REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Exp. Nº KH02-X-2014-000051
En fecha 20 de octubre de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto (URDD-CIVIL), el oficio Nº 804 del 15 de octubre de 2014, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remite el presente expediente contentivo del cuaderno separado de recusación aperturado en el juicio por cumplimiento de contrato de sociedad, interpuesto por el abogado Pastor Mujica Rincones, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.365, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana FRANCIA AMARILIS LÓPEZ MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº 7.929.206, contra los ciudadanos CORRADO GAETANO CONSALES IPPOLITO y ANAIR LÓPEZ MEDINA, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.847.405 y 10.809.535, respectivamente.
Posteriormente, en fecha 21 de octubre de 2014, es recibido en este Juzgado Superior el presente asunto.
Tal remisión tiene lugar con ocasión a la recusación de fecha 14 de septiembre de 2014, realizada por el ciudadano Corrado Gaetano Consales Ippolito, titular de la cédula de identidad N° 10.847.405, parte demandada, asistido por la abogada Aymara Bracho, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 138.706, contra la abogada Marlyn Emilia Rodríguez Pérez, en su condición de Jueza Temporal del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, recusación efectuada de conformidad con lo previsto en el artículo 82 numeral 17 del Código de Procedimiento Civil.
Revisadas las actas procesales este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
I
DE LA RECUSACIÓN
Mediante escrito de fecha 14 de septiembre de 2014, la parte demandada en el juicio por cumplimiento de contrato de sociedad, procedió a recusar a la abogada Marlyn Emilia Rodríguez Pérez, en su condición de Jueza Temporal del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con fundamento en lo siguiente:
“ (…)
En virtud de que en fecha 19 de septiembre de 2014 interpuse formal denuncia en contra la jueza de este Juzgado Dra. MARLYN EMILIA RODRÍGUEZ PÉREZ, por ante la Inspectoría General de Tribunales (…) hecho este que la hace incurrir en la causal de recusación prevista en el ordinal 17 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por tal motivo es que RECUSO FORMALMENTE A LA JUEZ DE ESTE JUZGADO SEGUNUDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA ABOGADA MARLYN EMILIA RODRÍGUEZ PÉREZ, en virtud de que con dicha denuncia no se me garantiza que la justicia sea impartida de manera imparcial. Por lo tanto, se trata de un recurso concedido a las partes en el juicio, destinado a apartar al Juez que conoce del asunto, por encontrarse de alguna forma vinculado a las partes o al objeto de la pretensión, lo cual lo hace incompetente subjetivamente para conocer dicha causa; la imparcialidad del Juez es vital para la administración de Justicia, éste no puede tener interés personal, incluso indirecto en el resultado de la litis, pues de ser así debe ser excluido del caso (...)”.
II
INFORME DEL JUEZ RECUSADO
En fecha 14 de octubre de 2014, la abogada Marlyn Emilia Rodríguez Pérez, en su condición de Jueza Temporal del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, presentó su informe a tenor de lo previsto en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento en lo siguiente:
“ (...)
Quien suscribe, Abg. Marlyn Emilia Rodrigues Pérez, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.431.755 y de este domicilio, actuando en mi carácter de Juez Temporal del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, ocurro y expongo lo siguiente: vista la reacusación planteada por el ciudadano Corrado Gaetano Consales Hipólito, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.847.405, debidamente asistido por la abogada Aymara Bracho, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 138.706, en la presente causa de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoado por la ciudadana Francia Amarilis López Medina contra Corrado Gaetano Consales Hipólito, basada en el artículo 82, Ordinal 17 del Código de Procedimiento Civil, procede a recusar a quien suscribe:
Alega el recusante: “…en fecha 19 de septiembre de 2014 interpuse formal denuncia en contra la jueza de este Juzgado Dra. MARLYN EMILIA RODRIGUEZ PEREZ, por ante la Inspectoria General de Tribunales, la cual consigno en original, marcada con la letra A, hecho este que la hace incurrir en la causal de recusación prevista en el ordinal 17 del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, por tal motivo es que RESCUSO FORMALMENTE A LA JUEZA DE ESTE JUSGADO SEGUNDO DE PRIMERA INTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRSCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA ABOGADA MARLYN EMILIA RODRIGUEZ PEREZ, en virtud de que con dicha denuncia no se me garantiza que la justicia sea impartida de manera imparcial…”
Vista la reacusación formulada la cual es poco entendible para esta Juzgadora paso a establecer mi informe en los siguientes términos:
Alega el recusante que presento en fecha 19 de septiembre de 2013 denuncia contra la Juez por ante la Inspectoria de Tribunales, como consta del anexo marcado con la letra “A”, que la existencia de tal denuncia permite la recusación en base al artículo 82, Ordinal 17 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no se le garantiza que la justicia sea impartida de manera imparcial.
Expuesto lo anterior niego, rechazo y contradigo la recusación formulada por las siguientes consideraciones.
Existen dos razones básicas por la cual la recusación no debe prosperar:
1) El artículo in comento señala que un funcionario, en este caso el Juez puede ser recusado “Por haber intentado contra el Juez queja que se haya admitido, aunque se le haya absuelto, siempre que no hayan pasado doce meses de dictada la determinación final”. Al parecer, el recusante y la abogada entienden por queja, el concepto general y cotidiano de desazón o disgusto manifestado ante la misma persona y ahora ante una autoridad superior. No obstante, parece desconocer tanto el recusante como la misma abogada que la letra del ordinal señalado se refiere a la queja prevista en el ordenamiento jurídico civil, a saber, el RECURSO DE QUEJA. Un procedimiento previsto en los artículos 829 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, tal recurso prevé la posibilidad de hacer efectiva la responsabilidad de los jueces en materia civil, responsabilidad que abarca desde la indemnización patrimonial, multa o hasta deponerlo del cargo.
Este no es el caso de autos, porque la simple denuncia ante la Inspectoria de Tribunales, si bien persigue responsabilidades administrativas, no se encuadra dentro del supuesto señalado. Ahora bien si se toma en cuenta que la recusación y la inhibición son una limitante a la garantía constitucional de tener un juez natural, por lo tanto, es de interpretación restrictiva; sólo procede la recusación cuando hay una demostración más que clara del supuesto normativo consagrado.
A manera de ilustración me permito señalar la decisión de fecha 08/08/2002 (Exp. 01-1666) dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
El 5 de diciembre de 2000, el referido Juzgado Unipersonal No. 1 de Protección del Niño y el Adolescente, declaró “Visto el recurso de Queja Interpuesto por la abogada en ejercicio ciudadana KARINA VELÁSQUEZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el No. 73.324. ESTA Juzgadora a tenor de lo dispuesto en los artículos 83 en concordancia con el artículo 82 ordinal 17 del Código de Procedimiento Civil, INHABILITA a la prenombrada abogado en ejercicio por ante este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas. Se anexa copia al presente auto copia de la Queja interpuesta ante el Inspector de Tribunales...”.
(…)
La sentencia objeto de la presente consulta declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, contra la sentencia del 5 de diciembre de 2000 que dictó el Juzgado Unipersonal No. 1 de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, y en consecuencia, anuló la referida sentencia.
En este sentido, la sentencia objeto del presente estudio fundamentó su decisión en las siguientes consideraciones:
“De la lectura de las actas del expediente, de las exposiciones del agraviado y el presunto agraviante, se evidencia que en fecha 05-12-2000, la exjuez de la Sala de Juicio No. 1 dictó auto inhabilitando a la abogada KARINA VELASQUEZ, para ejercer su profesión en ese juzgado, a tenor de lo dispuesto en los artículos 82 ordinal 17 y 83 del Código de Procedimiento Civil y considerando que la mencionada abogada interpuso recurso de queja en su contra.
...omissis...
Según la doctrina, la queja es el recurso que se interpone ante el Superior, cuando el Juez o el Tribunal inferior incurre en denegación o retardo de justicia o desecha cualquier otro recurso ordinario que procede conforme a derecho. Se interpone también cuando el Juez comete faltas o abusos en la administración de la Justicia, a fin de que el Superior le oblique a proceder conforme a ley o corrija su conducta.(sic)
...omisis...
En el presente caso, se desprende de los autos, folio 30 del expediente, que la abogada KARINA VALÁSQUEZ, realizó denuncia ante el Inspector de Tribunales de guardia en el Edificio ‘José María Vargas’, el 2 de octubre de 2000 y la cual es del tenor siguiente:
(…)
Queda evidenciado así, que la abogada accionante, no ejerció el Recurso de Queja contemplado en los artículos del Código de Procedimiento Civil transcritos anteriormente, por lo cual la juez incurrió en falsa aplicación de la ley, debido a la incorrecta elección de la norma jurídica aplicable y, en consecuencia, se extralimitó en el uso de sus atribuciones, transgrediendo los derechos contemplados en los artículos 51, 87, 112, 49 ordinales 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagran el derecho a dirigir peticiones, el derecho al trabajo, el derecho a la libertad del trabajo, al debido proceso y a la defensa, al inhabilitar a la abogada KARINA VELÁSQUEZ ante ese juzgado atendiendo a un recurso de queja que no fue interpuesto; y ASÍ SE DECLARA.”
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Como se ha dicho, la sentencia que debe esta Sala revisar en el caso de autos, declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana Karina Velásquez contra la sentencia dictada el 5 de diciembre de 2000 por el Juzgado Unipersonal No. 1 de Protección del Niño y el Adolescente, mediante la cual inhabilitó a la accionante para ejercer ante ese Juzgado, en virtud que ésta había interpuesto un recurso de queja en su contra.
En este sentido, esta Sala observa que el criterio sostenido por la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y el Adolescente, referente a que la accionante no ejerció el recurso de queja contemplado en los artículos 829 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se encuentra ajustado a derecho en virtud que tal y como fue señalado en la sentencia consultada, la accionante sólo se dirigió a la Oficina del Inspector de Tribunales el 2 de octubre de 2000, para informar que no había podido tener acceso al expediente sin intención de formular el recurso de queja, ya que según lo establecido en el artículo 836 del Código de Procedimiento Civil, para poder considerar que efectivamente la accionante ejerció el recurso de queja contra el Juzgado Unipersonal del Protección, ésta ha debido interponerlo directamente ante la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y el Adolescente de esta Circunscripción Judicial.
En este sentido, el referido artículo textualmente dispone: “La queja contra los Jueces de Distrito o Departamento y de Parroquia o Municipio, se dirigirá al de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción. La que se proponga contra los Jueces de Primera Instancia, se dirigirá al Tribunal Superior respectivo; y las que se propongan contra los Jueces Superiores, se dirigirán a la Corte Suprema de Justicia.”
En consecuencia, y conforme a lo establecido anteriormente, el Juzgado Unipersonal No. 1 de Protección del Niño y el Adolescente, incurrió en una falsa apreciación de los hechos, en virtud que el recurso de queja que sirvió de fundamento para dictar la sentencia accionada y para inhibirse también, nunca fue interpuesto, razón por la cual esta Sala confirma la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Tribunal de Protección del Niño y el Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y así se declara
Por lo tanto, viendo que el recusante no ejerció el recurso de queja mal puede solicitar la recusación en esos términos de quien suscribe, por lo que queda así contradicha en este aspecto la recusación formulada.
2) El recusante parece más interesado en hacer que esta juzgadora se desprenda del asunto a cualquier precio, que por verdaderamente sentir que tiene causa legal para solicitar la recusación. Nótese que la denuncia presentada ante la Inspectoria de Tribunal fue interpuesta en fecha 19 de septiembre de 2014 nótese que han transcurrido 25 días calendarios y no es sino hasta la presente fecha que viene a solicitar la reacusación de quien suscribe
La justicia es el fin primordial del Estado y dado que se evidencia de la diligencia recusatoria que existe un animo infundado del recusante en su obrar. No hace falta hacer un gran análisis que existen motivos no legales, para solicitar la recusación de quien suscribe y que perviven intereses contrarios a la majestad de la justicia. Por lo expuesto, rechazo, niego y contradigo la recusación formulada, y solicito sea declarada sin lugar y de conformidad con el 98 ejusdem se le impongan las responsabilidades de ley. Anexo al presente escrito, prueba documental de escrito de denuncia presentado en el asunto KP02-V-2014-002781, donde se constata lo anteriormente expuesto. Dejo establecido así el informe respectivo”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Juzgado Superior, partiendo de la máxima procesal conforme a la cual la competencia no constituye un presupuesto para el procedimiento sino para la sentencia que ha de resolver la litis, y que al carecer de aquélla debe imperativamente el Órgano Jurisdiccional por razones de orden público declararse incompetente, considera necesario en el presente caso, en resguardo del derecho constitucional consagrado en el artículo 49 numerales 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estos es, la garantía del tribunal competente y el derecho al juez natural, precisar algunos aspectos que delimitan la competencia.
En el asunto que nos ocupa, se ha sometido a control jurisdiccional por medio de un acto de recusación la competencia subjetiva de la abogada Marlyn Emilia Rodríguez Pérez, en su condición de Jueza Temporal del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a quien previa distribución de causas, le correspondió conocer el juicio por cumplimiento de contrato de sociedad interpuesto por la ciudadana Francia Amarilis López Medina contra los ciudadanos Corrado Gaetano Consales Ippolito y Anair López Medina.
En efecto, del presente caso se desprende que la recusación planteada por la parte demandada deviene con ocasión a la sustanciación de un juicio por cumplimiento de contrato de sociedad, en el cual las partes que lo integran son sujetos de comercio, es decir, una incidencia propia de un juicio que es ventilado ante la jurisdicción mercantil por el fuero atrayente que opera en virtud de la naturaleza mercantil de la controversia, razón por la cual debe precisarse de manera inequívoca que el estudio de acciones como la presente está atribuido a la jurisdicción mercantil, pues corresponde a ésta la competencia material y funcional para dirimir todas aquellas controversias afín con dicha materia, competencia que se extiende a todas aquellas incidencias que surjan del juicio principal.
A tales efectos, el artículo 1082 del Código de Comercio, en cuanto a la Jurisdicción Comercial, señala que:
“Conoce de todas las incidencias que pueden ocurrir en el curso de una causa.”
Así pues, la competencia que determina el conocimiento de la causa principal para uno u otro Órgano Jurisdiccional, ha de entenderse por previsión legal extendida a todas aquellas incidencias que en dicho juicio puedan eventualmente ocurrir, en virtud de que la competencia es una sola según el procedimiento de que se trate, siendo la acción que se interponga la que hará configurar desde un inicio la competencia del Órgano Jurisdiccional.
Por su parte, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 66, establece lo siguiente:
“Son deberes y atribuciones de los tribunales superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(…)
C. EN MATERIA MERCANTIL:
1º. Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo mercantil, y de los recursos de hecho; y,
2º. Ejercer las atribuciones que les confieren el Código de Comercio y las demás leyes nacionales.” (Resaltado de este Juzgado).
Visto que en el caso de autos se aprecia que el conocimiento del juicio principal corresponde a Juzgados con competencia mercantil, debe precisarse que respecto a la competencia mercantil, el extinto Consejo de la Judicatura mediante Resolución Nº 235, de fecha 24 abril de 1995, publicada en Gaceta Oficial Nº 35.715 del 22 de mayo del mismo, suprimió la competencia que en dicha materia venía ejerciendo este Juzgado Superior, por mandato del Decreto Nº 2057, de fecha 8 marzo de 1977, publicado en la Gaceta Oficial Nº 31201 el día 23 del mismo mes y año.
Resulta evidente que el presente asunto debe ser sometido al conocimiento de los Órganos Jurisdiccionales con competencia en materia mercantil, pues se debe atender a la naturaleza esencial de la materia y a las disposiciones normativas especiales que regulan la protección jurídica por situaciones de hechos como la que ha originado la presente acción, así como la garantía del juez natural que deba resolver la controversia.
Lo anterior encuentra a su vez estrecha vinculación con la garantía constitucional del juez natural, ya que al ser la competencia materia de orden público, las partes tienen el derecho a que mediante un debido proceso sus pretensiones sean resueltas por el juez determinado por la ley.
En relación a la figura del juez natural, cabe traer a colación la Sentencia Nº 1264, de fecha 05 de agosto del 2008, (caso: José Alberto Sánchez Montiel) dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual delimitó lo siguiente:
“(…) En síntesis, la garantía del juez natural puede expresarse diciendo que es la garantía de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces” (Vid. Sentencia N° 520/2000, del 7 de junio, caso: “Mercantil Internacional, C.A.”).
De manera que dicha garantía constitucional involucra dos aspectos, a saber:
1.- El aspecto formal, esto es, que sea un juez con competencia predeterminada en la ley el llamado a decidir sobre el mérito de la causa, pues constituye una máxima del Derecho Procesal que la competencia es un presupuesto de la sentencia y no del proceso, y para ello deben atenderse a los criterios tradicionales de materia, territorio y cuantía que fijan las leyes procesales para su correcta determinación.
2.- El sustancial, que ese juez sea idóneo, independiente e imparcial para que asegure que será justa y conforme a derecho la decisión judicial. Por tanto, se trata de una garantía jurisdiccional, es decir, inherente al ejercicio de la función de administración de justicia (…)” (Resaltado del Tribunal).
Por lo tanto, este Tribunal Superior a los fines de preservar la garantía constitucional del juez natural y atendiendo de manera esencial a aquellos elementos que informan el contenido de la acción que dio lugar a la presente incidencia de recusación, sus fundamentos y la materia en función de cuyo estudio deberá ser resuelta la presente apelación, estima que corresponde a los Órganos Jurisdiccionales con competencia en materia mercantil el juzgamiento en segunda instancia para el caso que nos ocupa.
En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, se declara incompetente en razón de la materia para conocer y decidir la recusación planteada en el juicio por cumplimiento de contrato de sociedad, contra la abogada Marlyn Emilia Rodríguez Pérez, en su condición de Jueza Temporal del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y se ordena remitir el presente asunto ante uno de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Su INCOMPETENCIA para conocer y decidir la recusación planteada por el ciudadano Corrado Gaetano Consales Ippolito, parte demandada, contra la abogada Marlyn Emilia Rodríguez Pérez, en su condición de Jueza Temporal del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el juicio por cumplimiento de contrato de sociedad interpuesto por la ciudadana Francia Amarilis López Medina contra los ciudadanos Corrado Gaetano Consales Ippolito y Anair López Medina.
SEGUNDO: Se DECLINA LA COMPETENCIA ante uno de los Tribunales Superiores con competencia en materia mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
TERCERO: Remítase con oficio el presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto (URDD-CIVIL), a los fines de su distribución. Désele salida bajo oficio.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veintiocho (28) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Juez,
Marilyn Quiñónez Bastidas
El Secretario Temporal,
José Cornielles Hernández
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