalando, es que los actores deducen su supuesto derecho, no siendo muy clara porque en su primera parte condiciona algo a que no cambie de estado civil, pero permanece soltera y por tanto no se da ese supuesto, y que en su segunda parte dice….”o cuando ella lo crea conveniente, se compromete a repartir en partes iguales el derecho del inmueble en referencia a sus hermanos:…” Que es de observar que son siete (7) hermanos incluyéndola y solo demandan dos (2), es decir que hay cinco (5) que no están de acuerdo con exigirle algo a su hermana por ese pretendido derecho, que según ellos nace de la cláusula comentada, y es más, hay dos (2) hermanos HERNAN EZEQUIEL MATHEUS SOTO y TERESA DE JESUS MATHEUS SOTO, que mediante documento público, autenticado por ante la Notaria Publica Tercera de Barquisimeto, en fecha 31/01/2014, inserto bajo el Nº 35, Tomo15, que en fotocopia acompañó marcada con la letra “C”, y cuyo original se encuentra agregado al cuaderno de medidas, aclaran la interpretación de la cláusula y llegan a la conclusión de que nada tienen que reclamarle por ese concepto a su hermana. Eso es lo correcto. Del mismo modo, señala que los demandantes pretenden emerger un derecho de las tantas veces mencionada cláusula segunda del contrato de compraventa del inmueble. El derecho según ellos es que se les reparta en partes iguales el derecho del inmueble en cuestión y que esa repartición sea gratuita, es decir, que ellos no erogarían ni medio. Continuando con el análisis del contenido de la cláusula, definiendo el significado de la palabra conveniente, en donde el autor Cabanellas, en su obra de Derecho Usual su pagina 522 la define así: Conveniente: Conforme, adecuado, concorde, beneficioso, útil, provechoso, decoroso, aceptable… … … Es decir, que es potestad de la compradora en ese acto, considerar la procedencia o no de la repartición invocada. Que si no lo ha hecho es porque en verdad no lo ha creído conveniente y en consecuencia no hay forma ni manera de obligarla a hacerlo y mucho menos por vía de una demanda. Demostrado que la supuesta obligación de repartir depende única y exclusivamente de la voluntad de la propietaria del inmueble, por lógica se debe concluir y así respetuosamente solicitó sea considerado, la aplicación del artículo 1.202 del Código Civil, teniendo lógica la aplicación de esta norma, ya que el derecho es una ciencia que descansa en la lógica. Que si una obligación depende del obligado, pues simplemente no es tal, obligación es que se imponga algo aun en contra de su voluntad. De allí que la norma transcrita considere a este tipo de obligación como INEXISTENTE y por ello la califica de NULA. Así solicitó lo considere el tribunal. Siendo nula entonces la cláusula en este aspecto la demanda es improcedente y en consecuencia debe sucumbir. Agregó que partiendo del supuesto negado que por “x” o por “y” se considere que la norma no es aplicable a este caso y por lo tanto la cláusula tiene vigencia, entonces que habría que precisar si esa repartición es a titulo oneroso o gratuito, ya que ni siquiera hacen amago para retribuirle algo por esa supuesta repartición. Que según ellos esta obligada a repartir, regalándoselos, contra su voluntad y gratuitamente un inmueble que ella compro y por el cual pagó un justo precio. Que de ser así estarían en presencia en todo caso de una donación, pues recibir algo sin pagar nada es eso, una donación. Alego el artículo 1.448 del Código Civil, llegando a la conclusión que la supuesta obligación adolece de nulidad absoluta, y así lo solicitó sea declarado por el Tribunal. Que una demanda basa en circunstancia que la ley considera nulas de pleno derecho, porque no es, que es anulable, no, es que la ley expresamente las califica de nulas. No puede prosperar y así solicitó lo estime este honorable tribunal. En consecuencia de lo anteriormente se permitió rebatir la demanda: Negó, rechazó y contradijo que este obligada a repartir en partes iguales con sus hermanos, tal como lo dicen los demandantes y en base a sus argumentos, gratuita u onerosamente en partes iguales el derecho sobre el inmueble de su propiedad ya identificado, o que el precio que obtenga de el, incluyendo el dinero que recibió por la opción de compra allí referida. Que deba repartir cantidad de dinero alguna por concepto del precio que recibió por la venta del inmueble a que hacen referencia los demandantes, ni mucho menos por concepto de indexación alguna. Que deba pagar a los demandantes la cantidad de Un Millón Tres Mil Bolívares (Bs. 1.003.000,00) por los conceptos que ellos esgrimen. Que deba pagar por concepto de costas cantidad de dinero alguna con motivo de esta demanda. al contrario solicitó al tribunal que al declarar sin lugar la demanda condene en costas a la parte demandante.

PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS
Acompañó al Libelo

Fotocopias de las cedulas de identidad de los ciudadanos RENE AURELIO MATHEUS SOTO, MARITZA DEL ROSARIO MATHEUS DE FLORES, JOHANNA PAOLA FLORES MATHEUS (Folios 05 y 06). Se valoran como prueba de la identidad de las mismas. Así se establece.

Fotocopias de Carnet Inpre de la abogada JOHANNA PAOLA FLORES MATHEUS (Folio 07). Se valora como prueba de la capacidad que tiene para actuar como apoderada judicial. Así se establece.

Marcado con la letra “A” Copia Certificada del Contrato de Compra Venta condicionada, debidamente Protocolizado por ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 30/07/1982, bajo el Nº 10, Tomo 7 Protocolo 1 Folios 1 al 5 (Folios 09 al 14). Esta juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil y a lo establecido en el artículo 429 del código de procedimiento civil. Y así se establece.

Marcado con la letra “B” Copia Certificada de documento de Venta autenticado por ante la Notaria Publica Tercera de Barquisimeto del Estado Lara, bajo el Nº 13, Tomo 152 (Folios 15 al 19). Esta juzgadora le otorga valor probatorio al instrumento autentico de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil y a lo establecido en el artículo 429 del código de procedimiento civil. Y así se establece.

Marcado con la letra “C” Copia Certificada de Contrato de Opción a Compra Venta autenticado ante la Notaria Publica Quinta de Barquisimeto Estado Lara, en fecha 21/10/2013 inserto bajo el Nº 38, Tomo 232 (Folios 20 al 29). Esta juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil y a lo establecido en el artículo 429 del código de procedimiento civil. Y así se establece.

Marcado con la letra “D” Originales de Recibo de Pago Nº 676, de fecha 27/11/2013 y Telegramas del Instituto Postal Telegráfico dirigidos a los ciudadanos COROMOTO MATHEUS y AGUSTIN D´ONGHIA (Folios 30 al 32), Original de Recibo de Pago Nº 691, de fecha 02/12/2013 y Telegrama del Instituto Postal Telegráfico dirigidos a LARA PALACE HOTELES,C.A (Folios 33 al 34). Esta juzgadora le otorga valor probatorio como instrumento Público Administrativo y a su vez como indicio de la comunicación enviada a la parte demandada. Así se establece.

Se acompaño a la contestación a la demanda
Copia Certificada de la Aclaratoria de documento de Venta realizada por el causante HERNAN MATHEUS NAVAS a la ciudadana SORAYA COROMOTO MATHEUS SOTO, protocolizado por ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito del Distrito Iribarren hoy Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 27/06/1996 inserto bajo el Nº 50, Tomo 15 Protocolo Primero (Folios 59 al 62). Esta juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil y a lo establecido en el artículo 429 del código de procedimiento civil. Y así se establece.

Copia Certificada de documento Aclaratorio suscrito entre los ciudadanos HERNAN EZEQUIEL MATHEUS SOTO y TERESA DE JESUS MATHEUS SOTO autenticado por ante la Notaria Publica Tercera de Barquisimeto del Estado Lara, en fecha 31/01/2014inserto bajo el Nº 35 Tomo 15 (Folios 63 al 67). Esta juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil y a lo establecido en el artículo 429 del código de procedimiento civil. Y así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
En el lapso Probatorio.
Promovió a favor y en respaldo de los alegatos, el merito favorable de los documentos públicos que se encuentran agregados en autos y además expresamente promovió en su totalidad el contenido del documento protocolizado por ante el Registro Publico del Segundo Circuito del Distrito (hoy Municipio Iribarren) del Estado Lara en fecha 30/07/1982, cuya copia certificada consta en autos, dándolo enteramente por reproducido en el presente escrito, dicho instrumento fue previamente valorado.

Promovió a favor y en respaldo de los alegatos el contenido de la Cláusula Segunda del documento de Compra Venta indicado en el particular primero de este escrito, especialmente lo referente a la obligación asumida por la demandada SORAYA COROMOTO MATHEUS SOTO.

Promovió a favor y en respaldo de sus alegatos, la parte final del texto del documento de Compra Venta indicado en el particular Primero de este escrito de promoción de pruebas, en lo referente a lo declarado por el Vendedor, Señor HERNAN MATHEUS NAVAS.

Promovió a favor y en respaldo de sus alegatos, el documento protocolizado por ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito del Distrito (hoy Municipio) Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 27/06/1996 bajo el Nº 50, Tomo 15, Protocolo Primero, cuya copia certificada se encuentra agregada al presente expediente y da por reproducido en este escrito, en el cual el vendedor HERNAN MATHEUS NAVAS y la Compradora demandada SORAYA COROMOTO MATHEUS SOTO, suscriben una Revocatoria de la Cláusula Primera del documento de Compra-Venta identificado en el aparte Primero de este escrito. Dicho instrumental fue previamente valorado por esta Juzgadora.

Promovió a favor y en respaldo de sus alegatos, el merito que se desprende del documento contentivo de la Opción a Compra suscrito por la Demandada en fecha 21/10/2013 y autenticado en esa misma fecha por ante la Notaria Publica Quinta de Barquisimeto Estado Lara, inserto bajo el Nº 38, Tomo 232 el cual ya se encuentra agregado al presente expediente y da por enteramente reproducido en este acto (Folios). Dicho instrumental fue previamente valorado por esta Juzgadora.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
En el lapso Probatorio

Invoco a favor y en todo lo que le pueda favorecer el principio de la comunidad de las pruebas. La sola enunciación del merito de autos no constituyen prueba alguna que requieran ser valorados y menos “cuando le favorezcan” pues las pruebas e indicios extraídos de autos pertenecen y favorecen al proceso como medio para establecer la certeza de los hechos y no pertenecen a una y otra parte. Así se establece.

Ratificó y Promovió la Copia Certificada del Contrato de Compra Venta condicionada, debidamente Protocolizado por ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 30/07/1982, bajo el Nº 10, Tomo 7 Protocolo 1 Folios 1 al 5 traído a los autos por la demandante para fundamentar su acción (Folios 09 al 14). Dicho instrumental fue previamente valorado por esta Juzgadora.

Marcada con la letra “A” Copia Fotostática de la cedula de identidad de la ciudadana SORAYA COROMOTO MATHEUS SOTO (Folio 75). Se valora como prueba de su identidad. Así se establece.

Ratificó y Promovió el documento protocolizado por ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito del Distrito (hoy Municipio) Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 27/06/1996 bajo el Nº 50, Tomo 15, Protocolo Primero, consignado con el escrito de contestación a la demanda (Folios 59 al 62). Dicho instrumental fue previamente valorado por esta Juzgadora.

Ratificó y Promovió la Copia Certificada de documento Aclaratorio y Revocatorio suscrito entre los ciudadanos HERNAN EZEQUIEL MATHEUS SOTO y TERESA DE JESUS MATHEUS SOTO autenticado por ante la Notaria Publica Tercera de Barquisimeto del Estado Lara, en fecha 31/01/2014inserto bajo el Nº 35 Tomo 15 (Folios 63 al 67). Dicho instrumental fue previamente valorado por esta Juzgadora.

CONCLUSIONES

Siendo entonces que la parte actora alega cumplimiento de contrato, es menester de este juzgado analizar la norma legal en cuestión y confrontarla con las pruebas traídas a los autos. Al respecto cabe señalar que el artículo 1.333 del Código Civil dispone textualmente lo siguiente:

“El contrato es una convención entre dos o mas personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellos un vinculo jurídico”.

Dentro de las relaciones sociales y económicas del hombre, el contrato constituye un valioso e imprescindible instrumento todos contratan para satisfacer sus necesidades: El estado, los particulares, capitalistas y empresarios; los trabajadores manuales e intelectuales, industriales, comerciantes. El contrato esta vinculado a toda actividad ocupacional, por otro lado, uno de los puntos del contrato y estrecha relación entre la económica y el derecho, se encuentra precisamente en la actividad contractual.

Ahora bien, los contratos se forman por la integración de dos etapas sucesivas o casi simultáneas que son la oferta, es el acto mediante el cual una parte propone a la otra, expresa o tácitamente, la celebración de un contrato. La aceptación, es la declaración de voluntad formulada por la persona a quien va dirigida la oferta, expresando su adhesión.
El contrato de opción de compra una de las partes (optada) cede, a cambio de un precio, a la otra parte (optante), el derecho a determinar, dentro de un plazo previamente acotado, el momento en que la segunda comprará el bien objeto de la opción, en el precio y condiciones asimismo previamente convenidos. Cuando el bien sobre el que recae la opción es un bien inmueble, en ese caso nace un derecho real de preferencia y garantía, cuya naturaleza jurídica es semejante a la de los derechos de tanteo y retracto, y que puede ser objeto de inscripción en el Registro de la propiedad, publicidad registral que confirma su naturaleza de derecho real inmobiliario.
Así las cosas, trabada como se encuentra la litis, la decisión de esta Juzgadora se circunscribe a determinar la validez de la acción por cumplimiento del contrato de compra-venta suscrito entre la ciudadana SORAYA MATHEUS, y el ciudadano HERNAN MATHEUS NAVA.
Al respecto, la accionada alegó en primera instancia la prescripción de la acción por haber transcurrido más de 20 años desde que fue suscrito el contrato de marras, conforme al artículo 1977 del Código Civil. Ahora bien, en el stricto sensu del contrato del cual se requiere cumplimiento, existe una condicional temporal para la disposición del inmueble conforme a la cláusula PRIMERA, la cual supedita el animus domini de la compradora a un lapso de 20 años contados a partir de la firma del referido contrato. Por tal motivo, el lapso de prescripción tiene su inicio a partir del vencimiento de dicho plazo. Posteriormente, en fecha 27 de Junio del año 1996 fue suscrita la anulación de la ya inferida cláusula PRIMERA del contrato primigenio, motivo por el cual el lapso para prescribir tiene sus inicios en a partir del 28 de Junio del año 1996, y siendo pues que de un cálculo matemático simple se intuye que no ha transcurrido el lapso fatal para la prescripción de la acción, ya que la relación contractual y la obligación derivada de esta fue modificada sustancialmente mediante dicho instrumento, la defensa alegada de prescripción de la acción interpuesta por la accionada de autos es desechada, Y ASÍ SE DECLARA.
Posteriormente, la accionada alegó la existencia de la revocatoria de la cláusula PRIMERA del contrato suscrito por ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara , en fechas 30/07/1982 quedando registrado bajo el Nº 10, Tomo 7, Protocolo Primero, Folios 1 al 5 del citado año; aludiendo que las accionantes estaban en conocimiento de tal convención pero alegan el contrato inicial con el fin de justificar la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada. Asimismo alegó que conforme al artículo 545 del Código Civil, en el derecho a la propiedad confluyen una serie de derechos, los cuales son incompatibles si no son concurrentes. Además, instruye la accionada que la clausula segunda no es muy clara indicando que “cuando ella lo crea conveniente se compromete a repartir en partes iguales el derecho del inmueble en referencia a sus hermanos” lo cual a las luces del artículo 1202 del Código Civil debe ser nula, ya que es una obligación condicionada a la sola voluntad del obligado.
Respecto a la disposición contemplada en el artículo 1202 del Código Civil, esta reza:
Artículo 1.202. La obligación contraída bajo una condición que la hace depender de la sola voluntad de aquél que se ha obligado, es nula.

En aplicación del artículo anterior al caso que nos ocupa, resulta determinante pormenorizar si la condición a la cual fue sometida el contrato, recae exclusivamente en el obligado. Asi las cosas, la clausula SEGUNDA del contrato suscrito por los ciudadanos SORAYA MATHEUS y HERNAN MATHEUS NAVA, debidamente Protocolizada por ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara , en fechas 30/07/1982 quedando registrado bajo el Nº 10, Tomo 7, Protocolo Primero, Folios 1 al 5 del citado año, fue establecido:
“…SEGUNDA: Si la COMPRADORA cambia de estado civil ó cuando ella lo crea conveniente, se compromete a repartir en partes iguales el derecho del inmueble en referencia a sus hermanos: (…omissis)…”

De esta manera tenemos que, en efecto, la condición de la cual depende el contrato previamente identificado queda supeditada a la voluntad de la obligada, ciudadana SORAYA MATHEUS en contraer matrimonio o “cuando ella lo crea conveniente” repartirá en partes iguales el inmueble entre sus hermanos, ambas condiciones que dependen exclusivamente de la sola voluntad de la accionada de autos, motivo por el cual, es criterio de esta Juzgadora que la clausula SEGUNDA del contrato de compra venta del cual se exige cumplimiento en esta sede jurisdiccional, es NULA y por tanto, INAPLICABLE al caso de marras para requerir su acatamiento por mandato del artículo 1.202 del Código Civil. Y ASI SE ESTABLECE.
En merito de los argumentos de hecho y de derecho esgrimidos previamente, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar SIN LUGAR la pretensión de Cumplimiento de Contrato realizada por el accionante. Y ASI SE DECLARA.

DECISIÓN

En merito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR la acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA incoada por las ciudadanas MARITZA DEL ROSARIO MATHEUS DE FLORES y RENE AURELIO MAYHEUS SOTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 4.071.311 y V- 4.385.445, contra el ciudadano SORAYA COROMOTO MATHEUS SOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 7.305.566.
Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado vencida en la interposición de la presente acción, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los catorce (14) días del mes de Octubre del año dos mil catorce (2014). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación. Sentencia Nº:264; Asiento Nº:65
La Juez Temporal



Abg. Marlyn Emilia Rodrigues Pérez


La Secretaria


Abg. Eliana Hernández Silva


En la misma fecha se publicó siendo las 3:31 p. m por presentar fallas el sistema Juris2000 y se dejó copia.


La Secretaria