REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Barquisimeto, treinta (30) de octubre de dos mil catorce (2014)
Años 204º y 155º

ASUNTO: KP02-U-2012-000028
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 095/2014

RECURRENTE: Ciudadano VÍCTOR REYNALDO ARISPE CUELLO, titular de la cédula de identidad N° V-7.407.597, actuando en nombre propio, inscrito en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° V-07407597-1, domiciliado en la carrera 14 entre calles 52 y 53, Quinta Teresa, N° 52-72, Barquisimeto, Estado Lara.

APODERADO DEL RECURRENTE: Abogados Alicia Mercedes Carrasco y Giovanny de Jesús Cordero Santos, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 102.229 y 161.680, respectivamente.

PARTE RECURRIDA: Gerencia de la Aduana Principal Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: Resolución N° SNAT/INA/APCOC/AAJ/2012/ 005/00000565, de fecha 13 de abril de 2012, notificada el 20 de abril de 2012, dictada por la Gerencia de la Aduana Principal Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

I
NARRATIVA

Visto el Recurso Contencioso Tributario conjuntamente con amparo cautelar, recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil (URDD), en fecha 24 de mayo de 2012, el cual fue distribuido a este Tribunal Superior el 25 del mismo mes y año, posteriormente reformado parcialmente en fecha 12 de julio de 2013, incoado por el ciudadano Víctor Reynaldo Arispe Cuello, titular de la cédula de identidad N° V-7.407.597, actuando en nombre propio, inscrito en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° V-07407597-1, domiciliado en la carrera 14 entre calles 52 y 53, Quinta Teresa, N° 52-72, Barquisimeto, Estado Lara, asistido por los abogados Alicia Mercedes Carrasco y Giovanny de Jesús Cordero Santos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.440.889 y V-16.890.165, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 102.229 y 161.680, respectivamente, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° SNAT/INA/APCOC/AAJ/2012/005/00000565, de fecha 13 de abril de 2012, notificada el 20 de abril de 2012, dictada por la Gerencia de la Aduana Principal Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en este sentido, este Juzgado pasa a realizar las siguientes consideraciones:

El 25 de mayo de 2012, se le dio entrada al Recurso Contencioso Tributario conjuntamente con amparo cautelar, ordenándose notificar a la parte recurrida.

El 28 de septiembre de 2012, es consignada notificación efectuada a la parte recurrida.

El 8 de enero de 2013, la representante fiscal consigna copia certificada del expediente administrativo y el 24 de enero de 2013 se ordena agregarlo al presente asunto.

El 20 de febrero de 2013, el recurrente debidamente asistido por abogado solicitó librar las notificaciones de ley, dándose repuesta al requerimiento el 26 de febrero de 2013.

El 20 de febrero de 2013, el recurrente otorga poder apud-acta a los abogados Nil José Marcano Aguilera y Alicia Mercedes Carrasco, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.201.434 y V-7.440.889, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 63.072 y 102.229, respectivamente.

El 15 de abril y el 09 de julio de 2013 son consignadas las notificaciones efectuadas a la Contraloría General de la República y a la Procuraduría General de la República.

El 12 de julio de 2013se presenta escrito de reforma parcial del recurso.

El 23 de julio de 2013 vista la reforma presentada, se dejó sin efecto las boletas de notificación libradas y se ordenó librarlas nuevamente.
El 25 de julio, el 4, 23 y 31 de octubre de 2013 son consignadas la notificaciones efectuadas a la Fiscalía General de la República, Contraloría General de la República, Procuraduría General de la República y a la Aduana Principal Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

El 28 de enero de 2014 es consignada la notificación efectuada a la Fiscalía General de la República.

El 04 de febrero de 2014 se dictó la sentencia interlocutoria Nº 022/2014, mediante la cual admitió el recurso contencioso tributario.

El 05 de mayo de 2014, el Juez Temporal, Abog. Edwin Calixto se aboca al conocimiento de la presente causa, ordenando notificar a las partes y la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, otorgándose el plazo de 3 días de despacho con base en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

El 06 de junio de 2014, es consignada la notificación efectuada a la Procuraduría General de la República.

El 04 de agosto de 2014 se indicó que una vez que conste en el expediente la última de las notificaciones y precluya el lapso de recusación establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, se dictará pronunciamiento con relación a la diligencia de fecha 30 de julio de 2014 relativa a la solicitud de copia simple de expediente.
El 11 de agosto de 2014 diligenció la parte recurrente señalando que a los efectos de practicar la citación consignó emolumentos al alguacil de este Juzgado, por lo cual se considera notificada del abocamiento del Juez Temporal.

El 11 de agosto de 2014 es consignada la notificación del abocamiento efectuada a la parte recurrida.

El 30 de octubre del año 2014 la Jueza Titular reasume el conocimiento de la presente causa.

II
MOTIVACIÓN
Por cuanto en la presente causa ha transcurrido el plazo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, esta juzgadora actuando de oficio con base en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo estipulado en los artículos 14 del Código de Procedimiento Civil y 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República vigente rationae temporis y en aras de tutelar la integralidad del derecho a la defensa de las partes y el debido proceso, este tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

De las actuaciones ocurridas en el expediente, se constata que este Tribunal Superior admitió el recurso contencioso tributario en fecha 04 de febrero de 2014 mediante sentencia interlocutoria No. 022/2014 dentro del lapso legalmente previsto, no constando en autos oposición alguna por la parte recurrida, sin embargo se observa que no consta en auto que se haya dado cumplimiento a las prerrogativas procesales a favor de la Procuraduría General de la República; respecto a la obligación que tienen los funcionarios judiciales de notificarla de toda sentencia interlocutoria o definitiva, conforme lo ordena el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República vigente rationae temporis

En tal sentido, a los efectos de la presente decisión, este tribunal considera oportuno aplicar el criterio de la Sala Político Administrativa contenido en la sentencia No. 253 publicada el 12/03/2013 en la cual expone lo siguiente:
“…En sintonía con lo indicado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nro. 953 de fecha 20 de agosto de 2010, caso: Jorge Horacio de Paz, en cuanto a la preclusividad de los lapsos y las formas procesales precisó que no pueden entenderse como formalismos inútiles o actos de mera formalidad que pueden ser desplazados por el juez o las partes, sino que ellos obedecen a la oportunidad real y efectiva del ejercicio del derecho a la defensa y del acceso al debido proceso, y su debida concatenación deviene por razones de seguridad jurídica y paz social como finalidad última del proceso.
Asimismo, esta Sala ratifica el criterio sostenido en la sentencia Nro. 771 del 04 de julio de 2012, caso: Preussag Energie Internacional GMBH (Sucursal Venezuela), donde se precisó que el lapso de promoción de pruebas no comienza a correr sino después de transcurrido el lapso de apelación del auto de admisión.
Por su parte, el artículo 86 del Decreto Nro. 6.286 del 30 de julio de 2008 contentivo del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 5.892 Extraordinario del 31 de julio de 2008, prevé lo siguiente:
“Artículo 86. En los juicios en que la República sea parte, los funcionarios judiciales, sin excepción, están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda sentencia interlocutoria o definitiva. Transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tiene por notificado el Procurador o Procuradora General de la República y se inician los lapsos para la interposición de los recursos a que haya lugar.
La falta de notificación es causal de reposición y ésta puede ser declarada de oficio por el Tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República.” (Destacado de la Sala).
De la norma citada se desprende que en los procesos donde la República intervenga como parte, los órganos jurisdiccionales tienen la ineludible obligación de notificar a la Procuraduría General de la República, de las decisiones interlocutorias o definitivas.
Asimismo, el dispositivo jurídico establece que, una vez consignada en el expediente la notificación, para que la representación de la República se tenga por notificada, aun cuando se entiende que por aplicación del artículo 267 del Código Orgánico Tributario de 2001 ya está en conocimiento del proceso; no obstante, en atención a la prerrogativa procesal prevista en la norma examinada, el Tribunal de la causa debe dejar transcurrir íntegramente los ocho (8) días hábiles, para que posteriormente comiencen a contarse los lapsos para la interposición de los recursos que procedan, siendo su inobservancia causal de reposición.
De donde se infiere, que el legislador consagró esta prerrogativa procesal a favor de la República, de inobjetable observancia por parte de los órganos jurisdiccionales, tal como lo ha señalado esta Sala Político-Administrativa en sus sentencias Nros. 02980 del 20 de diciembre de 2006, caso: Eduardo Kruling Schattén y 00778 del 03 de junio de 2009, caso: Distribuidora Rower, C.A., y en el fallo Nro. 1108 del 04 de noviembre de 2010 de la Sala Constitucional, caso: Distribuidora Rower, C.A., en el cual se precisó que el alcance de las prerrogativas procesales abarca cualquier modalidad de procedimientos especiales contenciosos, vale decir, al contencioso tributario.
(…)
Conforme a lo anteriormente señalado, resulta evidente para la Sala que el Tribunal de mérito a fin de poder abrir y tener por finalizado el lapso de promoción de pruebas, debió permitir que transcurriese íntegramente tanto el lapso para que la Procuraduría General de la República se tuviere por notificada, como el lapso para que, de ser el caso, ésta apelara de la admisión del recurso contencioso tributario…” (Negrillas del tribunal).

Aplicando al presente asunto el criterio emitido en la sentencia antes expuesta, se constata que al folio 80 el Juez Temporal se abocó al conocimiento de la causa, ordenó notificar y otorgó el plazo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil constando que las notificaciones del abocamiento efectuadas fueron consignadas en fechas 06 de junio y 11 de agosto de 2014 y la parte recurrente se considera tácitamente notificada de dicho abocamiento por haber diligenciado en fechas 30 de julio y 11 de agosto de 2014.

En este sentido se observa que no se ordenó notificar a la Procuraduría General de la República de la sentencia mediante la cual se admitió el recurso interpuesto y no puede obviarse que en casos como el analizado la parte recurrida es la República Bolivariana de Venezuela y debe en consecuencia aplicarse las prerrogativas y beneficios fiscales que la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República establece a su favor, por lo tanto, visto que no se notificó a la Procuraduría General de la República, la sentencia mediante la cual se admitió el recurso contencioso tributario interpuesto y siendo que no debe transcurrir ningún lapso hasta tanto no conste en autos la notificación de la Procuraduría General de la República, lo cual determina que no se dio cumplimiento a los “… lapsos y formas procesales…” que tal como lo indicó la Sala Constitucional no son formalismos inútiles (sentencia No. 953 de fecha 20/08/2010, caso: Jorge Horacio Paz) ya que “…ellos obedecen a la oportunidad real y efectiva del ejercicio del derecho a la defensa y del acceso al debido proceso…”; en consecuencia, esta juzgadora actuando como directora del proceso REPONE LA PRESENTE CAUSA al estado de notificar a la Procuraduría General de la República de la referida sentencia de admisión del recurso y una vez conste en autos su notificación comenzará a “… transcurrir los ocho (8) días hábiles …” a que hace alusión el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y que debe entenderse que son de despacho y finalizados éstos comenzará a transcurrir el lapso de promoción de pruebas previsto en el artículo 269 del Código Orgánico Tributario, toda vez que en el presente asunto no consta que el ente tributario haya efectuado oposición a la admisión del recurso y asimismo se deja constancia que con relación a los demás lapsos procesales, los mismos se fijarán por auto separado. Así se establece.

IV
DECISIÓN

En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se repone la presente causa al estado de notificar a la Procuraduría General de la República de la sentencia de admisión del recurso contencioso tributario; SEGUNDO: Una vez consten en autos las notificaciones ordenadas respecto a la presente decisión y asimismo conste en autos la notificación de la sentencia de admisión del recurso a la Procuraduría General de la República, déjese transcurrir íntegramente un lapso de ocho (08) días de despacho establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; TERCERO: Una vez finalice dicho lapso comenzará el lapso de promoción de pruebas previsto en el artículo 269 del Código Orgánico Tributario y CUARTO: Con relación a los demás lapsos procesales, este tribunal los fijará por auto separado.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes y a la Procuraduría General de la República. Líbrense boletas.
Se ordena emitir copia certificada de la sentencia interlocutoria mediante la cual se admite el recurso contencioso tributario.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los treinta (30) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza,


Abg. María Leonor Pineda García

El Secretario,

Abg. Francisco Martínez

En horas de despacho del día de hoy, treinta (30) de octubre del año dos mil catorce (2014), siendo las tres y cinco minutos de la tarde (03:05 p.m.), se publicó la presente decisión.


El Secretario,

Abg. Francisco Martínez
















ASUNTO: KP02-U-2012-000028
MLPG/fm/im.