REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, nueve de octubre de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: KP02-R-2014-000471

PARTE DEMANDANTE: PURA CONCEPCION PIÑA (V) DE MORON, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.233.980.

APODERADA DE LA PARTE DEMADANTE: LUISA MORON PIÑA, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 116.307.

PARTE DEMANDADA: CORPORACION V.P., S.A., inscrita ante el Registro Mercantil del Estado Lara, en fecha 25 de Agosto del año 1981, anotado bajo el Nº 23, Tomo 4F, Presidente LINO PALENCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-2.540.626.

APODERADO DE LA PARTE DEMADANDA: EDWIN GERARDO PALENCIA VIRGUEZ, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 90.174.

MOTIVO: DESALOJO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3°, del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia y se hace en los siguientes términos:

Suben las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta en fecha 22 de Mayo del año 2014, por la Abogada LUISA MORON PIÑA, actuando en su condición de Apoderada Judicial de la ciudadana PURA CONCEPCION PIÑA (V) DE MORON contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 15 de Mayo del año 2014, en la que:

“…Revisada como ha sido la presente causa, este tribunal constata que luego de haberse declarado terminado el presente juicio y de haberse remitido el expediente al archivo judicial, la parte actora ha solicitado el cumplimiento voluntario de la transacción celebrara con la demandada de autos en fecha en fecha 06-10-2011 y como consecuencia, se ordene la entrega material del inmueble cedido en arrendamiento. Ahora bien y revisado minuciosamente el acto de autocomposición procesal, el cual se consuma en tres actos en fechas 29-09-2011, 03-10-11 y 06-10-2011 los cuales constan a los folios 83, 84, 88 y 89 de los autos, donde las parte de común acuerdo convinieron en la suscripción de un nuevo contrato de arrendamiento, estipulando un plazo de dos años para la entrega del inmueble así como el nuevo canon a regir; constatándose que el mencionado contrato cursa al folio 90 de los autos.

Ahora bien, en este orden de ideas considera este Tribunal oportuno señalar lo que expresa el artículo 1133 del Código Civil, el cual de seguidas se transcribe: “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”. De acuerdo a lo anterior, se tiene que el elemento dominante en la constitución de un contrato es el consentimiento, por lo que en principio, la sola voluntad de las partes es suficiente para crear vínculos jurídicos y hacer nacer obligaciones, modificarlas, transformarlas o extinguirlas; voluntad que es ley entre las partes siempre y cuando no contravengan disposiciones legales conforme al artículo 1159 del Código Civil.

En tal sentido, el contrato de arrendamiento es un contrato convencional y por lo tanto se perfecciona con la voluntad manifiesta de las partes, cuyo concepto se encuentra recogido en el artículo 1579 ibídem. De modo que, siendo el contrato de arrendamiento una especie del género contrato, éste posee sus mismos elementos esenciales, a saber: consentimiento, objeto y causa a la luz del artículo 1141 del Código Sustantivo, pero que además posee como signos identificadores la obligación fundamental del “arrendador” de hacer gozar al “arrendatario” de una cosa mueble o inmueble por un precio determinado en la determinación de un tiempo fatal para su extinción; de suerte que y a juicio de quien aquí decide, el hecho de haber suscrito las partes un nuevo contrato de arrendamiento a través del acto de autocomposición procesal ello implicó la continuación de la relación de arrendamiento que, para el momento en que fue interpuesta la demanda de Desalojo por falta de pago, se encontraba a tiempo indeterminado pero por el efecto de haber determinado que el nuevo contrato tendría una duración de dos años necesariamente éste paso a ser de tiempo indeterminado a tiempo determinado, por lo que mal puede solicitar la demandante la entrega del inmueble arrendado por la terminación del plazo establecido en el contrato, toda vez que por imperativo del artículo 38 de la ley especial que regula la materia el cual establece que llegado el vencimiento del plazo estipulado en el contrato, nace de pleno derecho para el arrendatario la potestad de gozar de la prórroga legal de acuerdo a los supuestos de hecho establecidos en la norma en comento y la obligación del arrendador de respetársela; norma que por ser de carácter público no puede ser relajada por la voluntad de las partes, razón por la cual, no puede surtir ningún efecto lo estipulado en la cláusula décima segunda del aludido contrato, donde refiere que el arrendador no podrá hacer uso de la prórroga legal. En consecuencia y conforme a los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Tribunal niega el cumplimiento voluntario de la transacción celebrada entre las partes por improcedente…” (Folios 117 al 119).

Mediante auto de fecha 03 de Julio del año 2014, el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, oyó la apelación en ambos efectos por haberlo ordenado esta alzada en sentencia dictada en el Recurso de Hecho Signado con el Nº KP02-R-2014-000499, de fecha 13 de Junio del año 2014, ordenando remitir las copias certificadas al Juzgado Superior correspondiente (folio 151).

Correspondiéndole conocer de la presente causa a este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien en fecha 09 de Julio del año 2014, recibió las actuaciones, dándole entrada en fecha 1 de Julio del año 2014, fijando para la presentación de informes el décimo (10) día de despacho siguiente conforme a lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil (folio 153).

A los folios 154, cursa diligencia de Sustitución de poder otorgado por el Abogado EDWIN GERARDO PALENCIA VIRGUEZ al Abogado RENE ROBERTO ARROYO ALVARADO.

En fecha 29 de Julio del año 2014, siendo la oportunidad procesal para el acto de los informes, este Tribunal dejó constancia que ambas partes consignaron escritos. Este Juzgado se acogió al lapso de observaciones a los informes establecidos en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil (folios 164 al 172 y 173 al 177).

En fecha 08 de Agosto del año 2014, oportunidad legal para el Acto de Observaciones, este Tribunal dejó constancia que la Abogada LUISA MORON PIÑA, presentó escrito de observaciones (folios 178 y 179), en fecha 06 de Agosto del año 2014, parte demandante e igualmente presentó escrito el Abogado RENE ARROYO ALVARADO, cursante al folio 181. Este Juzgado se acogió al lapso para dictar y publicar sentencia conforme a lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil (folio 180).

DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES.

Es pertinente acotar que la competencia Funcional Jerárquica Vertical de este Juzgado Superior Segundo, se asume respecto a la sentencia del caso sublite, a pesar de haber sido emitida por un Juzgado de Municipio, acogiendo lo establecido en las sentencias Nros. REG. 00740 y REG. 0049, de fechas 10-12-2.009 y 10-03-2.010, respectivamente, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual señaló que los Juzgados Superiores son competentes para conocer de los recursos de apelación de sentencias emitidas por los Juzgados de Municipio. En cuanto a los límites de la competencia, son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.

Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia solo para el conocimiento de la sentencia interlocutoria apelada, y por ser este el Juzgado el Superior Funcional Jerárquico Vertical al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que dictó el fallo recurrido, y así se declara.

MOTIVA

Quien aquí juzga considera necesario traer a colación las disposiciones legales relativas a la transacción, a los fines de aclarar la naturaleza del auto apelado de fecha 15-05-2014, dictado por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

El Código Civil Venezolano en su artículo 1713, establece lo siguiente:

“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente, o precaven un litigio eventual.”

Al respecto indica el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil:

“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”

El autor patrio Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil”, Tomo II, sostiene que la transacción constituye una de las especies de la auto composición procesal, la cual se caracteriza por ser bilateral, y conjuntamente con las demás especies que la integran, tienen una limitación, cual es, que se excluyen en los conflictos sobre derechos o relaciones indisponibles, como los relativos al estado y capacidad de las personas y, en general, en las controversias que interesan al orden público.

Los artículos 1718 del Código Civil y 255 del Código de Procedimiento Civil, atribuyen a la transacción la misma fuerza que la cosa juzgada y el primer aparte del artículo 252 eiusdem establece que:

“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.” … omissis

El criterio jurisprudencial acogido en sentencia de la Sala Constitucional de fecha 06-07-2011, Magistrado Ponente Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, caso: Maria Betancourt Ramos estableció lo siguiente:

“Atendiendo las disposiciones transcritas, se colige que el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: en primer término, la transacción es un contrato, en tanto que –a tenor de lo dispuesto en el artículo 1159 del Código Civil– la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que –esencialmente– tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello– dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento.

Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (la cual debe prosperar en ambos efectos ex artículo 290 del Código de Procedimiento Civil), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de autocomposición procesal, ergo, a la incapacidad de la partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (vid. en este sentido, STC 1294/2000 y STC 150/2001 de esta Sala Constitucional). Empero, lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que confirmado el auto de homologación por el Juez de Alzada, la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad, por las causales prevenidas en los artículos 1719 al 1723 del Código Civil (vid. STC 709/2000), que así expresamente lo previene…”

Doctrina jurisprudencial de carácter vinculante que acoge este jurisdicente de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución y conforme a la normativa legal ut supra transcrita al haberse efectuado entre las partes la transacción cursante a los folios 87, 88 y 89 del presente expediente, la cual fue homologada por el tribunal a quo por auto de fecha 06-10-2011, concediéndole dicha homologación el carácter de cosa juzgada, observa este Juzgador que la referida transacción consistió en la celebración de un nuevo contrato de arrendamiento, en el cual las partes contratantes establecieron un nuevo canon y nuevo término de duración de la relación arrendaticia sobre el mismo inmueble objeto de la demanda, por lo cual haciendo abstracción de la legalidad o no de la transacción celebrada entre las partes y de su homologación, considera quien aquí juzga que al haber celebrado las partes un nuevo contrato, mal puede solicitar la parte actora la ejecución del mismo en la presente causa, en otras palabras, considera este jurisdicente que no existe sentencia que ejecutar en el caso de autos, sino que al haber celebrado las partes un nuevo contrato lo procedente es solicitar el cumplimiento o la resolución del mismo vía autónoma de conformidad a lo establecido en el artículo 1167 del Código Civil, por lo cual la apelación efectuada por la apoderada actora Abogado Luisa Morón Piña, contra el auto de fecha 15-05-2014, dictado por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara no ha de prosperar, declarándose sin lugar la misma debiéndose confirmar el auto apelado y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la apelación efectuada por la apoderada actora Abogado Luisa Morón Piña, contra el auto de fecha 15-05-2014, dictado por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el cual negó el cumplimiento voluntario de la transacción de fecha 06 de octubre de 2.011, celebrado entre las partes, CONFIRMÁNDOSE el mismo.

Se condena en costas a la apelante de conformidad a lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

De conformidad a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, en Barquisimeto a los Nueve (09) días del mes Octubre del año Dos Mil Catorce (2.014).

El Juez Titular,


Abg. José Antonio Ramírez Zambrano

La Secretaria,


Abg. Natali Crespo Quintero

Publicada en esta fecha 09/10/2014, a las 10:34 a.m., asentado en el Libro Diario bajo el Nº 05.
La Secretaria,


Abg. Natali Crespo Quintero