REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecisiete de octubre de dos mil catorce
204º y 155º



ASUNTO: KP02-R-2014-000671
DEMANDANTE: FREDDY FERNANDO FIGUEROA MORILLO, venezolano, mayor de edad, licenciado en administración de empresas, domiciliado en el Caserío Las Yaguas, Kilometro 4, Finca Felipe, Parroquia Las Mercedes del Municipio Bolivariano G/D Pedro León Torres del Estado Lara, titular de la cédula de identidad N° 7.856.316,
ABOGADO ASISTENTE: HUGO ZAMBRANO RODRÍGUEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 67.724.
DEMANDADO: Sociedad Mercantil INVERSIONES SAGITARIO 5, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 28 de marzo de 1994, bajo el N° 10, Tomo 18-A y con domicilio procesal en la ciudad de Carora, Parroquia Trinidad Samuel del Municipio Bolivariano G/D Pedro León Torres del Estado Lara.
APODERADO JUDICIAL: AMABILIS JOSÉ SILVA CAMPOS, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 7574.
MOTIVO: NULIDAD DE ASAMBLEA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.


SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3°, del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia y se hace en los siguientes términos:
Suben las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta en fecha 03 de junio de 2014, por el abogado AMABILIS JOSÉ SILVA CAMPOS, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES SAGITARIO 5, C.A, contra el auto dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en fecha 22 de mayo de 2014, en la cual no admite la prueba de informes por ser ilegal y fundamentó dicha apelación en la doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala Político-Administrativa de fecha 05 de enero de 2008. Caso: Procuradora General de la República contra Línea Aérea de Servicio Ejecutivo Ejecutivo Regional Laser, C.A (LASER) Expediente N° 2006-1768. Sentencia N° 0014. Ponente Magistrado Dr. Hadel Mostafá Paolin.
Mediante auto de fecha 09 de junio de 2014, el A quo oyó la apelación en un sólo efecto, ordenando remitir copias certificadas conjuntamente con el recurso a la URDD Civil a los fines de ser distribuido entre los Juzgados Superiores del Estado Lara, correspondiéndole a este Juzgado Superior Segundo; actuaciones éstas que fueron recibidas en fecha 18 de julio de 20142; y el 21 de julio del presente año, se fijó el décimo (10) día de despacho siguiente, para que las partes presenten informes, conforme a lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil (folio 67) y el 05 de agosto de 2014, se dejó constancia que la parte actora debidamente asistido de abogado, consignó escrito de informes y se fijó lapso legal para la presentación de observaciones. Posteriormente, el 18 de septiembre de 2014, se dejó constancia que ningunas de las partes presentaron escritos de observaciones, por lo que en esa misma fecha se acogió al lapso para dictar y publicar decisión, establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil (folio 71). Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal observa:

DE LA COMPETENCIA
Dado a que la sentencia recurrida fue emitida por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por ser este el Juzgado Superior Jerárquico Funcional Vertical al A quo le corresponde conocer del fallo recurrido, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, referente a los deberes y atribuciones de las Cortes de apelaciones, la cual en su numeral 2, literal A señala: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo Civil y de los Recursos de hecho”. En base a lo antes dicho se procede a establecer los límites de la competencia. Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.
Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por la parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia para la revisión del auto dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en fecha 22 de mayo de 2014, en la cual no admite la prueba de informes por ser ilegal; y así se declara.

MOTIVA
Corresponde a este Juzgador determinar se la negativa de admisión de la prueba de informes promovidas por la parte accionada está o no conforme a derecho, y para ello, se ha de tener en cuenta el fundamento dado por el A quo y compararlo con las documentales pretendidas a través de informes, para ver si se compaginan con el criterio aducido por el A quo en su negativa; y a tal efecto, tenemos que el A quo como fundamento de la referida negativa señaló:
“…De las pruebas de informes. En cuanto a las pruebas de informes promovidas por la parte demandada, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, con las qie se pretende obtener sin dificultad, por tratarse de documentos que cursan en archivos abiertos al público, de los cuales se pueden expedir a los peticionantes copias certificadas, este Tribunal coincide con el criterio mantenido por el profesor y Magistrado Dr. Jesús Eduardo cabrera, que sostiene que la invocación del artículo 433 eiusdem, es ilegal para tales fines
Así es criterio de este despacho que, en cuanto a las copias certificadas, las Notarías, Registros, los Tribunales, las Inspectorías del Trabajo, ni los entes de la Administración Pública Descentralizada, caen dentro del ámbito de aplicación de la norma comentada, circunstancia ésta que las hace improcedentes, dado a que el promovente puede acudir a otras vías para obtener las copias certificadas solicitadas por el promovente; por lo que no se admite dicha prueba por ser ilegal y así se decide.”

Al respecto, es pertinente señalar que el artículo 433 del Código Adjetivo Civil regula la prueba de informes cuando preceptúa:
“Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros y archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos…” ( negrillas del Superior)

Mientras que la doctrina patria, entre los cuales es pertinente señalar al Dr. Ricardo Henríquez La Roche quien en su obra Instituciones de Derecho Procesal, ediciones Liber, pág 227, refiriéndose a este particular señala entre los principios fundamentales de la prueba el siguiente:

“… Principio de pertinencia y conducencia de la prueba. La prueba debe ser pertinente, en el sentido de que debe haber una relación lógica entre el hecho a probar y la cuestión discutida en juicio. Si el hecho no tiene que ver con el supuesto normativo de las reglas legales que dirimen la controversia, la prueba es impertinente. La conducencia es la idoneidad de la prueba; esto es la aptitud del medio probatorio utilizado para probar el hecho…”

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1151 de fecha 24-09-2002, expediente No. 00-1026, Magistrado Ponente: Dr. Hadel Mostafà Paolini, caso: Construcciones Serviconst C.A. vs. Municipio Autónomo Puerto Cabello del Estado Carabobo, estableció lo siguiente:
“ Al respecto, resulta necesario hacer referencia al contenido del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
“Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos.”
De la norma antes transcrita, observa la Sala que la prueba de informes puede ser requerida a cualquier oficina pública o privada, a los fines de que se informe sobre un punto en concreto, y sobre el cual el promovente no tiene acceso o lo tiene limitado.
En efecto, la doctrina nacional ha señalado que “los sujetos de la prueba son pues, de un lado, la parte proponente y del otro los terceros informantes: Oficinas Públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades Civiles o Mercantiles e Instituciones similares, las cuales actúan mediante sus representantes autorizados.” Sin embargo, se ha señalado expresamente, que si bien algunas legislaciones “admiten también como sujeto informante a la contraparte” el Código de Procedimiento Civil venezolano sólo permite que la prueba sea requerida a “entidades o personas jurídicas”, toda vez que cuando se trata de documentos que se hallen en poder de la contraparte o de terceros, sólo se admite la prueba de exhibición de documentos, pero no la prueba de informes. (Vide. Rengel Romberg, Arístides “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Volumen IV; Editorial Arte, Caracas 1997, pág. 485). (Resaltado del Superior)
Doctrinas jurisprudenciales supra transcritas que acoge este juzgador de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso sub iudice, la parte demandada INVERSIONES SAGITARIO 5, C.A., en su escrito de promoción de pruebas promueve en el Capítulo Tercero “Prueba de Informes” fundamentado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, ut supra transcrito, solicitando que se requiera copias certificadas de:
A.- Un documento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Torres del Estado Lara, bajo el No. 19, folios 23 al 27, Protocolo Primero, Primer Trimestre de 1965 y de las notas marginales que aparezcan en dicho documento.
B.- Un documento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Torres del Estado Lara, que quedó agregado al Cuaderno de Comprobantes , bajo el No. 3.196, Cuarto Trimestre de 1986.
C.- El expediente administrativo de la causante Carmen Alexis Nieto Goudett que cursa ante la Dirección Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del SENIAT.-
D.- El documento autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, de fecha 12 de Junio de 2001, bajo el No.52, tomo 74; y
E.- El documento autenticado ante la Notaría Pública de Carora, de fecha 16 de Diciembre de 1993, bajo el No. 31, Tomo 6, respectivamente.
Considerando quien aquí juzga que tal prueba de informes se encuentra ilegalmente promovida, dado que la finalidad del promovente es la de obtener una prueba documental, entiéndase, copias certificadas de expedientes, a los cuales tiene acceso por ser documentos públicos, siendo su carga procesal el obtener las copias certificadas solicitadas, tal como lo prevé el artículo 77 de la Ley de Registro Público y del Notariado, acudiendo a las respectivas instituciones y solicitando la expedición de las mismas asumiendo todos los costos en los que pudiera incurrir, en virtud del principio dispositivo que poseen las partes y que caracteriza por excelencia los procedimientos de índole civil, pretendiendo trasladar tal carga procesal inherente a las partes al Tribunal; y además son impertinentes de acuerdo al artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto del objeto por el cual fueron promovidas, trata de probar irregularidades de pago de impuestos sucesorales sobre las operaciones señaladas en los documentos pretendidos en obtención a copias certificadas, lo cual no es tema de la controversia de autos, lo cual se circunscribe a la nulidad de la Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la demandada promovente y así se decide.
Por lo que en criterio de quien emite el presente fallo, la negativa de admisión de las pruebas de informe promovidas por la acción, está ajustada a derecho; en consecuencia, la apelación efectuada por la parte demandada en contra del auto dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en fecha 22 de mayo de 2014, ha de declararse sin lugar, confirmándose el mismo y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA ¬SIN LUGAR, la apelación interpuesta por el abogado Amabiles José Silva Campos, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES SAGITARIO 5, C.A contra el auto dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en fecha 22 de mayo de 2014, en la cual declaró que no admite dicha prueba por ser ilegal, por lo cual se CONFIRMA el mismo.
Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con lo preceptuado en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la referida sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 .del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, en Barquisimeto a los diecisiete (17) días del mes de octubre dos mil catorce (2014). Anos: 204° 155°
El Juez Titular,

Abg. José Antonio Ramírez Zambrano.
La Secretaria,

Abg. Natali Crespo Quintero.

Publicada en esta misma fecha, Siendo las 02: a.m., quedando asentada en el Libro Diario bajo el N° 08.
La Secretaria,


Abg. Natali Crespo Quintero.
JARZ/NCQ/clm