REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-G-2013-000032

En fecha 13 de febrero de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, el oficio Nº 1107, de fecha 26 de septiembre de 2013, emanado del Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remitió el presente expediente contentivo de la demanda de contenido patrimonial, interpuesta por la abogada Carla Pérez Jiménez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 126.122, actuando en su carácter de apoderada judicial del FONDO PARA EL FOMENTO Y PROMOCIÓN DE LA ARTESANÍA, PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA, LAS EMPRESAS DE SERVICIOS Y LA ASISTENCIA PARA LA CREACIÓN O CONSOLIDACIÓN DE CENTRO DE TRABAJO DE PROFESIONALES QUE EJERZAN ALGUNA CARRERA TÉCNICA O UNIVERSITARIA, (FUNDAPYME) instituto autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio del Estado Lara, creado mediante Ley y publicado en Gaceta Oficial del Estado Lara, de fecha 01 de septiembre de 1998, debidamente inscrito por ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara el 12 de abril de 1999, bajo el Nº 40, tomo I, protocolo primero, contra la asociación civil de TRANSPORTE TRANSLARA 2005 A.C., protocolizada en el Registro Inmobiliario del Municipio Palavecino del Estado Lara, en fecha 09 de noviembre de 2005, bajo el Nº 11, tomo 17.

Posteriormente, en fecha 02 de octubre de 2013, es recibido en este Juzgado Superior el presente asunto.

Tal remisión obedece a la decisión de fecha 01 de marzo de 2012, dictada por el referido Juzgado mediante la cual declaró su incompetencia por la materia y declinó el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

De seguida, mediante decisión del día 23 de octubre de 2013, este Órgano Jurisdiccional aceptó la competencia que le fuere declinada, admitiendo el recurso incoado.

Así, dado el tiempo transcurrido, este Órgano Jurisdiccional observa lo siguiente:

I
DE LA DEMANDA DE CONTENIDO PATRIMONIAL

Mediante escrito presentando en fecha 13 de febrero de 2012, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, la parte demandante, ya identificada, interpuso demanda de contenido patrimonial con base a los siguientes alegatos:

Que en fecha 10 de noviembre de 2005, fue celebrado entre su representada y la asociación civil de Transporte Translara 2005 A.C., un contrato de crédito con hipoteca mobiliaria y fianza, por la cantidad de Sesenta Mil Bolívares (Bs. 60.000,00)

Que “(...) la obligada ha incumplido con lo acordado (...) puesto que no ha cancelado las cuotas acordadas en la cláusula TERCERA y CUARTA (...) encontrándose reunido los supuestos de la cláusula Quinta del prenombrado contrato (...)”. (Mayúsculas y negritas de la cita).

Fundamenta su pretensión en los artículos 1159, 1160 y 1264 del Código Civil.

En consecuencia, demanda a la asociación civil de Transporte “Translara 2005” A.C., a los fines de que sea condenada a pagar la cantidad de Ochenta y Tres Mil Cuatrocientos Setenta y Seis Bolívares con Noventa y Cinco Céntimos (Bs. 83.476.95), equivalente a Mil Noventa y Ocho Unidades Tributarias (1098 UT).




II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En virtud de las anteriores consideraciones, estima importante esta Instancia Jurisdiccional señalar que, en el presente asunto, se observa que, la representación judicial del Fondo Para El Fomento Y Promoción De La Artesanía, Pequeña Y Mediana Empresa, Las Empresas De Servicios Y La Asistencia Para La Creación O Consolidación De Centro De Trabajo De Profesionales Que Ejerzan Alguna Carrera Técnica O Universitaria, (Fundapyme), manifestó que en fecha 10 de noviembre de 2005, fue celebrado entre su representada y la asociación civil de Transporte Translara 2005 A.C., un contrato de crédito con hipoteca mobiliaria y fianza, por la cantidad de Sesenta Mil Bolívares (Bs. 60.000,00).

Dicha pretensión, tal y como fuera señalado precedentemente, fue admitida mediante sentencia interlocutoria de fecha 23 de octubre de 2013 por este Juzgado Superior y visto que hasta la presente fecha se hayan realizado nuevos actos de procedimiento a instancia de parte, con la finalidad de impulsar y materializar las citaciones correspondientes, lo que más allá de una ausencia en la continuidad del proceso, denota una evidente ausencia de interés en la consecución de los actos procesales que exige el procedimiento en curso, independientemente del estado en que se encuentre.

En este sentido, merece especial señalamiento advertir que toda acción concebida en nuestro ordenamiento jurídico, una vez incoada requiere por parte de los interesados, un interés procesal permanente durante su sustanciación que permita deducir la necesidad de éstos en obtener un pronunciamiento judicial que debe darse en tiempo razonable, a los fines de evitar someter cualquier conflicto a una estación judicial de inactividad que va en detrimento de las propias partes y de la función jurisdiccional.

No obstante, se observa que en el petitorio de la parte demandante, ésta demanda a la asociación civil de TRANSPORTE TRANSLARA 2005 A.C., por la alegada inejecución de un contrato de crédito con hipoteca mobiliaria y fianza, celebrado para la realización de una actividad vinculada a la prestación de un servicio público y por ende de interés general, el cual por la estimación efectuada asciende a la cantidad de Ochenta y Tres Mil Cuatrocientos Setenta y Seis Bolívares con Noventa y Cinco Céntimos (Bs. 83.476.95), equivalente a Mil Noventa y Ocho Unidades Tributarias (1098 UT). Para que cancelen la cantidad dada en préstamo, mas los respectivos intereses vencidos,

Así, se está en presencia de una demanda de contenido patrimonial que en razón de lo expuesto en el escrito que encabeza el expediente y de los recaudos acompañados al mismo, es plausible hacer una ponderación de los intereses en conflicto y su eventual vulneración al patrimonio de un ente político territorial, destinado a la satisfacción de necesidades públicas y demandas de la colectividad en la prestación y ejecución de actividades de un servicio público.

Tal apreciación conlleva a valorar la existencia de los intereses superiores que rigen la actuación pública y en función de los cuales ésta debe manifestarse, pues no se trata de un simple particular o sujeto procesal que actúa en juicio en defensa de intereses propios, sino de los que realmente debe tutelar, por lo que -se insiste- la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y en definitiva, mermar la eficacia en la prestación de los servicios públicos.

No desconoce este Juzgado Superior la evidente falta de impulso e inactividad procesal en que se ha visto sumida la presente causa; sin embargo, dada la naturaleza de la acción incoada y los fundamentos en que se sustenta la misma, se estima prudente que ante cualquier declaratoria tendiente a producir la extinción de la instancia, se produzca la notificación de la parte demandante sobre el estado actual del proceso instaurado en fecha 23 de octubre de 2013, y su interés en el mismo.

Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 1607 del 29 de noviembre de 2011, en un caso análogo al de autos, consideró previamente lo siguiente:
“De lo anterior se evidencia que las obligaciones debatidas en el presente juicio, se encuentran relacionadas con la ejecución de un contrato en el que puede estar involucrado el interés público, por tal razón, esta Sala como garante de la legalidad de la actividad administrativa, estima oportuno previo a emitir cualquier pronunciamiento respecto a la perención de la instancia, ordenar la notificación del Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, a los fines de que el ente demandante, manifieste dentro de los treinta (30) días siguientes a su notificación, si mantiene interés en la continuación de la presente causa. Así se decide”.

Consecuente con el precedente judicial citado y las razones que sin pretensión de exhaustividad fueron indicadas ut supra, este Juzgado Superior como actuación previa a la declaratoria de perención de la instancia regulada en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordena la notificación de los ciudadanos Procurador General del Estado Lara y del Presidente del Fondo Para El Fomento Y Promoción De La Artesanía, Pequeña Y Mediana Empresa, Las Empresas De Servicio Y La Asistencia Financiera Para La Creación O Consolidación De Centros De Trabajo De Profesionales Que Ejerzan Alguna Carrera Técnica O Universitaria (FUNDAPYME), a los fines de que en el lapso de treinta (30) días continuos a que conste en autos las notificaciones, indiquen a este Órgano Jurisdiccional si mantienen interés en la continuación y resultas de la presente causa. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ORDENA la notificación de los ciudadanos Procurador General del Estado Lara y presidente del Fondo Para el Fomento y Promoción de la Artesanía, Pequeña Y Mediana Empresa de Servicio y la Asistencia Financiera Para la Creación o Consolidación de Centros de Trabajo de Profesionales que Ejerzan Alguna Carrera Técnica o Universitaria (FUNDAPYME), a los fines de que dentro del lapso de treinta (30) días continuos a que consten en autos su notificación, indique a este Órgano Jurisdiccional si mantiene interés en la continuación y resultas de la presente causa, la cual se encuentra paralizada desde el 23 de octubre de 2013.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los treinta y un (31) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Jueza,

Marilyn Quiñónez Bastidas
El Secretario Temporal

José Ángel Cornielles Hernández

Publicada en su fecha a las 02:49 p.m.

Dg.- El Secretario Temporal

L.S. Jueza (fdo) Marilyn Quiñónez Bastidas. El Secretario Temporal (fdo) José Ángel Cornielles Hernández. Publicada en su fecha a las 02:49 p.m. El Secretario Temporal (fdo). El suscrito Secretario Temporal del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los treinta y un (31) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2014). Años 204° y 155°.

El Secretario Temporal,

José Ángel Cornielles Hernández.