REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Estadal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Carora)
Carora, 02 de Octubre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2014-000439
Analizadas las actuaciones presentadas por la Fiscal Octava del Ministerio Público de La Circunscripción Judicial del Estado Lara, donde solicita a este Tribunal el Sobreseimiento de la Causa, iniciada por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el art. 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1,2 y 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en Virtud de que se evidencia que no existen testigos presenciales ni referenciales que coadyuven a determinar la autoría de los hechos investigados, por lo que no hay suficientes elementos de convicción para incoar juicio de reproche ante los órganos jurisdiccionales, debiendo reconocer que no existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos a dicha investigación, aunado a que la parte lesionada no acudió a practicarse el reconocimiento médico legal, lo cual imposibilita sustentar jurídicamente la comisión de un delito, por cuanto el único elemento demostrativo y probatorio del tipo delictual es la valoración médico legal que precise el carácter de las lesiones sufridas que permitan la tipificación o adecuación dentro de la norma jurídica infringida.
Este Tribunal a los efectos de emitir un pronunciamiento, previamente se observa:
La solicitud de Sobreseimiento es interpuesta ante este Tribunal por el órgano competente que tiene la facultad de solicitar el Sobreseimiento, y como el Artículo 11 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, establece que: “La Titularidad de la Acción Penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales.”, así como el Artículo 111 ibídem., que establece las atribuciones del Ministerio Público a quien corresponde en el Proceso Penal, de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 7º, el “Solicitar cuando corresponda, el Sobreseimiento de la Causa o la Absolución del imputado”.
El Artículo 304 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que entró en vigencia el 1º de Enero de 2013, ordena al juez decidir dentro del lapso de Cuarenta y Cinco días, pasando en este Acto a decidir sobre dicha solicitud y así se decide.-

Ahora bien, en razón de los fundamentos explanados por el representante de La Vindicta Pública, extraídos de la investigación llevada a cabo, lo cual trajo como consecuencia realizar tal pedimento, en razón de ello considera este Juzgador que dicho pedimento se encuentra ajustado a Derecho, pues al no tener más elementos a los fines de enjuiciar al presunto autor de los hechos, debe necesariamente Decretarse el Sobreseimiento de la Causa a favor de (persona aún por identificar), iniciada por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el art. 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1,2 y 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores,, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que no existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos a dicha investigación y así se decide.-


DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control Estadal Nº 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, del asunto a favor del ciudadano (aún por identificar), por el delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el art. 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1,2 y 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, de conformidad con lo establecido en el artículo 300, ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, Publíquese y Notifíquese a las partes. Cúmplase.-

EL JUEZ DE CONTROL ESTADAL Nº 10


ABG. CARLOS OTILIO PORTELES TORRES


LA SECRETARIA