REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Lara (Carora)
Carora, 01 DE OCTUBRE del 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2014-000777

Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa interpuesta por Fiscalía Veinticinco del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, este Tribunal se aboca a la presente causa; procede a resolver en este mismo acto y en base a las siguientes consideraciones: La Fiscalía del Ministerio Público introduce y fundamenta su solicitud de conformidad con el artículo 300 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal que tiene la facultad de solicitar el Sobreseimiento.
De los Hechos
En fecha 05-05-2014, aproximadamente a las 08:00am, la ciudadana: MAYBEL CAROLINA CASTILLO ALVAREZ, cedula de identidad Nº V- 16.770.740, plenamente identificada en autos, formula denuncia por ante esta representación fiscal con sede en Carora, en la cual manifiesta: “es el caso que tuve viviendo con el Sr. JOSE ALVAREZ como cuatro años de los cuales procreamos 1 niño actualmente tiene 3, pero es el caso que desde siempre me ha maltratado verbalmente pero yo no había querido denunciar por temor y por mi hijo pero es el caso que el sábado a las 06:00am empezó a discutir conmigo diciendo ESTUPIDA SUCIA BRUTAL, y empezó a sacarme de la casa todo porque yo había ido a la feria con mi tía y el no le gusta que yo salga, lo peor fue que me levanto varias veces para pegarme me corría y me decía que me iba a quitar al niño y que se iba a llevar las cosas de la casa, de ahí se fue para Curarigua me quito el celular y se lo llevo, de estos hechos siempre ha estado mi mama MARIA ALVAREZ porque las otras veces ha sido cuando estamos solos en la casa. Es todo”.
Expone el Ministerio Público
“Ahora bien, la presente investigación se inicia por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICAS, previsto y sancionado en el ARTICULO 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. No se logra evidenciar posibles enfermedades mentales y/o psíquicas, causadas por la violencia psicológica efectuada en contra de la denunciante, suscrita por el experto profesional Dra. Odalys Duque, adscrito al CICPC Sub Delegación Carora, en la cual dejan constancia que la denunciante: no evidencia signos ni síntomas de enfermedad mental ni de alteraciones de la conducta.”
…”Sobre la base de lo expuesto anteriormente, este Representante del Ministerio Público, solicita se dicte el SOBRESEIMIENTO de la causa iniciada por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICAS, previsto y sancionado en el ARTÍCULO 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 300, numeral 4 “no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada” del Código Orgánico Procesal Penal.”
Analizado el presente asunto este tribunal coincide con la exposición hecha por el Ministerio Público y por ello estima procedente la solicitud de Sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano JOSE ENRIQUE ALVAREZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICAS, previsto y sancionado en el ARTÍCULO 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 300, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

UNICO: Se decreta el SOBRESEIMIENTO al ciudadano JOSE ENRIQUE ALVAREZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICAS, previsto y sancionado en el ARTÍCULO 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 300, numeral. 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, Publíquese y Notifíquese. Cúmplase




JUEZ DE CONTROL Nº 12 SECRETARIA
ABG. AMALIO RAMON AVILA MARCANO