REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Exp. Nº KP02-R-2013-001012
En fecha 28 de noviembre de 2013 , se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, Estado Lara, el Oficio Nº 0900-1181, de fecha 14 de noviembre de 2013, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remitió copias certificadas del expediente contentivo del juicio por reivindicación y nulidad de asiento registral, interpuesto por el ciudadano RAFAEL INÉS ORTIZ RODRÍGUEZ, titular de las cédula de identidad Nº 4.728.612, contra el ciudadano FLORENTINO GUERRERO RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad N° 3.427.602.
Dicha remisión obedece al auto de fecha 04 de noviembre de 2013, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, mediante el cual se oyó en un solo efecto la apelación interpuesta en fecha 31 de octubre 2013, por el ciudadano Rafael Inés Ortiz Rodríguez, parte demandante, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 28 de octubre de 2013, dictada por ese Órgano Jurisdiccional que ordenó la suspensión de la entrega material decretada como consecuencia de la ejecución de la sentencia.
En fecha 09 de diciembre de 2013, este Tribunal le dio entrada al presente asunto y se fijó el acto de informes para el décimo (10º) día de despacho siguiente.
En fecha 19 de diciembre de 2013, se remitió el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, Estado Lara, a los fines de su distribución entre los restantes Juzgado Superiores Civiles de esta Circunscripción Judicial, en virtud de la recusación planteada por el ciudadano Florentino Guerrero Ramírez, parte demandada.
Distribuida la causa principal como la incidencia de recusación, correspondió su conocimiento al Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, siendo ésta instancia judicial ante la cual se realizó la sustanciación del procedimiento de segunda instancia, relativa a los actos de informes y observaciones.
En fecha 12 de marzo de 2014, se recibió nuevamente el presente asunto en este Juzgado Superior como consecuencia de haberse declarado sin lugar la recusación interpuesta.
En fecha 14 de marzo de 2014, se fijó el lapso para el dictado y publicación de la sentencia correspondiente.
Mediante auto del 14 de abril de 2014, se difirió el pronunciamiento del fallo, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Revisadas las actas procesales, pasa este Órgano Jurisdiccional a decidir previa las consideraciones siguientes:
I
En fecha 02 de mayo de 2001, se presentó ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, escrito contentivo de demanda de nulidad de asiento registral y reivindicación, interpuesta por el ciudadano Rafael Inés Ortiz Rodríguez contra el ciudadano Florentino Guerrero Ramírez, ambos ya identificados.
Sustanciada la causa conforme al procedimiento ordinario, en fecha 15 de diciembre de 2008, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia declarando con lugar la pretensión por nulidad de asiento registral, con lugar la acción reivindicatoria propuesta y sin lugar la reconvención efectuada.
En fecha 06 de mayo de 2009, el abogado Gilberto Sosa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 17.768, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, apeló de la sentencia definitiva dictada, por lo que el Juzgado a quo, oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto, y ordenó la remisión de las actuaciones.
En fecha 10 de junio de 2009, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, recibió en distribución el presente expediente, dándosele entrada conforme al procedimiento de segunda instancia para la resolución de la apelación.
El día 22 de octubre de 2009, este Tribunal dictó sentencia mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto, y a su vez, anuló la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declarando inadmisible la acción de reivindicación incoada; no obstante, el mencionado fallo fue anulado en fecha 29 de marzo de 2011por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, y ordenando a su vez emitir nuevo fallo.
En fecha 25 de abril de 2011, se recibe nuevamente el expediente proveniente de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, y se ordenó notificar a las partes del abocamiento de la Jueza Marilyn Quiñónez Bastidas.
En fecha 21 de junio de 2011, se fijó la oportunidad para dictar sentencia a tenor de lo previsto en el artículo 522 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 30 de abril de 2012, se emitió pronunciamiento de segunda instancia, mediante el cual se declaró con lugar el recurso de apelación; revocado el fallo apelado; inadmisible la acción de nulidad del asiento registral de título supletorio; con lugar la acción reivindicatoria y sin lugar la reconvención propuesta.
Contra la anterior decisión fue ejercido recurso de casación por la parte demandada, el cual fue declarado sin lugar mediante sentencia N° 18 del 14 de febrero de 2013, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, y se ordenó la remisión del expediente al Tribunal de la causa.
II
Mediante sentencia de fecha 28 de octubre de 2013, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, ordenó la suspensión de la entrega material decretada como consecuencia de la ejecución de la sentencia, con fundamento en las siguientes consideraciones:
Se decide la presente incidencia en base al auto de fecha 29/07/2013 por la cual se ordenó la apertura de incidencia en atención a la letra del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil toda vez que la parte demandada alegó en el escrito de fecha 22/07/2013 estar viviendo en el inmueble objeto de la medida a ejecutar como consecuencia de la sentencia definitiva, ese auto estuvo motivado también por la serie de instrumentos agregados anteriormente donde el ejecutado asegura ser propietario, incluso alega la inejecutabilidad de la sentencia. El Tribunal desea ratificar que en esta etapa procesal y dada la naturaleza de los Tribunales que revisaron la sentencia no le es dable a este Despacho analizar argumentos que debieron ser expuestos en las apelaciones y revisiones respectivas, sin embargo, no puede pasar inadvertido que al momento de introducirse el alegato de estar utilizando el inmueble con fines habitacionales era obligación de este Tribunal analizar si la situación es real, todo en protección de las prerrogativas otorgadas en el DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY CONTRA EL DESALOJO Y LA DESOCUPACIÓN ARBITRARIA DE VIVIENDAS. El artículo 4 del citado decreto señala:
A partir de la publicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en este Decreto Ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos, en el presente Decreto-Ley.
Los procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia de este Decreto-Ley, independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozca de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en este Decreto-Ley, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, tales procesos continuarán su curso
La citada norma, de aplicación especial, consagra el deber de establecer si el inmueble objeto de la orden judicial o administrativa es usado con fines habitacionales, porque de ser así la medida que involucre el Desalojo debe ser suspendida hasta que sea consignado el procedimiento administrativo respectivo que garantice un lugar de habitación para el afectado, todo en resguardo del derecho a una vivienda que consagran las leyes actuales.
Así las cosas el Tribunal valora las actas administrativas que ya reposaban en el expediente, donde el ejecutado evidencia intentar procedimientos administrativos ante la Oficina del Municipio respectivo, ello como parte de una actividad propia de quien posee. Por otro lado están las constancias de residencia y recibos de servicios públicos que junto a las anteriores pueden ser adoptadas como indicios de la postsesión ejercida. No obstante, la prueba crucial para este Despacho es la inspección de fecha 03/10/2013 evacuada en el propio inmueble donde el juzgado se presentó en el inmueble objeto de la decisión a ejecutar y pudo constatar la realidad del hecho controvertido, a saber, la ocupación por el ejecutado del inmueble descrito en el libelo, inmueble usado y ocupado con fines habitacionales.
Junto al inmueble para vivienda existen otros espacios utilizados para una iglesia, así como cocina y la estadía de un grupo familiar. Bajo este panorama no puede el Tribunal contravenir el imperio de la ley que en forma clara ha prohibido el Desalojo de inmuebles en detrimento de personas que en ellos vivan con fines habitacionales, indistintamente de que el nacimiento de dicha orden provenga de una medida cautelar o una sentencia definitivamente firme. Corolario de lo anterior este tribunal declarara la suspensión de la orden de entrega material decretada en fecha 21/06/2013 y comunicada con oficio 0900-744 al Juzgado Ejecutor respectivo, hasta y tanto el interesado consigne ante este Despacho las resultas del procedimiento administrativo previsto en el artículo 4 y siguientes del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY CONTRA EL DESALOJO Y LA DESOCUPACIÓN ARBITRARIA DE VIVIENDAS”.
III
Observa este Tribunal Superior que el recurso de apelación a que se contrae el presente asunto, se encuentra claramente delimitado al pronunciamiento que efectuó el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante decisión del 28 de octubre de 2013, en la cual declaró “(…) CON LUGAR la incidencia aperturada en base al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la suspensión de la orden de entrega material decretada en fecha 21/06/2013 y comunicada con oficio 0900-744 al Juzgado Ejecutor respectivo, hasta y tanto el interesado consigne ante este Despacho las resultas del procedimiento administrativo previsto en el artículo 4 y siguientes del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY CONTRA EL DESALOJO Y LA DESOCUPACIÓN ARBITRARIA DE VIVIENDAS”. (Mayúsculas de la cita).
De lo anterior se infiere, por una parte, que tal decisión fue producto de una incidencia sustanciada con fundamento en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y por otra parte, que la misma tuvo lugar como consecuencia de lo que habría afirmado la parte demandada al alegar “(…) en el escrito de fecha 22/07/2013 estar viviendo en el inmueble objeto de la medida a ejecutar como consecuencia de la sentencia definitiva (…)”, agregando la decisión objeto de apelación, que el auto donde se abre la incidencia “(…) estuvo motivo también por la serie de instrumentos agregados anteriormente donde el ejecutado asegura ser propietario, incluso alega la inejecutablidad de la sentencia (…)”.
Ahora bien, de las actas procesales que integran el presente asunto, no se evidencia que hayan sido remitidas todas las actuaciones realizadas con ocasión a la incidencia que se abrió mediante auto del 29 de julio de 2013 y que culminó con la decisión aquí impugnada. La situación acá advertida trae como consecuencia que este Juzgado Superior no pueda resolver el recurso ordinario de apelación que le ha sido sometido a su conocimiento, en virtud de la imposibilidad material de revisar cada uno de los actos propios de la incidencia surgida en la fase de ejecución, los cuales están comprendidos desde el escrito y sus respectivos anexos, consignado por la parte demandada en donde alega ocupar el inmueble como vivienda hasta la sentencia que resuelve la incidencia.
Entiende este Juzgado Superior que la incidencia prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil deviene en la sustanciación de un procedimiento que, aunque de cognición reducida, prevé la realización de actuaciones de las partes, incluso de actividad probatoria; de allí que la decisión que se emita en dicha incidencia debe estar sujeta a los límites que dentro de la misma hayan sido planteados por las partes.
Por lo tanto, todo recurso de apelación ejercido para impugnar una sentencia proveída en un procedimiento de esa naturaleza, presupone de manera indefectible que el Tribunal de Alzada deba necesariamente tener a su disposición todas las actuaciones procesales propias de la incidencia, para así ejercer un íntegro control jurisdiccional de segundo grado que derive en una correcta labor de revisión del asunto que le ha sido sometido mediante apelación y la declaratoria de conformidad o no en derecho de la decisión apelada.
En este sentido, se aprecia que las copias certificadas remitidas a esta Alzada, solo comprenden las indicadas por la parte apelante, sin que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, haya remitido la totalidad de las actuaciones que tuvieron lugar con ocasión a la incidencia que aperturó a petición de parte interesada, siendo éstas las que han de constar en autos para entrar a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia que declaró con lugar “(…) la incidencia aperturada en base al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (…)”.
Tal circunstancia, permite que esta Juzgadora en el ejercicio de sus competencias, se vea en la imperiosa necesidad de requerir al Juzgado a quo copias certificadas de todas las actuaciones efectuadas en la incidencia que aperturó mediante auto de fecha 29 de julio de 2013, con su foliatura correlativa, iniciando con el escrito de fecha 22 de julio de 2013, en el cual la parte demandada alegó estar “viviendo en el inmueble”.
Con relación a lo anterior, es menester indicar que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 96 del 18 de febrero de 2014, puntualizó que si bien en el caso de las apelaciones oídas en un solo efecto es potestativo de las partes señalar las copias que, en su criterio, permitirían al Juez resolver la controversia en alzada, y que no existe para el juzgador ninguna obligación de exigir a las partes dicha consignación; no obstante, el Juez como director del proceso está en la obligación de requerir al tribunal de la causa las copias certificadas de las actuaciones, diligencias u otros eventos que considere conducentes, en aras de una sana administración de justicia y de protección del derecho a la defensa de las partes.
En consecuencia, en resguardo del derecho a tutela judicial efectiva y al debido proceso consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se debe ordenar al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, remitir copias certificadas que comprendan la totalidad de las actuaciones realizadas con ocasión a la incidencia que tuvo lugar a la sentencia objeto de la presente apelación, para lo cual se le concede un lapso de cinco (05) días de despacho contados a partir de que conste en autos el acuse de recibo del correspondiente oficio.
Este Tribunal procederá a dictar el correspondiente fallo, una vez vencido el lapso otorgado al referido Juzgado, para consignar lo solicitado.
II
Con base en las consideraciones anteriormente expuestas, se ORDENA OFICIAR al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, para que dentro del lapso de cinco (05) días de despacho siguientes, contados a partir de que conste en autos el acuse de recibo, dé cumplimiento a lo ordenado, y en consecuencia, remita copias certificadas de todas las actuaciones efectuadas en la incidencia que aperturó mediante auto de fecha 29 de julio de 2013, con su foliatura correlativa, iniciando con el escrito de fecha 22 de julio de 2013, en el cual la parte demandada alegó estar “viviendo en el inmueble”, cursantes en el expediente KH01-V-2001-000061, nomenclatura de este Juzgado.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veintinueve (29) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza,
Marilyn Quiñónez Bastidas
El Secretario Temporal,
José Cornielles Hernández
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