REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Barquisimeto, dos (02) de octubre de dos mil catorce (2014)
204º y 155º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 083/2014
ASUNTO: KP02-U-2011-000159
Visto el Recurso Contencioso Tributario acompañado de pretensión de Amparo Cautelar, recibido en la Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil Barquisimeto, en fecha 30 de septiembre de 2011 y distribuido a este Tribunal Superior el 03 octubre de 2011, incoado por los abogados LEONARDO PALACIOS MÁRQUEZ, JOSÉ GREGORIO TORRES RODRÍGUEZ, ENRIQUE CRESPO RIVERA y JUAN ESTEBAN KORODY TAGLIAFERRO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.530.995, V-9.298.519, V-6.821.190 y V-12.918.554, inscritos en el INPREABOGADO signado bajo los Nros. 22.646, 41.242, 33.091 y 112.054, respectivamente, procediendo en este acto con el carácter de apoderados de la sociedad mercantil NETUNO, C.A., identificada en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº J-30108335-0, ubicada en la Avenida Lara, Edificio Mediterráneo, L.P.B. (Diagonal a Mc Donalds), Barquisimeto, estado Lara, con domicilio procesal en Palacios, Torres, Crespo & Korody ubicado en la Calle Londres, Edificio IUS, piso 3, Oficina 3-1, Urbanización Las Mercedes, Caracas, Venezuela, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal del Estado Miranda, bajo el Nº 63, Tomo 75-A, en fecha 17 de mayo de 1993 con el nombre de CABLE CORP T.V., C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, modificado en fecha 19 marzo de 2001, bajo el Nº 69, Tomo 46-A, vuelto a modificar en fecha 04 de julio de 2007, bajo el Nº 16, Tomo 129-A donde en Asamblea General de Accionistas se acuerda la fusión con las compañías NET UNO, C.A. Y CABLE CORP T.V., C.A. ha sido extinguida como secuencia de la fusión antes mencionada, finalmente modificado bajo el Nº 44, Tomo 18ª en fecha 18 de febrero de 2002 con registro mediante el cual la compañía identificada como CBLE CORP T.V., C.A., modificada su denominación social siendo su actual razón social la de NETUNO, C.A.; en contra de la Resolución signada bajo el Nº 325-2011 de fecha 15 de julio de 2011, notificada el 26 de julio de 2011, por concepto de Impuesto sobre Actividades Económicas, presuntamente omitidos para los períodos comprendidos entre el mes de enero de 2001 y el mes de enero de 2004, se imponen sanciones y se liquidan los intereses moratorios, por un monto total de Trescientos Veintinueve Mil Doscientos Cincuenta y Seis Bolívares Fuerte con Veintiún Céntimos (Bs. 329.256,21), emitida por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, en este sentido, este Juzgado pasa a realizar las consideraciones siguientes:
El 10 de octubre de 2011, se le dio entrada al Recurso Contencioso Tributario acompañado de pretensión de Amparo Cautelar, ordenándose notificar a la parte recurrida en la presente causa.
El 25 de septiembre de 2012, el abogado Enrique Crespo Rivera, actuando con el carácter acreditado en autos, solicitó librar las notificaciones de ley, dándose respuesta al requerimiento en fecha 27de septiembre del 2012.
El 06 de diciembre de 2012 y 25 de julio de 2013 se consignaron las notificaciones dirigidas a la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara y Fiscalía General de la República, ambas debidamente efectuadas el 26/11/2012 y 04/07/2013.
El 03 de diciembre de 2013, el abogado Víctor Trinidad Amaya, actuando en representación del Síndico del Municipio Iribarren, solicitó que se declare la perención de la instancia y se ordene la ejecución del acto recurrido.
El 17 de diciembre de 2013, el Alguacil consignó notificación debidamente efectuada al Síndico Procurador del Municipio Iribarren del Estado Lara, el 08/11/2013.
El 28 de enero de 2014, el abogado Juan Miguel Briceño Gil, consignó documento poder que acredita su representación para actuar en este recurso y en fecha 30 de enero de 2014 solicito la devolución del original de dicho instrumento poder, dándose respuesta al requerimiento el 31 de enero del mismo año.
El 31 de enero de 2014, el abogado Juan Miguel Briceño Gil, en su carácter que consta en auto, consignò sentencias de fechas 05/06/2012 y 08/10/2013 casos Toyota de Venezuela, C.A. y MMC Automotriz, C.A., respetivamente, en las cuales el Tribunal Supremo de Justicia concluye que resulta improcedente acordar perención de la instancia en juicios que se encuentran en etapa de admisión.
El 11 de febrero de 2014, se ordena darle entrada y agregar el expediente administrativo llevado por la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, a la sociedad mercantil NETUNO, C.A., identificada con el Registro de Información Fiscal (RIF) N° J-30108335-0, el mismo fue consignado mediante diligencia de fecha 27 de enero de 2014, por el abogado Víctor T. Amaya, inscrito en el INPREABOGADO signado bajo el Nº 127.495.
El 13 de mayo de 2014, el Juez Temporal Abg. Edwin Johan Calixto, inscrito en el INPREABOGADO signado bajo el Nº 104.209, se abocó al conocimiento de la presente causa y se ordenó notificar a las partes involucradas en el presente asunto, así como al Síndico Procurador del Municipio Iribarren del Estado Lara, de igual manera, se ordenó agregar la comisión remitida por el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas consignando la notificación efectuada al Contralor General de la República de fecha 11/11/2013.-
El 18 y 27 de junio de 2014 se consignaron las notificaciones dirigidas al Síndico y Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, ambas debidamente firmadas y selladas 13/06/2014 y 18/06/2014.
El 01 de octubre de 2014, se dictó auto informando a las partes involucradas del presente asunto, que a partir de la presente fecha la Jueza Titular de este Tribunal Superior, reasume el conocimiento de la presente causa, continuando el expediente en el estado en que se encontraba.
En este orden de ideas, estando las partes a derecho y siendo la oportunidad procesal correspondiente para admitir o inadmitir el presente recurso contencioso tributario, este Tribunal Superior considera pertinente citar los artículos 259, 260, 261, 262 y 266 del Código Orgánico Tributario, a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad o no del presente recurso, cuyas normas establecen:
“Artículo 259.- El Recurso Contencioso Tributario procederá:
1. Contra los mismos actos de efectos particulares que pueden ser objeto de impugnación mediante recurso jerárquico, sin necesidad del previo ejercicio de dicho recurso.”

“Artículo 260.- El recurso se interpondrá mediante escrito en el cual se expresarán las razones de hecho y de derecho en que se funda, debiendo reunir los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. (…) ”

“Artículo 261.- El lapso para interponer el recurso será de veinticinco (25) días hábiles, contados a partir de la notificación del acto que se impugna o del vencimiento del lapso previsto para decidir el recurso jerárquico, en caso de denegación tácita de éste.”
“Artículo 262.- El recurso podrá interponerse directamente ante el tribunal competente, o por ante un juez con competencia territorial en el domicilio fiscal de recurrente. Asimismo, podrá interponerse ante la oficina de la Administración Tributaria de la cual emanó el acto.”
“Artículo 266.- Son causales de inadmisibilidad del recurso:
1. La caducidad del plazo para ejercer el recurso.
2. La falta de cualidad o interés del recurrente.
3. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.”

De las normas precedentemente trascritas se infiere cuáles son los actos administrativos impugnables en sede jurisdiccional, los requisitos a seguir para la interposición del Recurso Contencioso Tributario acompañado de pretensión de Amparo Cautelar en vía judicial, el lapso para su interposición y las causales de admisibilidad o inadmisibilidad. Ahora bien, al analizar el escrito recursivo y los recaudos que lo acompañan, se observa que se trata de actos administrativos de efectos particulares, recurribles en vía jurisdiccional, impugnados ante la autoridad competente dentro del lapso legalmente establecido, mediante escrito en el cual se funda, quedando demostrados la cualidad y el interés del recurrente y en virtud de no constar en autos oposición alguna, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental ADMITE el presente Recurso Contencioso Tributario acompañado de pretensión de Amparo Cautelar, incoado por los abogados LEONARDO PALACIOS MÁRQUEZ, JOSÉ GREGORIO TORRES RODRÍGUEZ, ENRIQUE CRESPO RIVERA y JUAN ESTEBAN KORODY TAGLIAFERRO, inscritos en el INPREABOGADO signado bajo los Nros. 22.646, 41.242, 33.091 y 112.054, respectivamente, procediendo en este acto con el carácter de apoderados de la sociedad mercantil NETUNO, C.A., identificada en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº J-30108335-0; en contra de la Resolución signada bajo el Nº 325-2011 de fecha 15 de julio de 2011, notificada el 26 de julio de 2011, por concepto de Impuesto sobre Actividades Económicas, presuntamente omitidos para los períodos comprendidos entre el mes de enero de 2001 y el mes de enero de 2004, se imponen sanciones y se liquidan los intereses moratorios, por un monto total de Trescientos Veintinueve Mil Doscientos Cincuenta y Seis Bolívares Fuerte con Veintiún Céntimos (Bs. 329.256,21), emitida por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, en cuanto a lugar en derecho, de conformidad con lo establecido en los artículos 259, 260, 261, 262 y 267 del Código Orgánico Tributario. Se ordena notificar a las partes involucradas en la presente causa, así como al Síndico Procurador del Municipio Iribarren del Estado Lara y una vez conste en auto la última de las notificaciones se procederá de pleno derecho a la tramitación y sustanciación del presente recurso conforme con lo establecido en el artículo 268 y siguientes eiusdem.
Asimismo, este Tribunal deja constancia que se pronunciará por auto separado sobre la solicitud del amparo cautelar, solicitada por el representante de la contribuyente.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal Superior, según lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los dos (02) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza,

Abg. María Leonor Pineda García.
El Secretario,

Abg. Francisco Darío Martínez

En horas de despacho del día de hoy, dos (02) de octubre del año dos mil catorce (2014), siendo las once y cincuenta y siete minutos de la mañana (11:57 a.m.), se publicó la presente decisión.

El Secretario,

Abg. Francisco Darío Martínez



ASUNTO: KP02-U-2011-000159
MLPG/GA/ys.-