REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Uno (01) de Octubre de dos mil Catorce (2014).
204º y 155º

ASUNTO: KP02-V-2013-002948

PARTE ACTORA: JORGE ALTAGRACIO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.307.421, domiciliado en Quíbor, Estado Lara.

PARTE DEMANDADA: EDUARDO ANTONIO ROAS DAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.580.329, domiciliado en Quibor, Estado Lara.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA EN QUERELLA INTERDICTAL POR PERTURBACIÓN (Cuestión Previa Articulo 346, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil).

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa por QUERELLA INTERDICTAL POR PERTURBACIÓN, incoada por el ciudadano JORGE ALTAGRACIO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.307.421, domiciliado en Quíbor, Estado Lara, asistido por la abogada LILIANA ESCALONA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 153.013, de este domicilio, contra el ciudadano EDUARDO ANTONIO ROAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.580.329, domiciliado en Quibor, Estado Lara.

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Se inició el presente juicio de QUERELLA INTERDICTAL POR PERTURBACIÓN, incoada por el ciudadano JORGE ALTAGRACIO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.307.421, domiciliado en Quíbor, Estado Lara, asistido por la abogada LILIANA ESCALONA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 153.013, de este domicilio, contra el ciudadano EDUARDO ANTONIO ROAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.580.329, domiciliado en Quíbor, Estado Lara. En fecha 02/10/2013 se presentó por ante la U.R.D.D la presente acción (Folios 01 al 26). En fecha 04/10/2013 el Tribunal dictó auto de entrada a la presente demanda (Folio 27). En fecha 10/12/2012 el Tribunal dictó auto ordenando consignar recaudos (Folio 28). En fecha 31/01/2014 se acordó librar oficios solicitando recaudos (Folio 31). En fechas 22/04/2014, 06/05/2014 y 17/06/2014 compareció la parte actora y consignó recaudos. (Folios 35 al 59). En fecha 19 de Junio de 2014 el Tribunal dictó auto admitiendo la presente demanda (Folios 60 y 61). En fecha 08/08/2014 Fueron agregadas actuaciones correspondientes a la medida cautelar decretada. En fecha 14/08/2014 mediante diligencia la parte demandada presentó escrito dándose por citado y opuso cuestión previa de conformidad con el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (Folios 83 al 84). En fecha 23/09/2014 el Tribunal estampó auto de conformidad con el artículo 349 del Código Adjetivo Civil.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

En los términos en que fue admitida la demanda de marras, se pudo apreciar que el accionante, alegando ser propietario del inmueble motivo de las presentes actuaciones, a los fines de resguardar su (sic.) posesión legitima. Ahora bien, luego de una revisión exhaustiva a las actas procesales que conforman el presente asunto, en especial de los instrumentos producidos con el escrito de oposición de cuestión previa, el Tribunal considera pertinente hacer referencia al artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual establece:
Artículo 197: Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
2. Deslinde judicial de predios rurales.
3. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios.
4. Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria.
5. Acciones derivadas del derecho de permanencia.
6. Procedimientos de desocupación o desalojos de fundos.
7. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria.
8. Acciones derivadas de contratos agrarios.
9. Acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria.
10. Acciones originadas con ocasión a la constitución del pat rimonio familiar agrario.
11. Acciones derivadas de conflictos suscitados entre sociedades de usuarios, uniones de prestatarios, cooperativas y demás organizaciones de índole agraria.
12. Acciones derivadas del crédito agrario.
13. Acciones, y controversias surgidas del uso, aprovechamiento, fomento y conservación de los recursos naturales renovables que determine la ley.
14. Acciones derivadas del uso común de las aguas de regadío y de las organizaciones de usuarios de las mismas.
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.

De lo anterior, resulta imperativo determinar el ámbito de aplicación de la Ley in commento, a lo cual se refiere el artículo 198, el cual contempla:

Artículo 198: Se consideran predios rústicos o rurales, para los efectos de esta Ley, todas las tierras con vocación de uso agrario fijadas por el Ejecutivo Nacional.

Las cuestiones previas funcionan como instituciones saneadoras del proceso y suponen la solución de cualesquiera cuestiones que tengan relación directa con el fondo de la causa, facilitando la labor del Tribunal y la visión de las partes en el proceso toda vez que quede fijado definitivamente el objeto del mismo y, por ende, el de la prueba. No obstante, y más acentuado en los defectos de forma, la cuestión previa no puede considerarse de manera tan rigurosa que se confunda con el aspecto de fondo a tratar en el resto del proceso.

El artículo 346 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, establece:

Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes gestiones previas:

1º La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.

Así las cosas, y en base a los documentales producidos por la accionada de autos, los cuales son valorados de conformidad con el artículo 1357 del Código de Procedimiento Civil, resulta evidente para quien Juzga que los terrenos motivo de las presentes actuaciones tienen vocación agraria y en consecuencia este Juzgado carece de competencia material para seguir conociendo de la causa que nos ocupa, ya que por Ley especial, la competencia para tales efectos le fue conferida a los Tribunales de Primera Instancia Agraria competentes por Territorio. Y ASÍ SE DECLARA.

De las anteriores transcripciones entiende este Tribunal que la presente causa no debe ser ventilada por este Tribunal competente de manera ordinaria en lo Civil, Mercantil y Tránsito, sino que por la naturaleza del terreno sobre el cual versa la acción, exige que el conocimiento de la presente sea sometido a un Juez con competencia especial en materia de Agraria. Consecuencialmente este Juzgado debe declinar la competencia a los fines que sea remitido al Juzgado de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial, como en efecto lo decide.
DECISIÓN

En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA REFERENTE A LA FALTA DE COMPETENCIA prevista en el artículo 346, 1º del Código de Procedimiento Civil, por el ciudadano EDUARDO ANTONIO ROAS, asistido por la abogada MARIA DE LOS ANGELES ROAS, debidamente inscrita en el INPREABOGADO bajo los Nros. 108.921, quien es parte querellada en el presente juicio de QUERELLA INTERDICTAL POR PERTURBACIÓN, seguido por JORGE ALTAGRACIO RODRIGUEZ. En consecuencia DECLINA LA COMPETENCIA para el conocimiento del presente asunto al Tribunal con competencia en Materia Agraria de esta Circunscripción Judicial del Estado Lara. Se ordena remitir el expediente a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos, con oficio, una vez quede firme la presente decisión.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en Barquisimeto, al primer (01) día del mes de Octubre de 2014. Año 204º y 155º. Sentencia Nº:236; Asiento Nº: 70.-
La Juez Temporal


Abg. Marlyn Emilia Rodrigues Pérez

La Secretaria


Abg. Eliana Hernández Silva

En la misma fecha se publicó a la 03:23 p.m. y se dejó copia.
La Sec.