REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-N-2009-000987


En fecha 01 de octubre de 2009, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No penal) del Estado Lara, el Oficio Nº 9440/2009, de fecha 25 de julio de 2008, emanado del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, anexo al cual remite expediente contentivo de la demanda de ejecución de crédito fiscal incoada por la ciudadana Valentina Querales Wolkow, titular de la cédula de identidad Nº 6.138.651, quien actúa en su condición de Coordinadora Regional Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS); asistida por el abogado en ejercicio Luís Ernesto Fidhel González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 60.162, en contra de la sociedad mercantil CARNES SANTA MÓNICA DEL ESTE C.A.

Tal remisión se efectuó en virtud de la sentencia de fecha 19 de febrero de 2009 dictada por el Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental mediante la cual se declaró incompetente para conocer la presente causa y declinó la competencia por ante este Tribunal.

En fecha 07 de octubre de 2009, fueron recibidas las actuaciones en este Juzgado.

Posteriormente, en fecha 13 de octubre de 2009, este Tribunal asumió la competencia y admitió a sustanciación el presente asunto; ordenó la citación del ciudadano Agosthino Reis de Andrade, en su condición de representante legal de la empresa mercantil Carnes Santa Mónica del Este C.A, a los fines de que comparezca dentro de los diez (10) días de despacho siguientes para que cancele o formule oposición
En fecha 01 de marzo de 2013, el Juez Temporal José Ángel Cornielles, se abocó al conocimiento del presente asunto y acordó dejar transcurrir tres (03) días de despacho para que las partes ejercieran su derecho a la recusación.

En fecha 19 de marzo de 2013, la Juez Marilyn Quiñónez, se abocó al conocimiento del presente asunto y acordó dejar transcurrir el lapso de cinco (05) días de despacho para que las partes en juicio ejerzan su derecho de recusación si lo consideran pertinente.

En fecha 29 de abril de 2013, se dictó sentencia interlocutoria ordenando notificar tanto al ciudadano Procurador General de la República, como al Presidente del entonces Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, a los fines de que manifestaran ante este Órgano Jurisdiccional, dentro de un lapso de treinta (30) días continuos contados a partir de la fecha en que constare en autos las notificaciones practicadas, su interés en la continuación y resultas de la presente causa.

Así, mediante diligencia de fecha 13 de agosto de 2014, el Alguacil de este Juzgado, consignó debidamente practicada la última de las notificaciones ordenadas, sin que a la presente fecha se haya actuado en el asunto.

En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional observa:

I
DE LA DEMANDA

Mediante escrito presentando en fecha 18 de febrero de 2008, la representación judicial del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), presentó su demanda con fundamento en las siguientes razones:

Que fue emitida planilla de Liquidación de Multa por el Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio- Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, identificada con el Nº 10102960 y planilla de Depósito Nº 56126327 de la entidad Bancaria Banco Industrial de Venezuela “…correspondiente al Acta de Inspección identificada por FC-003891-05-08-(…) notificada al sancionado en fecha 11, de mayo del 2008, por un monto de 500 Unidades Tributarias (…)”

Que el ciudadano “…AGOSTHINO REIS DE ANDRADE (…) Representante de la Sociedad Mercantil “CARNES SANTA MÓNICA DEL ESTE”, desistió del recurso contencioso administrativo de nulidad contra el procedimiento Administrativo que dio origen al presente crédito fiscal (…)”.

En vista del incumplimiento por parte del ciudadano Agosthino Reis De Andrade para cumplir con la obligación de pago de la suma adeudada, ocurren para solicitar la “ejecución de créditos fiscales”.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Realizada precedentemente una breve síntesis conforme a la cual se ha venido desarrollando hasta la presente fecha el iter procedimental en el caso de autos, es menester para este Juzgado señalar que en todas las acciones, recursos y solicitudes que interpongan los particulares para activar al Órgano Jurisdiccional, existen actuaciones que necesaria y obligatoriamente deben ser instadas a solicitud de la parte interesada por ser éstas una carga procesal que les impone la propia legislación y ante las cuales el Tribunal de que se trate está impedido a actuar de oficio para dar impulso a la causa, en el entendido de que el incumplimiento de tales obligaciones por parte de los interesados acarreará consecuencias jurídicas negativas que operarán de pleno derecho y deberán ser advertidas y declaradas por el Órgano Jurisdiccional ante la actitud pasiva de aquél durante los lapsos de que dispone para la materialización de sus obligaciones durante la sustanciación del procedimiento.

En este sentido, cabe resaltar en el caso de autos que, una vez admitida la demanda en fecha 13 de octubre de 2009, deviene una carga procesal para la parte demandante en proceder a manifestar al Tribunal la forma y lugar donde se localizará y practicará la citación de aquellos contra los cuales dirige su pretensión, por lo que según fuera señalado supra, tal omisión o inactividad implica una consecuencia jurídica que opera contra la parte no diligente en el cumplimiento de tal obligación, necesaria para continuación del procedimiento instaurado.

En efecto, de la revisión de las actas procesales tenemos que una vez admitida la acción incoada, así como la notificación efectuada a la parte interesada para que diera continuación al procedimiento instaurado, no fue materializada oportunamente ninguna actuación procesal a instancia de parte para la consecución del expediente, es decir, la parte demandante no ha mostrado interés procesal alguno para materializar las citaciones y notificaciones ordenadas en el auto de admisión, habiendo transcurrido un lapso superior a un (01) año.

Así las cosas, es menester para este Juzgado Superior traer a colación lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria.”

Es evidente que la anterior disposición normativa es aplicable al caso de autos, por tratarse de una acción en la que no se ha impulsado debidamente el proceso desde el día 13 de octubre de 2009, para su continuación.

Ello así, sobre la perención de la instancia, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido conteste al reiterar que “(…) la misma se traduce en una sanción que produce el declive del juicio como consecuencia de la inactividad de las partes, quienes durante el transcurso de un tiempo previsto en la ley, no impulsan el proceso ocasionando su extinción”. (Vid. Sentencia Nº 237, de fecha 1 de junio de 2011, caso: Mirian Rodríguez contra herederos desconocidos de Francisco Pérez San Luis).

Respecto a este punto, el autor Ricardo H. La Roche, ha señalado que la perención de la instancia “(...) es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso (…)”, por ello sostiene, que “(…) toda paralización tiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones que la determinan (…)”. (Vid. Ricardo Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil. Tomo II. Páginas 328 y 329, Caracas, 1995, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia).

En este orden de ideas, es importante resaltar que la institución jurídica de la perención no puede ser concebida como un obstáculo para los sujetos que mediante el ejercicio de su derecho subjetivo han puesto en marcha el aparato jurisdiccional, sino como un mecanismo de Ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales; por lo tanto, la perención de la instancia constituye una forma anómala de terminación del proceso, la cual debe ser decretada por el Tribunal que conozca de la causa, bien a instancia de parte o de oficio, entendiéndose igualmente que la declaratoria de la misma no produce cosa juzgada material, teniendo la parte afectada por su declaratoria el derecho de acudir nuevamente a los Órganos Jurisdiccionales competentes para plantear en los mismos términos el objeto de su pretensión.

En consecuencia, en el caso que se examina, el último acto procedimental tendiente a la prosecución del juicio ocurrió el día 13 de octubre de 2009, vale decir, una actuación realizada por este Tribunal mediante la cual se admitió la demanda interpuesta, con lo que la actuación de la parte demandante se limitó a la interposición de su pretensión, por consiguiente habiendo transcurrido más de un (01) año de inactividad procesal y falta de impulso de la acción incoada, no imputable a este Órgano Jurisdiccional, resulta forzoso para este Tribunal Superior, decretar la perención de la instancia en el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
ÚNICO: La PERENCIÓN de la instancia en el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese al Procurador General de la República, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veintisiete (27) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.



La Jueza,

Marilyn Quiñónez Bastidas



El Secretario Temporal,

José Cornielles Hernández