REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, trece de octubre de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: KP02-R-2014-000471
DEMANDANTE: PURA CONCEPCIÓN PIÑA (V) DE MORÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.233.980 y de este domicilio.-
DEMANDADO: CORPORACIÓN V.P., S.A., inscrita ante el Registro Mercantil del Estado Lara, en fecha 25 de Agosto del año 1981, anotado bajo el Nº 23, Tomo 4F, Presidente LINO PALENCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-2.540.626.
MOTIVO: DESALOJO.
SENTENCIA: ACLARATORIA DE SENTENCIA
Vista la solicitud de aclaratoria de sentencia solicitada en fecha 09 de octubre julio de 2014, por la abogado LUISA MORÓN PIÑA, en su condición de parte recurrente, en la cual pide ante esta Instancia se sirva hacer la aclaratoria sobre la decisión dictada en fecha 09 de octubre de 2014 (folio 189), exponiendo:
“…Solicito aclare en el primer parágrafo de la dispositiva donde señala que el “Contrato que se firmó NO establece dos años (2 años) como Ud lo señala por cuanto el mismo se firmó el 06- Octubre del año 2011 y el inquilino debía hacerla entrega del mueble en diciembre del año ; como Ud puede observar solo se estableció catorse meses (14 meses); por lo tanto le solicito de conformidad art 26, 49, 51, 256, 257 de la Constitución haga la debida corrección y aclaratoria a loa fines de establecer el termino específico y no de dos años como Ud lo ha señalado para la prórroga legal…” (resaltado en negrilla por esta Alzada)
Este Tribunal para decidir lo solicitado, observa que el artículo 252 del Código de procedimiento Civil establece que:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”
Tal y como se desprende del contenido del artículo transcrito, las aclaratorias van dirigidas, a precisar puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren en las sentencias, todo esto con el objeto de que las mismas puedan valerse por sí mismas y ser ejecutadas conforme a su contenido, así como el cumplimiento del presupuesto procesal de temporalidad; conforme al cual la solicitud de aclaratoria de sentencia debe ser presentada el mismo día o el siguiente de aquel en que tenga lugar la publicación de la sentencia; y revisada la misma, se observa que la abogado Luisa Morón Piña, presentó dicha solicitud de aclaratoria de sentencia el día 09 de octubre de 2014, es decir, el mismo día de la publicación de la sentencia, o sea, la presentó tempestivamente. Ahora bien, este Juzgador pasa a pronunciarse acerca de la aclaratoria solicitada.
A tal efecto, en el encabezamiento de la dispositiva de la sentencia se indicó:
“Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la apelación efectuada por la apoderada actora Abogado Luisa Morón Piña, contra el auto de fecha 15-05-2014, dictado por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el cual negó el cumplimiento voluntario de la transacción de fecha 06 de octubre de 2.011, celebrado entre las partes, CONFIRMÁNDOSE el mismo…”
Observando este Sentenciador, que lo manifestado en la solicitud de aclaratoria por la abogado Luisa Morón: “Contrato que se firmó NO establece dos años (2 años) como Ud lo señala…” no aparece transcrito en el primer parágrafo de la dispositiva supra transcrita, siendo falso tal afirmación, por lo que no hubo un error material de transcripción; motivo por el cual la aclaratoria de la sentencia solicitada por la abogada LUISA MORÓ PIÑA, se ha de declarar improcedente, y así se establece.
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la aclaratoria de la sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal en fecha 09 de octubre de 2014, la cual fue solicitada por la abogado LUISA MORÓ PIÑA, en su condición de recurrente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los trece (13) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2014). Años: 204° y 155°.
El Juez Titular,
Abg. José Antonio Ramírez Zambrano.
La Secretaria,
Abg. Natali Crespo Quintero
Seguidamente se publicó la aclaratoria de sentencia en su fecha siendo las 12:29 P.m. quedando asentada en el Libro Diario bajo el Nº 15.
La Secretaria,
Abg. Natali Crespo Quintero
JARZ/NCQ/clm.-