REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-N-2012-000309



En fecha 21 de junio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por el ciudadano GIOVANNI ALBANO COSMA, titular de la cédula de identidad Nº 10.144.764, asistido por el abogado Manuel Parra Escalona, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 9.857; contra el acto administrativo contenido en el Decreto Nº AM-011-2011, de fecha 26 de octubre de 2011, publicado en Gaceta Municipal de fecha 31 de octubre de 2011, emanado del ciudadano José Rafael Vásquez, en su condición de Alcalde del MUNICIPIO ARAURE DEL ESTADO PORTUGUESA.

En fecha 22 de junio de 2012, se recibió en este Juzgado el mencionado escrito.

En fecha 13 de julio de 2012, se admitió la presente demanda y se ordenó practicar las citaciones y notificaciones correspondientes. De igual forma, en virtud de la medida cautelar solicitada, se acordó abrir cuaderno separado.

Por auto de fecha 21 de septiembre de 2012, se dejó constancia de que se libró las citaciones y notificaciones correspondientes, todo conforme en el auto de admisión de fecha 13 de julio de 2012.

En fecha 04 de diciembre de 2012, vista de la revisión de las actas procesales se observó que en el auto de admisión, no fueron solicitados los antecedentes administrativos, en consecuencia este Tribunal requirió los antecedentes administrativos al ciudadano Síndico Procurador de la Alcaldía del Municipio Araure del Estado Portuguesa.

En fecha 05 de diciembre de 2012, este Juzgado ordenó librar cartel de emplazamiento, establecido en el auto de admisión del caso in comento, en virtud de la revisión de las actas procesales las cuales no se observaron domicilio de los terceros interesados.

Posteriormente en fecha 08 de enero de 2013, la parte actora consignó publicación del Cartel de emplazamiento.

El día 19 de marzo de 2013, este Juzgado por medio de auto, fijó al décimo tercer (13°) día de despacho siguiente, la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, conforme lo prevé el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Así, en fecha 12 de abril de 2013, siendo la oportunidad fijada para ello, se realizó la audiencia de juicio del asunto con la presencia de la parte demandante, así como del Fiscal Duodécimo del Ministerio Público, dejando constancia de la incomparecencia de la parte demandada. En dicho acto la parte demandante, promovió los medios probatorios que consideró oportunos.

Por auto de fecha 29 de abril de 2013, este Órgano Jurisdiccional se pronunció sobre las pruebas promovidas.

En fecha 30 de abril de 2012, este Juzgado dejó constancia del inicio del lapso previsto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para la presentación de informes.

En fecha 10 de mayo de 2013, siendo la oportunidad fijada para ello, se realizó el acto de informes estando presente la parte demandante y el Fiscal Duodécimo del Ministerio Público, se dejó constancia de la incomparecencia de la representación judicial de la parte demandada.

Seguidamente en fecha 27 de junio de 2013, se difirió el pronunciamiento del fallo del fallo en atención a lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 18 de septiembre de 2013, se abocó al conocimiento de la presente causa el Juez Temporal José Ángel Cornielles, en consecuencia, se dejó constancia que se dejará transcurrir el lapso de cinco (05) días de despacho para que las partes en juicio ejerzan su derecho de recusación si lo consideran pertinente.

En fecha 24 de abril de 2014, la Juez Marilyn Quiñónez Bastidas, se abocó nuevamente al conocimiento del presente asunto y dejó constancia que se continuará con el procedimiento de ley.

En fecha 15 de octubre de 2014, el ciudadano Giovanni Albano Cosma, actuando en su condición de parte demandante, asistido por el abogado Hermes Agustín Sánchez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 128.734, manifestó su desistimiento de la acción y del procedimiento.

Visto el presente asunto, este Órgano Jurisdiccional observa lo siguiente:

I
DEL DESISTIMIENTO

Consta en autos que en fecha 15 de octubre de 2014, la parte demandante, manifestó que “(…) DESIST[E] del PROCEDIMIENTO y de la ACCIÓN de Nulidad del Decreto N° am-011-2011, DICTADO POR EL Alcalde del Municipio Araure del Estado Portuguesa, publicado en la Gaceta Municipal del Municipio Araure del Estado Portuguesa, el día 31 de Octubre de 2011.
Igualmente, SOLICITO LA HOMOLOGACIÓN del desistimiento producido en autos y que se tenga como concluido el presente juicio y que se ordene el cierre y archivo del expediente contentivo de este juicio (...)”. (Mayúscula de la cita).


II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conforme a las disposiciones del Código Civil y del Código de Procedimiento Civil, al lado de la solución jurisdiccional de la litis que se perfecciona con la sentencia definitiva que ha de ser dictada, existe la resolución convencional de la controversia, esto es, que las partes llevan a los Jueces sus respectivas peticiones poniendo fin al proceso, siendo que a estos modos anormales de terminación del proceso la doctrina los ha denominado “equivalentes jurisdiccionales”, “autocomposición de la litis” o “resolución convencional del proceso”.

En efecto, en nuestro ordenamiento jurídico se permite la autocomposición procesal en cualquier estado y grado del proceso, la cual presenta diversas formas de manifestación, a saber: i) Bilaterales (transacción y conciliación), siendo necesario para su configuración que medie la voluntad de todas las partes intervinientes en el juicio, es decir, que las mismas presentan un carácter consensual; ii) Unilaterales (desistimiento y convenimiento de la demanda), que operan ya sea por voluntad del actor (desistimiento) o del demandado (convenimiento), sin necesidad del consentimiento expreso de la otra parte, salvo que se efectúe después del acto de contestación de la demanda. (Vid. RENGEL ROMBERG, Arístides, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, pág. 32y sig.).

En el presente caso, la parte demandante presentó su desistimiento al procedimiento y a la acción instaurada, lo que lleva a esta Instancia Judicial a citar lo previsto en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente en materia contencioso administrativa por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales disponen:


“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.

Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.


Por su parte, el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, contempla lo siguiente:

“Artículo 265. El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”

Se desprende de las disposiciones transcritas, la posibilidad que tienen las partes a través del mecanismo de autocomposición procesal (desistimiento), de determinar los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que -esencialmente- tenga efectos declarativos con carácter de cosa juzgada.

Efectivamente, el artículo 264 trascrito supra exige del Juez la obligación de constatar antes de otorgar la homologación del desistimiento, que el mismo no verse sobre materias en las cuales esté prohibida la transacción, así como verificar que las partes que suscriban el acuerdo posean capacidad para disponer de las cosas comprendidas en el mismo.

Así pues, la institución del desistimiento como forma de autocomposición procesal constituye uno de los medios alternativos de resolución de conflictos de que disponen la partes para llegar a un término satisfactorio de sus respectivas pretensiones y poner fin a un determinado juicio; por lo que observado el desistimiento presentado y cumpliendo dicho acto con las disposiciones constitucionales y legales que lo regulan, el juez ante el cual se presente el desistimiento, está en el deber de impartirle la correspondiente homologación otorgándole el carácter de cosa juzgada.

Ahora bien, precisada la inequívoca intención de la representación judicial de la parte demandante de dar por concluido el juicio, este Órgano Jurisdiccional debe -a los fines de proceder a la homologación o no del desistimiento presentado- tener en cuenta principalmente las facultades conferidas para tal actuación, de conformidad con lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, y demás normas del ordenamiento jurídico vigente aplicables, con el propósito de constatar si se encuentra facultada dicha representación judicial para desistir de la presente demanda.

En tal sentido, en este caso concreto se observa de las actas procesales que integran el expediente judicial lo siguiente:

Que el ciudadano Giovanni Albano Cosma, actuando en su condición de parte demandante, actuó con el carácter que se atribuyó para ejercer la presente acción, es decir, con la facultad que la acredita para sostener la legitimación activa en la presente acción, lo que demuestra su capacidad para disponer del objeto principal de la causa.

Por lo tanto, demostrada la capacidad del referido ciudadano para desistir en el presente asunto, y visto igualmente que no es contrario al orden público, a las buenas costumbres ni tampoco se encuentra sujeta a materias que estén prohibidas, siendo inequívoca su manifestación. En consecuencia, se estima que el formal desistimiento de la acción y el procedimiento presentado por la parte demandante, debe tenerse como realizado y con todos sus efectos jurídicos, y así se decide.

Finalmente, se deja constancia que en el presente caso no resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que el desistimiento presentado versó igualmente sobre la acción.

III
DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en Barquisimeto, administrando justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley declara:

PRIMERO: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO realizado por el ciudadano Giovanni Albano Cosma, ya identificado, parte demandante, en la presente demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra el Municipio Araure del Estado Portuguesa, de conformidad con lo establecido en los artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

SEGUNDO: Se le otorga el carácter de cosa juzgada, en los términos previstos en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.

Se ordena el archivo oportuno del presente asunto.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veintisiete (27) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.



La Juez,


Marilyn Quiñónez Bastidas







El Secretario Temporal,


José Cornielles Hernández